Servicios de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

Abandono legal de mercancías en puertos: Plazos y responsabilidades – Concepto DIAN N° 3214

62 El Abandono Legal De Mercancias En Puertos Se Da Cuando No Han Sido Trasladadas A Depositos O Zonas Francas Dentro De Los Terminos Establecidos

28 de mayo de 2025

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: Abandono legal de mercancías en puertos: Plazos y responsabilidades. La DIAN emitió un concepto que aclara los plazos para que opere el abandono legal de mercancías en puertos cuando no han sido trasladadas a depósitos o zonas francas dentro de los términos establecidos. Según el Decreto 1165 de 2019, el abandono legal se configura si, tras el arribo de la carga, no se cumple con el proceso de importación (levante o reembarque) en un plazo de un mes (o dos, si hay prórroga). Mientras tanto, los puertos son responsables de la custodia y entrega de las mercancías, bajo riesgo de sanciones si incumplen los plazos.

Este concepto tiene implicaciones clave para puertos, transportadores, importadores y agentes de carga. Los puertos deben asegurar el traslado de las mercancías a depósitos habilitados, incluso si los plazos del artículo 169 del Decreto 1165 han vencido, pues el abandono solo procede al expirar los términos del artículo 171. De lo contrario, se exponen a multas de hasta 725 UVT por retrasos injustificados, según el Decreto Ley 920 de 2023. Además, se destaca que una modificación normativa pendiente (Decreto 659 de 2024) ajustará estos plazos, pero aún no está vigente

Ver a continuación concepto DIAN sobre: Abandono legal de mercancías en puertos: Plazos y responsabilidades: Puedes encontrar más información

CONCEPTO 003214 int 367 DE 19 DE MARZO DE 2025

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Tema:                         Abandono legal

Descriptores:               Puerto Términos

Fuentes Formales        DECRETO 1165 DE 2019 ARTÍCULOS 3, 154, 169 Y 171

DECRETO LEY 920 DE 2023 ARTÍCULO 47

RESOLUCIÓN 046 DE 2019 ARTÍCULO 199

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[i]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[ii].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cuál es el término para que opere el abandono legal de una mercancía que se encuentra en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del puerto, una vez vencido el plazo para su entrega dispuesto en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019?

TESIS JURÍDICA

3. El abandono legal de una mercancía que se encuentra en el lugar de arribo (puerto) y que no ha sido entregada al depósito o zona franca dentro de los plazos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, opera dentro del término señalado en el artículo 171 del mismo decreto.

FUNDAMENTACIÓN

4. Conforme al inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1165 de 2019, cuando la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía, el puerto es el responsable de ésta hasta su entrega al depósito habilitado o a la zona franca correspondiente. La entrega podrá hacerse en las instalaciones del puerto o en las instalaciones del depósito o zona franca al que venga destinado.

5. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024, redefine los términos y condiciones de abandono legal en el lugar de arribo en los siguientes términos:

Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.

También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 169 del presente decreto y conforme a las condiciones allí previstas. (énfasis propio).

6. Téngase en cuenta que el inciso segundo de la definición anterior aún no es aplicable, pues su implementación está condicionada a la entrada en vigor del artículo 19[iii] del Decreto 659 de 2024 que modifica el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019. Esta, a su vez, depende de la certificación de la DIAN sobre la puesta en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 569 (sic) de 2024.

7. El término general de permanencia de la mercancía en un depósito está definido en el artículo 171 del Decreto 1165 de 2019[iv].

8. Así, del análisis de los artículos 3 y 171 del Decreto 1165 de 2019 resulta que: (i) la mercancía queda en abandono legal cuando no se obtiene la autorización de levante o (ii) no se realiza el reembarque dentro de los siguientes términos:

a) Dentro del mes siguiente a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional si no se pidió prorroga; o

b) Dentro de los dos meses siguientes a la llegada de la mercancía cuando se solicitó prórroga.

9. A su vez, el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019[v] actualmente vigente, regula: (i) la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo (puerto) y su entrega al depósito habilitado o a la zona franca, siempre y cuando la mercancía no haya obtenido el levante en dicho lugar y (ii) define los plazos y procedimientos que deben seguir los transportadores, agentes de carga internacional, puertos, consignatarios y operadores de zona franca para el traslado de las mercancías[vi].

10. Nótese que el contenido del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, actualmente vigente, no contempla disposición alguna sobre el abandono legal de las mercancías en el lugar de arribo. Por lo cual, la remisión efectuada por el inciso segundo del artículo 3 ibidem al artículo 169 resulta actualmente inaplicable debido a que la norma aún no está en vigor.

11. Por otra parte, el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto Ley 920 de 2023 indica que constituye falta gravísima de los titulares de los puertos y muelles de servicio público o privados habilitados por la DIAN: «No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías en sus instalaciones, o en las instalaciones del depósito habilitado o del Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya». Para este caso la sanción aplicable es de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).

12. En línea con lo anterior, el inciso 2 del artículo 199 de la Resolución 046 de 2019, señala que sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse, aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto. Es decir, los mismos términos dispuestos para el traslado de la mercancía.

13. Así las cosas, en el caso de una mercancía que arribó al territorio aduanero nacional y, vencido el término del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, aún no ha sido trasladada al depósito habilitado o a la zona franca, pero no ha transcurrido el mes previsto en el artículo 171 ibidem para completar el proceso de importación, no se configura el abandono legal. Es necesario tener en cuenta que el artículo 171 dispone un término perentorio para que se realice el proceso de importación de la mercancía hasta por un (1) mes contado desde la llegada al territorio aduanero nacional.

14. Por ello, el parágrafo del artículo 171 del Decreto 1165 de 2019 establece que, una vez expirados los términos señalados en el inciso primero del artículo, si la mercancía no ha obtenido el levante o no ha sido reembarcada, se configurará su abandono legal.

15. Es decir, que, desde el aviso de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional en los términos previstos en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019, el importador o el declarante cuentan con el término de un (1) mes para adelantar el proceso de importación. Esto es para la realización de todos los trámites que se inician con el aviso de llegada del medio de transporte y finalizan con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello, dentro de los cuales se encuentra el traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca.

16. En este evento, el puerto, al no haber cumplido con la entrega de la mercancía en el plazo establecido, se ve inmerso en la sanción de que trata el numeral 1.4 del artículo 47 del Decreto 920 de 2023 y, en todo caso, deberá efectuar el traslado de la mercancía al depósito habilitado.

17. Por tanto, el abandono legal de una mercancía que se encuentra en el puerto y que no ha sido entregada al depósito o zona franca dentro de los plazos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 opera dentro del término señalado en el artículo 171 ibidem.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.


[i] 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

[ii] De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

[iii] El artículo 19 del Decreto 659 de 2024, modificatorio del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, y aún no vigente, en concordancia con el inciso segundo de la definición de abandono legal prevista en el artículo 3 ibidem, introduce expresamente la regulación sobre el abandono legal en el lugar de arribo. En este sentido, el inciso 7 del citado artículo 19 dispone que: «En los eventos en que, dentro de los términos previstos en el presente artículo, no se presente la declaración anticipada o inicial de importación o de ingreso, o no se actualicen las mismas, en los términos previstos en el presente decreto, o el declarante no comparezca a la diligencia de inspección y se venzan los términos establecidos en el presente artículo, operará el abandono legal de que trata el artículo 3 del presente decreto.»

[iv] «ARTÍCULO 171. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación. (…).» (Subrayado fuera de texto).

[v] Este artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 19 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67 del mismo decreto.

[vi] Análisis del artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, vigente:

Entrega de mercancías tras el arribo: Las mercancías descargadas deben ser entregadas por el transportador o los agentes de carga internacional, según corresponda a: a) Depósito habilitado, según lo señalado en el documento de transporte. b) Depósito habilitado elegido por el transportador o agente de carga, en caso de que el documento de transporte no indique un destino específico.

c)Usuario operador de zona franca, si la mercancía está consignada o endosada a un usuario de esta naturaleza.

Términos para la entrega al depósito o al usuario operador de zona franca: a) aeropuertos (máximo 2 días hábiles desde la presentación del informe de descargue e inconsistencias); b) puertos (máximo 5 días hábiles desde la presentación del informe de descargue e inconsistencias) y c) transporte terrestre (la mercancía debe ingresarse por el transportador al depósito habilitado o zona franca dentro del término de la distancia, una vez entregados los documentos de viaje a la autoridad aduanera).

Asignación de depósito en transporte marítimo: Cuando el documento de transporte no consigna un depósito o usuario de zona franca, el consignatario tiene un (1) día hábil después de la presentación del informe de descargue para asignarlo. a) Si no lo hace, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado en el lugar de arribo dentro del plazo general de 5 días hábiles. b) Si el depósito asignado no recibe la carga, el puerto debe enviarla al día siguiente a otro depósito habilitado en el lugar de arribo.

Entrega directa en aeropuerto o puerto por parte del transportador, agente de carga internacional o el puerto

a) Se permite la entrega directa al importador o declarante en el aeropuerto o puerto, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en aeropuertos y 4 días hábiles en puertos, solo si se ha obtenido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. b) Pasados estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.

Disposiciones complementarias. Los parágrafos 1, 2 y 3 de la norma establecen: Parágrafo 1: Para el traslado de la mercancía, el transportador, agente de carga o puerto debe generar electrónicamente la planilla de envío antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo. Parágrafo 2: Si el depósito señalado en el documento de transporte no puede recibir la carga (por suspensión, cancelación, falta de capacidad o requerimientos especiales), el transportador, agente de carga o depósito pueden solicitar a la DIAN un cambio de depósito habilitado. Parágrafo 3: Si la mercancía con levante obtenido en el lugar de arribo ha sido trasladada a un depósito, este debe verificar la declaración con levante y demás requisitos antes de autorizar la salida de la mercancía.

Puedes encontrar más información sobre: Abandono legal de mercancías en puertos: Plazos y responsabilidades, en dian.gov.co   

 
Además del tema relacionado con: Abandono legal de mercancías en puertos: Plazos y responsabilidades, quizás te interese leer: Tratamiento aduanero y tributario en zonas francas: opciones tras su cierre – Concepto DIAN N° 1258

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?