RESUMEN: Aplicación de la Ley 2245 sobre insolvencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho emitió un concepto en el que aclara que la Ley 2245 de 2025, que reforma los procedimientos de insolvencia, aplica de manera inmediata incluso para trámites en curso iniciados antes de su entrada en vigencia (11 de febrero de 2025). El documento, dirigido a conciliadores, jueces y deudores, señala que, aunque la norma no incluye un régimen transitorio, los principios jurisprudenciales y el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 exigen que las nuevas reglas procesales rijan los actos futuros, respetando lo ya ejecutado bajo la legislación anterior.
Además, el concepto cita la Sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional y un precedente del Consejo de Estado (2011) para sustentar que, en ausencia de disposiciones transitorias, las leyes modificatorias de procedimientos deben aplicarse sin retroactividad, pero con efectos inmediatos. Esto implica que las audiencias de negociación, objeciones y decisiones judiciales pendientes deben ajustarse a la Ley 2245, mientras que los actos ya cumplidos (como recursos interpuestos o pruebas admitidas) conservan su validez bajo la normativa antigua.
Ver a continuación Concepto Ministerio de Justicia y del Derecho sobre: Aplicación de la Ley 2245 sobre insolvencia:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Bogotá D.C., Colombia, 6 de marzo de 2025
Señor
CRISTIAN MAURICIO CARDENAS V
Asunto: Respuesta al radicado MJD-EXT25-0008550. Aplicación de la Ley 2245 de 2025.
Cordial saludo,
La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, del Ministerio de Justicia y del Derecho, recibió su comunicación bajo radicado del asunto, en la que solicita lo siguiente:
“Frente a la entrada en vigencia de la ley 2445 de 2025, cual es la aplicación de esta en el tiempo, puntualmente en los tramites de negociación de deudas en curso y aquellos que se encuentran en los despachos judiciales resolviendo objeciones y/o controversias.
Que norma debe aplicar el operador de insolvencia y los demás actores del concurso en los tramites en curso, que fueron admitidos con anterioridad al 11 de febrero de 2025, se encuentran desarrollándose la etapa de calificación y graduación, negociación de la propuesta, objeciones, controversias”.
Previo a resolver el asunto planteado, es necesario aclarar que la respuesta que aquí se emite no tiene fuerza vinculante, conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se trata de un criterio orientador. En claro lo anterior, se procede al desarrollo de lo solicitado.
Frente a su consulta, es necesario resaltar en primer lugar, que la Ley 2445 en su artículo final, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 45. VIGENCIA. «La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones normativas que le sean contrarias».
De entrada se advierte la clara intención del legislador de que la aplicación de dicha norma sea inmediata. No obstante, no se pronunció expresamente frente al tránsito normativo en los procedimientos que se encontraban en curso al momento de la sanción presidencial.
Sobre este particular, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C- 619 de 2001, en donde precisa:
(…) «Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme (…) (Subrayado fuera del texto original).
En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03- 06-000-2011-00040-00(2064), expuso:
«El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato.
4°. Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la ley 153 de 1887″. (Subrayado fuera del texto original).
En ese sentido, es importante revisar las reglas sobre la aplicación de la ley en el tiempo. En el caso concreto, conviene remitirnos al Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:
ARTÍCULO 40. «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». (Subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección, para el caso de los procedimientos de insolvencia de persona natural que se encontraren en curso al momento de la entrada en vigor de la Ley 2445 de 2025, ésta tiene efecto inmediato y, por lo tanto, las actuaciones subsiguientes deben seguir las reglas allí contenidas.
Allí corresponderá al conciliador, conforme a la etapa actual del procedimiento
– aceptación de la apertura del procedimiento, audiencia de negociación o su suspensión, conciliación sobre las objeciones – o al juez – al momento de decidir sobre las objeciones no conciliadas, nulidades o impugnación del acuerdo, entre otros – dar aplicación a las nuevas disposiciones normativas de forma inmediata.
En caso de requerir información adicional, puede enviar su solicitud a través de nuestro canal virtual, dispuesto para la radicación de peticiones, quejas, reclamos, denuncias y sugerencias: [email protected].
Por último, lo invitamos a calificar la atención brindada por el Ministerio de Justicia y del Derecho ingresando al siguiente link: https://www.minjusticia.gov.co/servicio-al-ciudadano/encuesta-de- percepci%C3%B3n-sobre-pqrd
Cordialmente,
ADRIANA ARLETTE FERRER MEDINA
Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos
Puedes encontrar más información sobre: Aplicación de Ley 2245 sobre insolvencia, en minjusticia.gov.co
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