RESUMEN: ¿Cómo se aplica el IVA a los juegos de suerte y azar en Colombia? La DIAN aclara vigencia de la exención de IVA para juegos de suerte y azar operados por internet.
La DIAN emitió un Concepto, mediante el cual responde a una consulta sobre la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar, particularmente aquellos operados exclusivamente por internet. Esta doctrina tributaria reitera la normativa vigente del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2277 de 2022, y aclara que, mientras no se aprueben cambios legislativos, se mantiene la exención del IVA para las apuestas en plataformas digitales. Esta precisión es clave para operadores del sector, empresas del entretenimiento, plataformas tecnológicas y autoridades fiscales que requieren certeza jurídica sobre la aplicación del impuesto.
¿Qué establece el Concepto?
El concepto analiza un proyecto de ley que proponía modificar el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, que regula los hechos generadores del impuesto a las ventas. Específicamente, se pretendía eliminar la excepción del IVA para los juegos operados exclusivamente por internet. No obstante, la DIAN aclara que dicho proyecto aún no ha sido aprobado y, por tanto, no tiene efectos jurídicos.
Actualmente, el literal e) dispone lo siguiente:
- Se grava con IVA la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar.
- Se exceptúan las loterías y los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
- La base gravable es el valor de la apuesta o del documento que permite participar.
- Se establecen bases gravables específicas en UVT para maquinitas, tragamonedas, bingos, mesas de juego y otros juegos localizados.
- La tarifa del IVA aplicable es la general.
- La boleta o instrumento que da derecho a participar se considera documento equivalente a la factura.
Este marco se encuentra vigente gracias a la última modificación realizada por la Ley 2277 de 2022.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
El contenido del concepto tiene especial relevancia para:
- Operadores de plataformas de juegos en línea: se confirma que no deben aplicar el IVA sobre apuestas realizadas exclusivamente por internet.
- Empresas de entretenimiento y tecnología: se mantiene una ventaja fiscal que favorece el desarrollo del sector digital.
- Usuarios y apostadores: el valor de la apuesta no se ve incrementado por IVA si se trata de plataformas en línea.
- Entidades fiscales y contables: deben tener presente que esta exención se mantiene mientras no se promulgue una ley que la modifique.
📌 Ejemplo práctico: una empresa que opera juegos tipo tragamonedas en un local físico debe calcular el IVA sobre una base gravable mensual de 20 UVT por máquina, mientras que una plataforma digital de juegos no genera IVA actualmente.
Recomendaciones y cumplimiento
Para garantizar el cumplimiento tributario y evitar sanciones, la DIAN recomienda:
- Aplicar la norma vigente, sin anticiparse a cambios propuestos en proyectos legislativos.
- Expedir los documentos equivalentes a la factura, como boletas o formularios, incluso en juegos en línea donde aplique.
- No incluir el valor del IVA dentro de la apuesta: el impuesto debe ser discriminado si se genera, según el tipo de juego.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo se aplica el IVA a los juegos de suerte y azar en Colombia?
DIAN
RADICADO VIRTUAL No. 1002025S000640
100208192 – 108
Bogotá, D.C., 28 de enero de 2025
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
- En relación con el artículo 13 del proyecto de ley que modifica el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, se indica que, conforme al oficio con radicado 2-2024-060077 del 12 de noviembre de 2024, emitido por el Ministerio de Hacienda, se remitió esta consulta a este Despacho. En dicho oficio, se señala que el texto propuesto en el proyecto de ley tenía como propósito modificar la base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, así como eliminar la excepción relativa al impuesto aplicado sobre la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
- Sin embargo, es importante precisar que este literal no ha sido objeto de modificaciones recientes, más allá de la última realizada por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, cuya redacción actual es la siguiente:
“ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado
por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(…)
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022.> La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.”
- Se reitera que esta respuesta se formula en el marco de la función de resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN, conforme a la normativa vigente.
- En ese sentido, se precisa que, aunque el proyecto de ley plantea una modificación puntual en la base gravable para los juegos de suerte y azar, este texto no produce efectos jurídicos hasta tanto no sea aprobado y promulgado como parte de una ley que introduzca un cambio en la normativa vigente. Por lo tanto, la redacción actual del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario permanece plenamente vigente.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín – Piso 4 Bogotá, D.C.
Proyectó: Raul Eduardo Pereira Cuervo – Subdirección de Normativa y Doctrina
Notas:
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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