RESUMEN: ¿Cómo clasifica la DIAN los pagos al exterior por compensación de tarjetas? La DIAN emitió un concepto que analiza la clasificación fiscal de los pagos realizados por entidades financieras colombianas a operadores extranjeros de redes de tarjetas por servicios de compensación. El documento examina si estas erogaciones deben catalogarse como regalías, servicios técnicos, asistencia técnica o comisiones, con fundamento en el Estatuto Tributario y en los criterios del Modelo de Convenio de la OCDE.
Este análisis surge debido a la necesidad de determinar el tratamiento tributario correcto de las operaciones transfronterizas propias del sistema financiero. A partir de estas consideraciones, el concepto busca resolver la pregunta clave: ¿cómo deben clasificarse estos pagos y qué retención en la fuente corresponde aplicar?
¿Qué establece el documento?
El concepto desarrolla tres posibles clasificaciones fiscales para los pagos efectuados al exterior por compensación de transacciones con tarjetas:
- Regalías
Se configuran cuando el servicio implica el uso o concesión de uso de:- Propiedad industrial,
- Know-how,
- Procedimientos secretos, información técnica o experiencias industriales.
Esta clasificación se soporta en el artículo 24 del Estatuto Tributario y en la definición del Modelo OCDE, lo que conduce a que la renta sea de fuente nacional y sujeta a una retención del 20 %.
- Servicios técnicos o asistencia técnica
- Se presenta cuando existe aplicación directa de conocimientos tecnológicos sin transferencia del mismo (servicio técnico),
- o cuando se transmite conocimiento especializado a la entidad financiera colombiana (asistencia técnica).
En ambos casos, conforme al artículo 408 del Estatuto Tributario, el pago está sometido a retención del 20 %, aun si el servicio se presta desde el exterior.
- Comisiones
Si el servicio no involucra uso de intangibles ni asistencia técnica, puede tratarse como una comisión, en aplicación del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario, lo que igualmente ocasiona retención del 20 %.
El concepto precisa que la tarifa podrá variar únicamente cuando exista un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) aplicable al país de residencia del operador extranjero.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este análisis aplica principalmente a:
- Bancos y entidades financieras que paguen servicios de compensación a operadores foráneos.
- Compañías administradoras de tarjetas y pagos electrónicos.
- Departamentos de contabilidad, tributación y cumplimiento.
Efectos prácticos:
- La entidad financiera debe examinar contractualmente la naturaleza real del servicio para clasificarlo correctamente.
- La retención aplicable, salvo CDI, es del 20 %, independientemente del lugar donde se preste el servicio.
- Una clasificación incorrecta puede generar sanciones por retención insuficiente e inconsistencias contables y fiscales.
Ejemplo práctico:
Un banco colombiano paga un operador extranjero que utiliza software propietario para procesar y compensar transacciones:
- Si se usa tecnología protegida del operador, puede ser regalía.
- Si solo se aplica tecnología sin transferencia, sería servicio técnico.
- Si el servicio se limita a conciliación operativa, puede ser comisión.
Recomendación clave: Documentar de manera exhaustiva la naturaleza técnica y contractual del servicio para soportar ante la DIAN la clasificación aplicada.
Recomendaciones y cumplimiento
- Verificar la naturaleza del servicio contratado antes de realizar el pago.
- Consultar los artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario para determinar la clasificación correcta.
- Revisar si existe un CDI que modifique la tarifa.
- Incorporar en los contratos cláusulas que describan el tipo de servicio recibido y los derechos de uso asociados.
- Llevar evidencia técnica y documental suficiente que respalde la decisión de clasificación.
- Establecer controles internos en las áreas tributarias para garantizar la retención adecuada.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo clasifica la DIAN los pagos al exterior por compensación de tarjetas?
CONCEPTO DIAN 10714 int 1228
(agosto 11 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Número de Problema 1
Problema Jurídico ¿Se consideran como regalías o servicios técnicos, para efectos fiscales en Colombia, las rentas pagadas por un banco colombiano a los operadores de redes de tarjetas de pago en el exterior por concepto de prestación de servicios de compensación de dichas tarjetas?
Tesis Jurídica La clasificación de las rentas pagadas por un banco colombiano a operadores extranjeros de redes de tarjetas de pago por concepto de servicios de compensación, dependerá del análisis de la naturaleza de la operación, si esta implica la explotación de derechos de uso de titularidad de los operadores extranjeros, dichas rentas se considerarán regalías; si, por el contrario, involucra la aplicación de conocimientos tecnológicos sin trans, se tratarán como servicios técnicos. En ambos casos, se califican como ingresos de fuente nacional y están sujetos a retención en la fuente por parte de la entidad financiera colombiana, a una tarifa del 20 % salvo que resulte aplicable un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI).
Descriptores Comisiones. Regalías. Retención en la fuente. Servicios de Compensación. Servicios Técnicos
Fuentes Formales ARTÍCULOS 24 Y 408 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Doctrina Concordante
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Se consideran como regalías o servicios técnicos, para efectos fiscales en Colombia, las rentas pagadas por un banco colombiano a los operadores de redes de tarjetas de pago en el exterior por concepto de prestación de servicios de compensación de dichas tarjetas?
TESIS JURÍDICA
3. La clasificación de las rentas pagadas por un banco colombiano a operadores extranjeros de redes de tarjetas de pago por concepto de servicios de compensación, dependerá del análisis de la naturaleza de la operación, si esta implica la explotación de derechos de uso de titularidad de los operadores extranjeros, dichas rentas se considerarán regalías; si, por el contrario, involucra la aplicación de conocimientos tecnológicos sin trans, se tratarán como servicios técnicos. En ambos casos, se califican como ingresos de fuente nacional y están sujetos a retención en la fuente por parte de la entidad financiera colombiana, a una tarifa del 20% salvo que resulte aplicable un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI).
FUNDAMENTACIÓN
4. Las rentas pagadas por un banco colombiano a operadores de redes de tarjetas de pago en el exterior, por la prestación de servicios de compensación, no se encuentran expresamente clasificadas en las categorías de renta previstas en el Estatuto Tributario. En consecuencia, para establecer si dichas rentas deben tratarse como regalías o como pagos por servicios técnicos, se requiere un análisis más detallado de estos conceptos.
5. De acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, el concepto de regalías se ha definido como aquellos beneficios provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “Know How”, así como aquellos beneficios provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
6. Aunado a ello, el Modelo de CDI de la OCDE lo ha desarrollado de la siguiente manera:
“El término “regalías”, en el sentido de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.”
7. En consecuencia, si el servicio de compensación prestado por los operadores de redes de tarjetas de pago incluye alguna de las actividades previamente señaladas, los ingresos que perciban los operadores extranjeros se clasifican como regalías y, por tanto, constituyen rentas de fuente nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 del Estatuto Tributario. Estas rentas estarán sujetas a una retención en la fuente del 20% sobre el valor del pago o abono en cuenta, sin perjuicio de que el operador sea residente fiscal en un Estado con el cual Colombia haya suscrito un CDI, en cuyo caso podrán aplicarse las disposiciones del respectivo tratado internacional.
8. Ahora bien, con relación a los servicios técnicos, esta Subdirección se pronunció al respecto en Concepto 650 del 4 de mayo de 2018, indicando que:
“el servicio técnico comprende la aplicación directa de conocimientos tecnológicos, para desarrollar una actividad particular con la que se ejecuta un trabajo, una labor, operación o tarea que involucre determinados conocimientos de un arte o ciencia.
En este punto vale reiterar que tal como lo precisó el Consejo de Estado el servicio técnico en sentido estricto comprende la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos. Mientras que la asistencia técnica implica la transmisión de conocimientos a terceros sobre cómo aplicar en la práctica conocimientos científicos de un arte o técnica.”
9. En consecuencia, si del análisis de la operación se concluye que el servicio prestado por los operadores de redes de tarjetas de pago en el exterior califica como un servicio técnico o de asistencia técnica, dicho servicio, aun cuando sea prestado desde el exterior, se considerará como prestado en Colombia. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, el pago correspondiente estará sujeto a retención en la fuente a una tarifa del 20%:
Artículo 408. (…) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
10. No obstante, si el operador de la red de tarjetas de pago es residente fiscal en un país con el cual Colombia tenga vigente un CDI, deberán aplicarse las disposiciones previstas en dicho instrumento internacional.
11. Por su parte, si del análisis efectuado no se configura una prestación de servicios técnicos, asistencia técnica ni el uso de propiedad intangible, y se concluye que la naturaleza de la renta es la de una comisión, se debe acudir al numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Tributario el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.”
12. Así las cosas, este servicio se entenderá gravado en Colombia con una tarifa de retención del 20%, de acuerdo con lo señalado en el artículo 408 del Estatuto Tributario[3], la cual deberá ser practicada por la entidad financiera con residencia fiscal en Colombia.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
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