RESUMEN: ¿Desde qué monto se practica retención en la fuente por servicios? La retención en la fuente por servicios es un mecanismo clave de recaudo del impuesto sobre la renta en Colombia. La DIAN emitió un concepto doctrinal para aclarar la base mínima no sometida a retención en la fuente, tras las modificaciones introducidas por el Decreto 572 de 2025 al Decreto Único Tributario 1625 de 2016.
Este pronunciamiento responde a inquietudes frecuentes de empresas, personas naturales y profesionales contables sobre desde qué monto debe practicarse la retención en pagos por servicios, especialmente en actividades como arrendamiento de bienes inmuebles, transporte de pasajeros, restaurantes, hoteles y hospedaje. La doctrina unifica criterios y precisa los nuevos umbrales expresados en UVT, ampliando el universo de pagos sujetos a retención. El análisis permite identificar el impacto práctico de la norma y las acciones necesarias para cumplir adecuadamente las obligaciones tributarias.
¿Qué establece el concepto DIAN sobre la base mínima de retención en la fuente?
La DIAN aclara la aplicación de las bases mínimas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, conforme a las modificaciones introducidas por el Decreto 572 de 2025.
El concepto se fundamenta en los artículos 1.2.4.4.1. y 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016, modificados para reducir los umbrales mínimos a partir de los cuales se debe practicar la retención en la fuente, sin alterar las tarifas aplicables. La autoridad tributaria enfatiza que estos cambios amplían el control fiscal sobre pagos por servicios, incluso de menor cuantía.
¿Cuál es la base mínima de retención por arrendamiento de inmuebles y transporte?
Para los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y transporte de pasajeros, el concepto precisa que la retención en la fuente se rige por el inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016.
- Tarifa de retención: 3,5 %
- Base mínima: 10 UVT
En consecuencia, todo pago o abono en cuenta que supere este umbral debe estar sujeto a retención en la fuente, de conformidad con la modificación introducida al literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del mismo decreto.
¿Desde qué monto se practica retención por restaurante, hotel y hospedaje?
En relación con los servicios de restaurante, hotel y hospedaje, la DIAN señala que la base mínima aplicable es la prevista para la prestación general de servicios.
- Tarifa de retención: 3,5 %
- Base mínima: 2 UVT
Esta regla se deriva de la modificación del artículo 1.2.4.4.1. del Decreto 1625 de 2016, lo que implica que prácticamente cualquier pago que supere dicho monto queda sujeto a retención en la fuente.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Sujetos impactados
El criterio doctrinal aplica principalmente a:
- Empresas y personas naturales agentes de retención
- Prestadores de servicios gravados
- Contadores públicos y revisores fiscales
- Sectores de arrendamiento, transporte, hotelería y gastronomía
Efectos en la práctica
La reducción de las bases mínimas incrementa el número de pagos sujetos a retención, exige mayor control en los procesos de pago y facturación, y eleva el riesgo de contingencias fiscales en caso de incumplimiento.
Por ejemplo, un pago por servicios de restaurante que supere 2 UVT, aun cuando sea de bajo valor, genera la obligación de practicar retención en la fuente.
Recomendaciones para el cumplimiento tributario
Para evitar errores y sanciones, se recomienda:
- Actualizar los sistemas contables y de facturación
- Verificar el valor vigente de la UVT al momento del pago
- Revisar contratos de prestación de servicios
- Capacitar al personal administrativo y contable
- Controlar la correcta práctica, declaración y pago de la retención
La omisión en la retención puede dar lugar a sanciones, intereses moratorios y ajustes fiscales por parte de la DIAN.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Desde qué monto se practica retención en la fuente por servicios?
CONCEPTO DIAN 12329 int 1441
(septiembre 11 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en la fuente. Base mínima no sometida a retención. Retención en la fuente por servicios.
Fuentes Formales Decreto 572 de 2025. Artículos 1.2.4.4.1. y 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea los siguientes interrogantes en relación con el Decreto 572 de 2025[3]. Al respecto consulta lo siguiente:
i) ¿Cuál es la base mínima de retención en la fuente por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, en virtud de las modificaciones establecidas por el Decreto 572 de 2025?
ii) ¿Cuál es la base mínima de retención en la fuente por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, en virtud de las modificaciones establecidas por el Decreto 572 de 2025?
3. Frente al primer interrogante, el inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016 dispone la tarifa de retención en la fuente por el impuesto sobre la renta en pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, fijándola en un 3.5%.
4. Por su parte el artículo 6o del Decreto 572 de 2025 modificó el literal i) del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, que contiene la base mínima para practicar retención en la fuente por los conceptos allí previstos, fijando así un umbral de diez (10) UTV. Siendo así, debemos acudir al Concepto 010721 int. 1195 del 05 de agosto de 2025, en el que se indicó que la base mínima de diez (10) UVT señalada, es aplicable al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. como se expone a continuación:
«4. El Decreto 572 de 2025 modificó los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. El artículo 6 del mencionado Decreto sustituyó el inciso 3 del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y según lo dispuesto en el literal i) la nueva base mínima para practicar la retención en la fuente es de 10 UVT, disposición que aplica al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016.»
5. Frente al segundo interrogante, el inciso primero del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016 dispone la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, fijándola en un 3.5%.
6. Ahora bien, el artículo 2o del Decreto 572 de 2025 modificó el artículo 1.2.4.4.1. del Decreto 1625 de 2016, que contiene la base mínima para practicar retención en la fuente por prestación de servicios, fijando así un umbral de dos (2) UTV. En consecuencia, se colige que la retención en la fuente por prestación de servicios de restaurante, hotel y hospedaje se debe practicar en los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a partir de dos (2) UVT.
7. Finalmente, en relación con la modificación de la base mínima de retención en la fuente por servicios, es pertinente traer a colación el Concepto 008536 int. 969 del 1° de julio de 2025, el cual se refirió a los cambios establecidos en el Decreto 572 de 2025, así:
«PROBLEMA JURÍDICO No. 4
27. ¿Qué cambios estableció el Decreto 572 de 2025 en las bases mínimas de retención en la fuente? TESIS JURÍDICA No. 4
28. El Decreto 572 de 2025 redujo varias bases mínimas a partir de las cuales se practica la retención en la fuente, ampliando así el universo de pagos sujetos a retención. En particular, la base no gravada para servicios pasó de 4 UVT a 2 UVT, lo que implica que prácticamente cualquier pago por servicios que supere 2 UVT genera retención en la fuente (…)»
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://nomnograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente
.Puedes encontrar más información sobre: ¿Desde qué monto se practica retención en la fuente por servicios?, en dian.gov.co
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