RESUMEN: ¿Aplica la autorretención por exportación de oro cuando el pago se recibe en pesos? La DIAN emitió un concepto doctrinal en el que aclara si procede la autorretención en la fuente por exportaciones de oro cuando el pago de dichas exportaciones se recibe en pesos colombianos, y no en divisas del exterior.
El pronunciamiento se da en el marco de las reglas especiales de retención previstas para el sector minero, particularmente frente a la exportación de productos como el oro, reguladas por el Estatuto Tributario y su decreto reglamentario.
La inquietud surge ante prácticas comerciales en las que, aunque la operación corresponde a una exportación, el pago se efectúa en moneda legal colombiana, lo que ha generado dudas sobre la procedencia de la autorretención y la determinación de su base.
El concepto responde de manera directa a esta pregunta clave: ¿existe obligación de practicar autorretención por exportación de oro cuando el ingreso se recibe en pesos colombianos?
¿Qué establece el documento?
La DIAN precisa que la autorretención en la fuente por exportación de oro sí aplica, incluso cuando el pago se reciba en moneda legal colombiana.
La entidad fundamenta su interpretación en las siguientes normas:
- Artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que establece la retención en la fuente para exportaciones de hidrocarburos y demás productos mineros.
- Artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016, que fija la tarifa de autorretención del 1 % para exportaciones de otros productos mineros, incluido el oro.
- Artículo 1.2.4.10.13 del Decreto 1625 de 2016, que señala que la autorretención se determina sobre el valor de las divisas convertidas a moneda nacional, a la tasa de cambio vigente al momento del pago o abono en cuenta.
De acuerdo con la DIAN, lo relevante no es la moneda en la que se reciba el pago, sino que la operación implique el pago de divisas por una exportación, aun cuando estas no se moneticen.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este criterio aplica principalmente a:
- Empresas exportadoras de oro
- Contribuyentes del sector minero
- Sociedades que perciban ingresos por exportaciones mineras
En la práctica, esto implica que:
- El exportador actúa como autorretenedor.
- La autorretención se calcula sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
- La obligación subsiste independientemente de que el pago se reciba en Colombia, en el exterior o sin monetización de divisas.
Recomendación clave: las empresas exportadoras deben revisar sus procesos contables y fiscales para garantizar que la autorretención se esté practicando correctamente, aun cuando los ingresos ingresen en pesos colombianos.
Recomendaciones y cumplimiento
Para cumplir adecuadamente con esta obligación tributaria, se recomienda:
- Identificar claramente los ingresos provenientes de exportaciones de oro.
- Practicar la autorretención del 1 % sobre el valor bruto del ingreso.
- Determinar la base aplicando la tasa de cambio vigente al momento del pago o abono en cuenta.
- Verificar si aplica la excepción para sociedades de comercialización internacional, cuando estas ya hayan practicado retención a sus proveedores.
- Conservar soportes contables y cambiarios que respalden la operación.
El incumplimiento de estas obligaciones puede derivar en sanciones tributarias, intereses moratorios y ajustes por parte de la DIAN en procesos de fiscalización.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Aplica la autorretención por exportación de oro cuando el pago se recibe en pesos?
CONCEPTO DIAN 11631 int 1318
(agosto 22 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Retención en la fuente
Descriptores Autorretención por exportaciones de minerales.
Fuentes Formales Artículo 366-1 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.4.6.9 del Decreto 1625 de 2016
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si tiene lugar la autorretención por exportación de oro de que trata el artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016 y cuál es la base, cuando la empresa recibe el pago de las exportaciones en pesos colombianos.
3. La norma tributaria[3] preve una retención en la fuente por concepto de exportación de hidrocarburos y demas productos mineros para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En ese sentido el artículo 1.2.4.10.12 del Decreto 1625 de 2016 establece:
Artículo 1.2.4.10.12. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros y retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de Impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán:
(…)
3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre v cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este decreto.
4. A su vez[4], el reglamento estableció que el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor, para lo cual deberá determinar dicha retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuenta del exterior y de que haya o no monetización de las divisas. Esto en el entendido que la operación implica el pago de divisas, lo que no descarta la posibilidad de que se reciba en moneda legal colombiana, lo que deberá ser validado[5].
5. Así las cosas, es claro que esta autorretención tiene lugar en ambas situaciones y que la base es el valor bruto del pago o abono en cuenta.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: httDs://normoqrama.dian.aov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. INC. del artículo 366-1 del Estatuto Tributario
4. Cfr. numeral 1. del Art. 1.2.4.10.13 del Decreto 1625 de 2016
5. Para efectos ilustrativos es oportuno mencionar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1 del Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República, en el caso del pago de las exportaciones de bienes en moneda legal los residentes podrán recibir el pago de sus exportaciones a través de los Intermediarios del mercado cambiarlo. En este caso los compradores del exterior deberán efectuar la transferencia de los recursos desde las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por éstos.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Aplica la autorretención por exportación de oro cuando el pago se recibe en pesos?, en dian.gov.co
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