RESUMEN: ¿Cómo acreditar los aportes a seguridad social para disminuir la base de retención en trabajadores independientes? La DIAN emitió un nuevo concepto jurídico donde reitera los requisitos que deben cumplir los trabajadores independientes para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social. Esta doctrina responde a la solicitud de reconsideración de un concepto previo, en el que se exigía que el contratista acreditara el pago efectivo de sus aportes correspondientes al mismo periodo del ingreso recibido.
El tema ha generado controversia, dado que los contratistas cotizan “mes vencido”, conforme a lo indicado en la Ley 2277 de 2022. Sin embargo, la DIAN mantiene su interpretación tributaria y aclara que, para efectos de retención en la fuente, solo se reconoce el beneficio si se cumplen condiciones precisas.
¿Qué establece el documento?
El Concepto DIAN, confirma la validez del Oficio 000454 de 2020, y reitera que:
- La disminución de la base de retención en la fuente a título de renta solo es válida cuando el trabajador independiente acredita el pago efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
- El aporte debe corresponder al mismo período que origina el pago de honorarios.
- Se debe presentar la planilla o constancia de pago, la cual servirá como soporte para el agente retenedor.
- Esta regla solo aplica para contratistas a quienes se les aplica la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Además, el concepto aclara que no se pueden trasladar aportes realizados en otros contratos para disminuir la base de retención en uno diferente, ni anticipar aportes de forma general sin que correspondan directamente al ingreso recibido.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este concepto aplica a trabajadores independientes que presten servicios personales y que tributen bajo la cédula de rentas de trabajo. Es decir, profesionales, consultores y contratistas por prestación de servicios, cuyos ingresos estén sujetos a retención en la fuente bajo el artículo 383 del Estatuto Tributario.
Implicaciones prácticas:
- Si el contratista no ha realizado el pago de aportes correspondiente al mes que le están pagando, la base para calcular la retención será el total del ingreso, sin ningún descuento.
- La empresa que contrata debe verificar que exista evidencia del pago, por lo que el contratista debe enviar la planilla de seguridad social del mismo mes del ingreso.
- En caso de no cumplir con esta condición, la retención se calculará sobre el valor bruto del contrato, lo que puede afectar la liquidez del contratista.
Recomendación práctica:
Se sugiere a los contratistas organizar su calendario de pagos de aportes en línea con los ciclos de facturación, para evitar retenciones más altas que luego no podrán ser compensadas fácilmente en la declaración de renta.
Recomendaciones y cumplimiento
Empresas retenedoras:
- Verificar que el contratista entregue constancia del pago de aportes al mismo mes en que recibe el pago.
- Conservar este soporte como parte de su archivo tributario.
Trabajadores independientes:
- Realizar los pagos de seguridad social antes de emitir la factura o documento equivalente.
- Asegurar que los aportes correspondan al mismo periodo del ingreso recibido.
- Entregar el comprobante junto con la factura para que le sea aplicada la disminución.
Consecuencias por incumplimiento:
- Si no se acredita el pago, la retención será más alta.
- No aplicar esta reducción sin el soporte adecuado puede acarrear sanciones tributarias por parte de la DIAN, tanto para el agente retenedor como para el contribuyente.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo acreditar los aportes a seguridad social para disminuir la base de retención en trabajadores independientes?
DIAN
CONCEPTO 001083 int 145
febrero 5 de 2025
Publicado en la página web de la DIAN: 11 de febrero de 2025
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho: Tributario
Banco de Datos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Disminución de la Base de Retención para Trabajadores Independientes.
Fuentes Formales: ARTÍCULOS 55, 56 Y 383 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULOS 1.2.4.1.7 Y 1.2.4.1.16 DEL DUR 1625 DE 2016.
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicitó la reconsideración del siguiente aparte, contenido en el Oficio 000454 del 10 de enero de 2020:
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye que, para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente, se requiere acreditar el pago de los aportes a seguridad social que corresponda al período que origina el pago.
Así las cosas, para que el agente retenedor efectúe dicha disminución en la base a retener, deberá verificar que los pagos por este concepto hayan sido efectivamente realizados por el trabajador independiente, para lo cual se requiere el soporte respectivo. En caso de no allegarse el respectivo soporte, la base de la retención en la fuente a título de renta será el total del pago o abono en cuenta. (…)”
3. El peticionario fundamenta la solicitud de reconsideración en que, en su entendimiento, la conclusión a la que se llega en el oficio aludido es contraria al principio constitucional de justicia tributaria, según el cual, las leyes tributarias «(.) no pueden pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas». Esto, pues según manifiesta, dicha conclusión implica que el trabajador independiente deberá pagar sus aportes a seguridad social de manera anticipada, y no, mes vencido.
4. Señala que, como consecuencia de lo anterior, se contraría el principio de equidad, al desconocer la capacidad de pago del trabajador independiente, toda vez que sus honorarios no han sido causados, y, finalmente describe, en su criterio, una contradicción con la jerarquía normativa, destacando que el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, el cual contempla el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes, dispuso que estos efectúen su cotización mes vencido.
B) El análisis de la solicitud.
5. El artículo 1.2.4.1.7. del DUR 1625 de 2016[2], en su inciso primero, dispone que la disminución de la base de retención en la fuente por impuesto de renta y complementarios, por concepto de aportes a seguridad social, en el caso de los trabajadores independientes, está supeditada al pago de los aportes, señalando expresamente como requisito, adjuntar copia de la planilla o documento del pago realizado.
6. A su turno, el artículo 1.2.4.1.16. ibidem, regula la disminución de la base de retención en la fuente cuando dichos aportes se efectúan en materia de seguridad social en salud, y se trata de trabajadores independientes a quienes les sea aplicable la retención del artículo 383 del Estatuto Tributario, como se expone a continuación:
“Artículo 1.2.4.1.16. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.
En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo solo aplica para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del Estatuto Tributario” (énfasis propio)
7. Como se desprende de las disposiciones citadas, para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente por impuesto de renta y complementarios, en virtud de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, tratándose de los trabajadores independientes a quienes les sea aplicable la retención del artículo 383 del Estatuto Tributario, el agente retenedor debe verificar: i) que se haya realizado la liquidación y pago efectivo del aporte por cuenta del trabajador independiente, y, ii) que el aporte corresponda al mismo periodo que origina el pago, esto es, que el periodo respecto del cual el trabajador independiente recibe el pago, y el periodo sobre el cual efectúa el aporte, deben coincidir.
8. En este orden de ideas, la manera en que el agente retenedor puede llevar a cabo la respectiva verificación es mediante la copia de la planilla o documento de pago que debe allegar el trabajador independiente. Esta conclusión coincide con la contenida en el aparte del Oficio 454 del 09 de enero de 2020, sobre la cual el peticionario solicita reconsideración.
9. Al respecto, es importante resaltar que dicho oficio ya había sido objeto de análisis en virtud de una solicitud de reconsideración previa, respecto de la cual se emitió el Oficio 906025 del 14 de octubre de 2020, en el cual se decidió confirmar el Oficio No. 000454 de 2020. Ahora bien, toda vez que los argumentos planteados en esta ocasión guardan similitud con los analizados en el Oficio 906025 de 2020, a continuación, transcribimos algunos de los fragmentos de este último, por ser aplicables al caso:
“De acuerdo con estas normas, los aportes obligatorios a seguridad social que realicen los trabajadores tienen la calidad de ingreso no constitutivo de renta, lo cual surte efectos en la depuración de la base de retención en la fuente y la determinación del impuesto de renta a cargo de las personas naturales residentes.
Respecto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los artículos 1.2.4.1.6. y
1.2.4.1.7. del Decreto 1625 de 2016, desarrollan este concepto. En ese sentido, el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.6. establece que la disminución de la base de retención tiene lugar a partir de pagos efectivamente realizados, razón por la cual se refiere a la prueba correspondiente para demostrar este hecho. El artículo 1.2.4.1.7. indica que esta disminución de la base de retención para los trabajadores independientes, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato.
(…) De acuerdo con esta norma [refiriéndose al Artículo 1.2.4.1.16. del DUR 1625 de 2016], para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente, se exige que la cotización a seguridad social corresponda al período objeto de pago y que la misma esté demostrada.
En este punto es importante mencionar que el peticionario pone de manifiesto que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 establece que el aporte a seguridad social se realiza mes vencido. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020 que, sin embargo, determinó: «Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.»
Para este Despacho, si bien lo dispuesto en las leyes antes mencionadas tiene unos efectos propios y un objetivo en materia de seguridad social, el contenido del artículo 1.2.4.1.16 del Decreto 1625 de 2016 es lo suficientemente claro en establecer que los mencionados aportes, que tienen el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, deben corresponder al periodo que origina el pago.
Esta norma, en una interpretación armónica con lo dispuesto en la Ley y la reglamentación tributaria expuestos a lo largo del presente documento, permiten establecer un propósito y es que se tomen los pagos efectivamente realizados por el trabajador independiente. En consecuencia, a lo allí dispuesto deberá darse cumplimiento.
Esta conclusión ha sido expuesta de manera reiterada en la interpretación oficial (oficios No. 029506 y 029868 de 2018 y 001179 de 2019).
En este contexto y toda vez que las condiciones en materia tributaria de los aportes a seguridad social efectuados por trabajadores independientes no han cambiado, se ratifica la tesis jurídica del Oficio No. 000454 del 10 de enero de 2020. (…)”
10. Vemos que, aunque en aquella oportunidad el análisis se adelantó con fundamento en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, norma que fue declarada inexequible con efectos diferidos, y, en esta ocasión la norma cuyo contraste se pretende es el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022[3], que fue expedida con posterioridad al Oficio 906025 de 2020, lo cierto es que, los argumentos esbozados en ambos casos guardan similitud, puesto que se refieren a una disposición que establece que los aportes en el sistema general de seguridad social por parte de los trabajadores independientes se efectúan mes vencido.
11. Considerando lo anterior, encontramos que, las normas en virtud de las cuales se fundamentó el Oficio 000454 del 10 de enero de 2020, así como el Oficio 906025 del 14 de octubre de 2020 que confirmó el anterior, no han sido modificadas. En particular, resaltamos los artículos 55[4] y 56[5] del Estatuto Tributario, y los artículos 1.2.4.1.7. y 1.2.4.1.16 del DUR 1625 de 2016, encontrando que la interpretación dada en los oficios analizados es acorde con la ley y con la reglamentación tributaria expuesta, la cual no es otra que, para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente deberá acreditarse el pago de los aportes de seguridad social por parte del independiente y estos deben corresponder al mismo periodo que dio origen al pago.
12. Finalmente, se considera oportuno precisar que la interpretación aquí expuesta no se orienta a establecer el alcance de las obligaciones en materia de seguridad social a cargo de los afiliados a dicho sistema, tales como la de efectuar los aportes de manera anticipada a la percepción del pago, o de llevarlo a cabo mes vencido, pues esta materia no es competencia de la DIAN. En consecuencia, la interpretación aquí contenida se limita a analizar los efectos y requisitos en materia tributaria derivados de las normas objeto de estudio.
C) Conclusión y decisión.
13. Por lo anteriormente expuesto, se confirma el Oficio 454 del 09 de enero de 2020, el cual concluye que, para que proceda la disminución de la base de retención en la fuente de los trabajadores independientes, se requiere acreditar el pago de los aportes a seguridad social que corresponda al período que origina el pago.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
- Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- “Artículo 1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. (…)» (énfasis propio).
- “Artículo 89. Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas – IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas – IVA. (.)»
- Artículo 55. Aportes obligatorios al sistema general de pensiones. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019>
- Artículo 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1819 de 2016>
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Última actualización: 26 de febrero de 2025
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