RESUMEN: ¿Cómo deben pagar la contribución especial las empresas de servicios públicos? El Consejo de Estado emitió una sentencia en segunda instancia en la que analizó la forma de calcular la contribución especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios. La decisión surge a raíz de la controversia entre una empresa del sector energético y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en relación con la liquidación de este tributo para el año gravable 2020.
La pregunta central es: ¿cómo deben liquidar las empresas esta contribución, teniendo en cuenta la nulidad de las normas que modificaron su cálculo? Esta decisión ofrece claridad para empresas, asesores contables y jurídicos que enfrentan procesos similares.
¿Qué establece el expediente?
La sentencia confirma la nulidad de la liquidación oficial que la SSPD había expedido contra la empresa demandante, NEC S.A.S. ESP, por más de $475 millones. El Consejo determinó que:
- La contribución especial debe liquidarse conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin aplicar la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021).
- Los actos administrativos que fijaban la tarifa para 2020 (Resolución SSPD 20201000033335) fueron anulados por violar el principio de irretroactividad tributaria.
- Los actos demandados (Liquidación Oficial y resoluciones en reposición y apelación) perdieron validez al desaparecer su fundamento jurídico.
En consecuencia, la SSPD deberá reliquidar la contribución de 2020 aplicando únicamente la Ley 142 de 1994 y reconociendo los anticipos pagados.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este fallo impacta directamente a:
- Empresas de servicios públicos domiciliarios (energía, agua, gas, etc.) que hayan sido objeto de liquidaciones con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
- Contadores y asesores tributarios, quienes deberán revisar si las liquidaciones de sus clientes se fundamentaron en normas anuladas.
- La SSPD, que deberá ajustar sus actuaciones administrativas y reliquidar en casos en los que la situación jurídica no esté consolidada.
Ejemplo práctico: una empresa que tenga en discusión judicial la contribución de 2020 podrá solicitar la reliquidación conforme a la Ley 142 de 1994, sin el incremento introducido por la Ley 1955.
Recomendaciones y cumplimiento
Para empresas y profesionales del sector:
- Revisar procesos en curso: verificar si las contribuciones de 2020 se liquidaron con base en normas anuladas.
- Apelar actos administrativos: si aún se encuentran en discusión, es posible obtener reliquidaciones favorables.
- Soporte documental: conservar pruebas de anticipos realizados, reportes al SUI y recursos interpuestos.
- Cumplir con la normatividad vigente: desde 2021 en adelante, la contribución se liquida exclusivamente con base en la Ley 142 de 1994, respetando principios constitucionales de legalidad y equidad tributaria.
El incumplimiento puede generar sanciones económicas y mayores litigios frente a la SSPD.
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Cómo deben pagar la contribución especial las empresas de servicios públicos?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00610-01 (30099)
Demandante: NEC S.A.S. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios- Periodo 2020. Efecto sentencia de nulidad. Pérdida de fundamento jurídico del acto administrativo. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1:
PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito denominadas como «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas» propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020, que determinó la Contribución Especial del año gravable 2020 a cargo de la NEC S.A.S. ESP, de las Resoluciones nro. SSPD 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021 que resolvieron el recurso de reposición y de apelación respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento, DECLÁRASE que la NEC S.A.S. ESP no está obligada a pagar la contribución especial determinada en los actos administrativos demandados.
CUARTO: En consecuencia, ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que LIQUIDE la contribución especial del año 2020 a NEC S.A.S. ESP con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Para tal efecto, ténganse en cuenta el anticipo realizado por la demandante en la suma de $78.576.000 (…).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
A través de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052636 del 25 de agosto de 20202, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD determinó la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de NEC S.A.S. EPS por valor de $553.656.000. De ese valor se descontaron
$78.576.000, por concepto de anticipo. En consecuencia, se determinó como total a pagar $475.080.000. Recurrida la decisión, en reposición y subsidio apelación, por Resoluciones SSPD – 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021, respectivamente, la SSPD confirmó la liquidación.
Demanda
NEC S.A.S. ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3:
- Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340052636 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se determina el valor de la contribución especial año 2020.
- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD – 20205300042185 del 06 de octubre de 2020 mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición.
- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD – 20215000480635 del 13-09-2021 proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de NITRO en el sentido de reconocer que NITRO no está obligado al pago del valor contenido en la liquidación Oficial demandada y, por tanto, no adeuda suma alguna por este concepto.
- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de diez (10) meses, establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
La actora invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 29, 58, 95, 150 (2), 338 y 363 (12) de la Constitución Política. Artículo 683 del Estatuto Tributario.
Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Artículos 18 y 344 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Decaimiento de los actos demandados por la inexequibilidad de la norma que lo sustenta. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no puede ser el fundamento para calcular la contribución especial del año 2020, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma en sentencias C-464 y C-484 de 2020.
Violación del principio de legalidad. Con la expedición de los actos administrativos demandados, la SSPD desconoció el principio de legalidad tributaria. No se establecieron con certeza el sujeto pasivo y la base gravable.
En efecto, aunque es una actividad complementaria a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la comercialización de energía eléctrica no es en estricto sentido un servicio público domiciliario. En ese entendido, NEC
S.A.S. ESP no es sujeto pasivo de la contribución. Si se acepta que la sociedad presta un servicio público domiciliario, “lo cual no se hace”, la base gravable de la contribución debe fijarse con equidad frente a los demás contribuyentes que sí prestan un servicio público domiciliario. Bajo los principios de equidad tributaria y capacidad contributiva, no puede desconocerse que los comercializadores de energía no atienden usuarios finales, por lo que no tienen la posibilidad de trasladar la contribución por vía de la tarifa.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, indica que la base gravable de cada sujeto pasivo se determina con fundamento en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable, por lo que necesariamente la Superintendencia debe identificar los costos y gastos asociados al servicio sometido a regulación y no incluir la totalidad de gastos de funcionamiento de la entidad. Aunado a que las liquidaciones del tributo se distribuyen de manera inequitativa y de forma asimétrica entre las distintas empresas del sector, lo que evidencia la falta de determinación de la sujeción pasiva y un eventual recaudo mayor al autorizado.
La esencia de la contribución especial sigue siendo la de financiar los gastos por la prestación y ejercicio de las funciones de control y vigilancia de las entidades. A pesar de ello, en este caso, al determinar la base gravable, la demandada tuvo en cuenta rubros que no están asociados a la distribución y comercialización de energía eléctrica.
Desconocimiento del principio de equidad. El recaudo de la contribución especial no puede ser mayor a los costos asociados a la actividad que la origina. El valor liquidado por concepto del citado tributo más la contribución adicional representan un incremento del 2257% respecto del año anterior (2019), lo que constituye una carga excesiva para el contribuyente.
Indebida motivación de los actos acusados. Se desconoció el debido proceso al liquidar un tributo sin darle al contribuyente la posibilidad de debatir los rubros que son liquidados. La SSPD se limitó a expedir la liquidación oficial sin señalar los motivos y razones por los cuales la demandante está sometida a la contribución y la forma en la que hizo el cálculo, dado que olvidó incluir dentro de la depuración lo correspondiente a intereses devengados a favor de terceros, a pesar de que fueron reportados en el Sistema Único de Información SUI.
Excepción de inconstitucionalidad. La contribución creada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no guarda conexidad directa ni indirecta con las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Además, obliga a prestar el servicio en condiciones de ineficiencia económica con mayor costo para el usuario, sin consideración a la finalidad social que el Estado cumple a través de la garantía de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4:
En la expedición de los actos demandados se respetó el debido proceso y el principio de legalidad, al aplicar la Constitución y las normas que establecen el cobro de la contribución.
La discusión frente a la obligación de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente, es decir, respecto de las contribuciones causadas en el año 2020, quedó resuelta por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C- 484 de 2020 y C-147 de 2021. Aunque se declaró la inexequibilidad del referido artículo 18, la Corte dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de su aplicación para el periodo 2020.
En conclusión, la Superintendencia estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las contribuciones que, como las definidas en los actos demandados, se causaron antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito, las de legalidad de los actos administrativos demandados y existencia de situaciones jurídicas consolidadas, de conformidad con lo resuelto en las sentencias de la Corte Constitucional.
Sentencia apelada
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones5:
Situación jurídica no consolidada. Los efectos de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se difirieron en el tiempo, esto es, sólo resultan aplicables a partir del 2021. La SSPD estaba plenamente facultada para determinar la contribución especial de la vigencia 2020 con base en dicha norma, pese a que fue declarada inexequible. En consecuencia, el solo hecho de que se haya declarado la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no conlleva que los actos demandados hayan perdido fuerza ejecutoria.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso no se configuró una situación jurídica consolidada porque contra el acto que liquidó la contribución especial a cargo de la demandante para el año gravable 2020 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en sede administrativa. Posteriormente se acudió a esta jurisdicción para discutir su legalidad.
Efectos de la nulidad del acto general. En el acto administrativo demandado, la SSPD aplicó la Resolución SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, en la que se determinó la tarifa del año gravable 2020 en 0,2186% y se reiteró que la base gravable aplicable es la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con la modificación implementada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
No obstante, en sentencia de 26 de junio de 20246, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, por contrariar el principio de irretroactividad tributaria.
Los efectos de nulidad del acto administrativo general son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Así que, en este caso, las reglas fijadas por la SSPD para calcular la base gravable de la Liquidación Oficial 20205340052636 de 25 de agosto de 2020 desaparecieron del ordenamiento jurídico al ser declaradas nulas, más si está demostrado que la base gravable se calculó con fundamento en los hechos económicos del 2019.
Teniendo en cuenta lo considerado en la sentencia de 20 de septiembre de 20247, también de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo general, en el caso de la contribución especial, implica que la SSPD liquide el tributo conforme con los lineamientos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
De otra parte, la demandante es una empresa sometida a la regulación de la SSPD en su calidad de generadora y comercializadora en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), lo que explica que haya pagado un anticipo por ese tributo, para el año 2020.
Por las razones expuestas, se declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no está obligada a pagar el monto de la contribución especial liquidada en los actos demandados. En su lugar, se ordenó a la SSPD liquidar la contribución especial, año 2020, según el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual debe tener en cuenta el pago del anticipo de $78.576.000, realizado por la demandante.
Por último, se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
No hubo pronunciamiento sobre la condena en costas en primera instancia
Recurso de apelación
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal por las siguientes razones8:
La finalidad del tributo es financiar los gastos de funcionamiento e inversión y, en general, recuperar los costos del servicio en los que se incurre por el ejercicio de inspección, vigilancia y control que desarrolla la SSPD, existiendo un beneficio directo para los sujetos pasivos. En ese sentido, no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos y reliquidar la contribución “si el mismo fallo establece que la contribución especial vigencia 2020, se debía liquidar con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por los efectos modulados de las sentencias de inconstitucionalidad.”
Precisamente, en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, la Corte Constitucional garantizó el recaudo de la contribución especial contemplada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y dejó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia (hasta enero de 2023), a través del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas.
La inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto particular que liquidó a cargo de la demandante la contribución especial para el año gravable 2020, toda vez que para dicha vigencia la causación del tributo se materializaba plenamente, configurándose una situación jurídica consolidada por dicho periodo y sin que pueda alegarse la vulneración del principio de irretroactividad tributaria porque los hechos generadores con corte a 31 de diciembre de 2019, fueron reportados por la sociedad al Sistema Único de Información SUI en el año 2020.
La SSPD agregó que la contribución liquidada conforme con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no corresponde a un tributo de periodo, sino anual, teniendo en cuenta que depende del comportamiento financiero y otros factores externos que desarrolla la empresa de servicios públicos, para lo cual, varía su liquidación, pero no se modifican los elementos estructurales del tributo y, en el caso particular, no cambia el hecho generador, al estar definido en la ley.
Pronunciamientos finales
La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la SSPD, al considerar que los argumentos son improcedentes9. Nitro Energy se encuentra ante una situación jurídica no consolidada, puesto que desde que se notificó de la liquidación de la contribución especial ha ejercido los recursos legales y actualmente se está debatiendo en este proceso judicial.
La SSPD no puede restarle importancia al hecho de que en sentencia de 26 de junio de 2024 [exp. 27733], el Consejo de Estado anuló el artículo 2° de la Resolución SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, por violación del inciso final del artículo 338 y del artículo 363 de la Constitución Política, relativos al principio de irretroactividad en materia tributaria.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
- En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandada, apelante única, a la Sala le correspondería decidir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, habilitaron el cobro de la contribución para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y (ii) si se vulneró el principio de irretroactividad tributaria. Sin embargo, para resolver el presente asunto es relevante tener en cuenta la sentencia de 26 de junio de 2024 de esta Sección10, por la cual se anuló el acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos particulares acusados y determinar si la demandante está ante una situación jurídica no consolidada.
2. En ese entendido, en este caso no se aborda el estudio de los efectos de las citadas sentencias de constitucionalidad porque la aplicabilidad o no del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar la contribución especial para la vigencia 2020, no fue el fundamento para declarar la nulidad de los actos administrativos aquí acusados sino el retiro del ordenamiento jurídico del acto general que les sirvió de fundamento.
Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, en este caso, los actos demandados son la Liquidación Oficial SSPD 20205340052636 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones SSPD – 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021, por los cuales la SSPD liquidó a cargo de NEC S.A.S. EPS, la contribución especial, para el periodo 2020, conforme con el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
De la lectura de la liquidación de la contribución especial, aquí acusada, se observa que la base gravable se determinó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 202011, expedida por la SSPD para la vigencia 2020.
El citado acto general (artículo 2) fue retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 202412, en la que al abordar como cargo de nulidad el desconocimiento de los artículos 338 (inciso final ) y 363 de la Constitución Política, se concluyó que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria al fijar la base gravable de la contribución especial para el año 2020 (art. 2), en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con la información (hechos económicos) del año gravable anterior (2019), es decir, en el mismo año en que fue expedida la Ley 1955 y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía.
Lo anterior, por cuanto en reiterada jurisprudencia13 se ha señalado que los elementos esenciales del tributo deben preexistir al surgimiento de la obligación tributaria, lo cual excluye la posibilidad de su aplicación retroactiva.
La contribución especial ha sido considerada como un tributo de período14, en la medida en que su causación y exigibilidad se determinan conforme a hechos económicos ocurridos dentro de una vigencia fiscal específica, y su base gravable se define con base en los costos y gastos devengados durante un año determinado. Esto implica que la norma que regula la contribución solo puede aplicarse a partir del año fiscal siguiente al de su promulgación, conforme lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, los cuales establecen que los tributos de período deben regirse por los principios de legalidad y de irretroactividad Ahora bien, conforme ha indicado esta Sección15, la nulidad de un acto general surte efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se encuentran en trámite o pueden ser objeto de discusión ante la administración o la jurisdicción contencioso administrativa al momento de proferirse el fallo.
Como consecuencia de lo expuesto, y en lo que interesa a este caso, se observa que la legalidad de los actos que determinaron la contribución especial, vigencia 2020, a cargo de Nitro Energy S.A.S. ESP, se debate precisamente en este proceso, cuya segunda instancia se define en esta providencia, lo que significa que la situación jurídica de la demandante respecto a ese tributo no está consolidada.
De ahí que la sentencia que anuló el acto general [Art. 2, Res. SSPD 20201000033335/ 2020] surtió efectos inmediatos frente a la situación jurídica de la demandante. Entonces, al desaparecer el fundamento jurídico de los actos particulares demandados lo procedente es declarar la nulidad de la Liquidación Oficial SSPD 20205340052636 del 25 de agosto de 2020 y las Resoluciones SSPD– 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 y 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021, así como el restablecimiento del derecho, tal como lo hizo la decisión de primera instancia. Se precisa que, aunque la reliquidación del tributo ordenada por el Tribunal no fue solicitada por la actora en la demanda, dicha orden no fue apelada por la demandante, razón de más para confirmar el restablecimiento dispuesto en primera instancia.
Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Conclusion:
- Por lo razonado en precedencia, se reitera que, en razón de sus efectos inmediatos, la sentencia que declara la nulidad del acto general conlleva la nulidad de los actos particulares expedidos a su amparo si la situación jurídica no se encuentra consolidada16.
Costas
- Acorde con el criterio mayoritario de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en esta instancia, conforme con el artículo
365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Confirmar la sentencia apelada.
- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Notas:
1 índice 37, SAMAI Tribunal.
2 Índices 2 y 8, SAMAI Tribunal
3 Índices 2 y 8 SAMAI Tribunal. Posteriormente se presentó reforma la demanda: índice 16. SAMAI Tribunal,
4 Índice 17, SAMAI Tribunal.
5 Índice 37, SAMAI Tribunal.
6 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
7 Exp. 28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
8 Índice 40, SAMAI Tribunal.
9 Índice 4, SAMAI CE.
10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
11 Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.
12 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
13 Sentencias del 7 de marzo y 1 de agosto de 2024, Exps. 25666 y 28518, C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
14 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp 23729, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
15 Sentencia del 26 de mayo de 2022, Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Exp. 28271, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 28288, C.P. Milton Chaves García; sentencias del 9 de mayo, 1 de agosto y 20 de septiembre de 2024, Exps. 28271, 28681 y 28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 3 de octubre de 2024; Exp. 28386, C.P. Milton Chaves García y sentencias de 31 de octubre y 14 de noviembre de 2024, Exp. 28791 y 28773, C.P. Wilson Ramos Girón, que reiteran abundante jurisprudencia sobre la materia.
16 Ibídem.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo deben pagar la contribución especial las empresas de servicios públicos?, en consejodeestado.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Cómo deben pagar la contribución especial las empresas de servicios públicos?, quizás te interese leer: ¿Qué deben tener en cuenta las plataformas de comercio electrónico y los prestadores de servicios públicos en la facturación electrónica? Concepto DIAN N° 151