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¿Cómo se calcula la base de cotización para aportes a seguridad social? – Sentencia Consejo de Estado No. 27372

19 Los Auxilios De Transporte Alimentacion Primas Extralegales Y Otros Conceptos No Constitutivos De Salario No Deben Incluirse En La Base

19 de junio de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo se calcula la base de cotización para aportes a seguridad social? El Consejo de Estado, en una reciente sentencia, abordó un caso clave sobre el cálculo de la base de cotización para los aportes al sistema de seguridad social. El fallo analiza las controversias entre la empresa CDNS SA ESP y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), centrándose en aspectos como pagos no salariales, vacaciones, incapacidades y el límite del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010. Este documento es esencial para empleadores, contadores y abogados laborales que buscan claridad sobre cómo liquidar correctamente los aportes parafiscales y de seguridad social, evitando sanciones y reliquidaciones.

¿Qué establece la sentencia?

Pagos no salariales: El Consejo de Estado confirmó que los auxilios de transporte, alimentación, primas extralegales y otros conceptos no constitutivos de salario no deben incluirse en la base de cotización (IBC), ni someterse al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Vacaciones e incapacidades: Para calcular los aportes durante vacaciones, se debe tomar el último IBC reportado antes del descanso, aplicable solo a los días de vacaciones disfrutadas (artículo 70 del Decreto 806 de 1998).

Salario integral: Los aportes deben calcularse sobre el 70% del salario integral, no sobre el 130% como argumentaba la UGPP.

Límite máximo de cotización: El tope de 25 SMLMV no es proporcional a los días laborados; aplica al mes completo.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Empleadores: Deben revisar sus liquidaciones de aportes para excluir pagos no salariales y ajustar cálculos de vacaciones y salario integral.

Trabajadores con salario integral: Su base de cotización debe ser el 70% del salario devengado.

Ejemplo práctico: Si un trabajador con salario integral de $7,000,000 tiene vacaciones, el IBC para aportes se calcula sobre $4,900,000 (70%), no sobre el total.

Recomendaciones y cumplimiento

Verifique los conceptos pagados: Asegúrese de que solo los pagos constitutivos de salario (artículo 127 CST) integren el IBC.

Ajuste cálculos de vacaciones: Use el IBC del mes anterior para los días de descanso.

Consulte el archivo SQL: La UGPP debe proporcionar detalles de las liquidaciones en este formato, como lo exige el fallo.

Plazos: Revise periodos fiscales anteriores (como 2012 en este caso) para corregir posibles errores.

Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Cómo se calcula la base de cotización para aportes a seguridad social?:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:   Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación:   25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372)

Demandante:  CDNS SA ESP

Demandante:    Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Temas:    Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012). Motivación de los actos. Límite máximo de la base de cotización. Vacaciones disfrutadas. Incapacidades. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 146 del 22 de enero de 2014 y la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 a la sociedad CDNS S.A.E.S.P., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se

ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reliquidar la base de cotización de los trabajadores con salario integral, las novedades de vacaciones e incapacidades, y sobre quienes se reportaron pagos no salariales, modificaciones que deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas (…)”

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 644 del 30 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar a la actora las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 146 del 22 de enero de 2014, notificada por correo el 10 de febrero de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $961.311.800, a cargo de CDNS S.A.ESP, por los periodos antes referidos.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la UGPP el 5 de junio de 2014, mediante Resolución RDC 252, notificada el 3 de julio de 2014, en la cual dispuso modificar las diferencias determinadas por mora e inexactitud fijando una suma de $957.793.500.

DEMANDA

CDNS SA ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA1, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones –Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, e igualmente la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 03 de julio de 2014 […] mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 146 del 22 de enero de 2014.

PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO – 146 del 22 de enero de 2014 y en la Resolución RDC 252 del 05 de junio de 2014, así como el contenido de los CDS, conforme lo establecido probatoriamente en el proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social y parafiscales, por los periodos de enero a diciembre de 2012.

TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social y la parafiscalidad, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizadas, entre la fecha en que se hizo el pago por la demandante y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así mismo que se indemnice todo daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011).”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 52 y 83 de la Constitución Política.
  • Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
  • Artículos 1714 y siguientes del Código Civil.
  • Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990.
  • Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario.
  • Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008.
  • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
  • Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012.
  • Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
  • Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987.
  • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002.
  • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
  • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
  • Artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
  • Artículo 2 inciso 2 del Decreto 575 de 2013.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falta de motivación. En la liquidación oficial, la UGPP sostuvo que la demandante, presentó mora e inexactitud en la autoliquidación de aportes al sistema de protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012, sin motivar, siquiera en forma sumaria, en qué consistieron los procedimientos y/o cálculos realizados en el referido acto.

Pago de aportes por algunos trabajadores durante los periodos enero a diciembre 2012. Contrario a lo expresado por la UGPP, no proceden los ajustes por mora. La actora cumplió con el pago mensual sobre la nómina de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales en los periodos en cuestión. Justamente, con el recurso de reconsideración allegó las copias de las planillas que acreditan el pago efectuado.

Determinación del ingreso base de cotización por factores no constitutivos de salario. La UGPP desconoció lo previsto en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, porque debió excluir de la base para liquidar aportes al sistema de protección social, los pagos no constitutivos de salario que no generan ingreso para el trabajador, como los auxilios de alimentación y de vivienda.

Pagos no salariales superiores al límite del 40% – Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, la demandada incluyó como base del 40%, pagos que no constituyen salario porque sirven como herramienta de trabajo y, por lo mismo, no generan ingreso adicional al trabajador.

Pago de aportes por concepto de vacaciones disfrutadas. El Código Sustantivo del Trabajo señala que el pago de las vacaciones a los trabajadores se realiza de manera anticipada en el mes que éstas se disfrutan. Sin embargo, en el caso de CDNS, las vacaciones no se pagan de manera anticipada, porque existen condiciones especiales que obligan a programar el pago como si fuera la remuneración corriente del trabajador. No mencionó ningún caso concreto.

Se registran novedades y/o días en nómina que no se ajustan al pago reportado en la PILA. La actora paga la nómina a sus trabajadores de manera anticipada, el 20 de cada mes. Por tanto, al presentarse novedades con posterioridad a dicha fecha, no es posible reportarlas en la nómina del mismo mes, puesto que el dinero ya ha sido girado. Por tal motivo, las novedades de vacaciones se incluyen en el mes que se originan, pero se reportan en el mes siguiente para imputar el pago. El IBC pagos por concepto de incapacidades y permisos o licencias remuneradas. Al no constituir salario, los pagos por incapacidades y descansos remunerados deben excluirse de la base para liquidar aportes a riesgos profesionales. La UGPP debió liquidar el IBC únicamente con los días efectivamente laborados.

Trabajadores con salario integral. Para el cálculo del IBC, la UGPP omitió lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, según el cual los aportes a seguridad social deben ser realizados sobre el 70% de cualquier suma percibida por los trabajadores como salario. Lo anterior, porque la UGPP no podía tomar como base de liquidación el 130%, que corresponde al 100% del factor salarial más el 30% del factor prestacional. La base es el 70% del factor salarial, según la norma en mención.

Del límite máximo de la base de cotización de aportes. La demandada impidió a la actora la aplicación proporcional del tope máximo de los 25 SMLMV, para los periodos en los cuales el tiempo trabajado fue inferior a 30 días.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Falta de motivación. En la parte resolutiva de la liquidación oficial se resumen los valores determinados por la administración a través del archivo de Excel (SQL), que contiene los datos de los aportes, los trabajadores, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del sistema de protección social, archivo que se entrega al momento de notificar la liquidación oficial, dado que hace parte integral de la misma.

Pago de aportes por algunos trabajadores durante los periodos enero a diciembre 2012. La demandante cuestionó los ajustes por mora, pues alegó que efectuó los pagos durante el proceso de fiscalización. Al respecto, al momento de analizar y validar la información de las planillas allegadas por la actora se evidenció que éstas sí fueron tenidas en cuenta en el proceso de determinación de los aportes parafiscales.

Determinación del ingreso base de cotización por factores constitutivos de salario y aplicación del límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). CDNS excluyó del IBC pagos que son constitutivos de salario, como el auxilio de alimentación, horas extras y recargos. Además, si bien el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 permite que algunos factores salariales no constituyan salario para efectos de la liquidación de aportes, también establece que esos pagos no pueden superar el límite del 40% del total de la remuneración.

En el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP reconoció que los pagos realizados con ocasión de la convención colectiva celebrada entre CDNS y sus trabajadores sindicalizados, así como los pagos informados como no salariales no son constitutivos de salario. No obstante, aplicó el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al considerar que esos pagos no deben superar el tope del 40%, pues, de lo contrario, el excedente hace parte del IBC para calcular los aportes al sistema de protección social.

Pago de aportes por concepto de vacaciones disfrutadas. Para la liquidación de aportes en caso de vacaciones debe tenerse en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador empiece a gozar del descanso. No mencionó ningún caso en particular.

Existen novedades que no se ajustan al pago reportado en la PILA. No es correcto el IBC por concepto de incapacidades y permisos o licencias remuneradas. La UGPP se opuso de manera conjunta a los cargos. El valor de la incapacidad reportada por CDNS no fue incluido para calcular los aportes al subsistema de ARL en el periodo que fue reportado en la nómina.

La UGPP verificó los pagos realizados a los trabajadores Alfonso Morales, Jesús Ríos y Juan Vargas y concluyó que calculó correctamente el IBC para aportes a la ARL teniendo en cuenta la información de la nómina allegada por el aportante en el proceso de fiscalización e incluyó los pagos de carácter salarial recibidos por los días efectivamente laborados en el periodo. El ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA.

Aportes en caso de trabajadores con salario integral. El salario integral corresponde al factor salarial del 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional. Por tanto, para determinar la base de los aportes se debe tomar el total del salario integral reportado en la nómina y dividirlo por 1.3, no el 70% del salario.

Límite máximo de la base de cotización- 25 SMLMV. El legislador señaló que la base mínima para calcular cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario mínimo legal mensual y estableció el límite máximo de la base de cotización en 25 SMMLV, sin consideración a los días laborados. Citó como ejemplo a los señores Mónica Andrea Pinzón, Miguel Sáenz y Germán Reyes de lo que concluyó que la UGPP actuó correctamente teniendo en cuenta que el resultado del cálculo del IBC no supera el límite de los 25 SMLMV y que las normas aplicables no establecen el prorrateo del tope mensual de la base de los aportes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por las siguientes razones:

Falta de motivación. Los actos demandados están motivados. En efecto, tanto la liquidación oficial como la resolución que desató el recurso de reconsideración constituyen actos administrativos compuestos, pues de ellos hace parte el CD anexo, en el que se encuentra el archivo Excel SQL, que, a su vez, contiene de manera desglosada, las novedades de omisión, mora e inexactitud respecto de cada uno de los ajustes determinados por la UGPP.

Determinación del IBC por pagos de factores no salariales. Deben eliminarse de la base de aportes los pagos no salariales que efectúa CDNS a sus trabajadores, correspondientes a auxilio de transporte, prima extralegal, quinquenio, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios. No se discute la naturaleza no salarial de dichos pagos sino la inclusión de estos factores en la base de cotización para liquidar los aportes y en el límite del 40%.

En la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró que los únicos pagos que hacen parte de la base de cotización de aportes a seguridad social son los consagrados en el artículo 127 del CST y el excedente de los pagos desalarizados, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los cuales, a su vez, solamente pueden ser pagos constitutivos de salario, esto es, que retribuyen el servicio pactado entre las partes.

En los actos acusados, la UGPP aceptó que los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios de vivienda y/o bonificaciones corresponden a pagos no salariales, según la convención colectiva, de conformidad con el artículo 128 del CST.

Por lo tanto, al tomar los factores no constitutivos de salario y adicionarlos al IBC en la proporción que exceda el 40% de la remuneración total del trabajador, la UGPP contraria el alcance interpretativo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues la norma comprende únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales exista pacto de desalarización. En consecuencia, la UGPP debe eliminar esos pagos no salariales de la base de cotización de aportes a la seguridad social y del límite del 40%.

Trabajadores con salario integral. Para los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral), las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales se deben calcular sobre el 70% de dicho salario y no sobre 130%, como lo adujo la UGPP.

De las 2905 glosas por salario integral analizadas, en 2434, la UGPP determinó un IBC de $5.667.000, correspondiente a 10 SMLMV para el 2012, porque el salario integral no puede ser inferior a este valor.

Como ejemplo, el Tribunal citó a la señora GLCC, que en enero de 2012, recibió un sueldo de $7.367.100. En ese caso, el IBC corresponde al 70% del salario integral, esto es, $5.156.970, suma que difiere de lo liquidado por la UGPP ($5.667.000).

Frente a la señora NMP, en abril de 2012, recibió un sueldo de

$8.067.818, por lo que el IBC corresponde al 70% del salario integral, esto es $5.647.473, suma que difiere a lo liquidado por la UGPP ($5.667.000).

De acuerdo con lo anterior, prosperó el cargo y se ordenó a la UGPP determinar los aportes de los 2434 los trabajadores con salario integral, sobre el 70% del salario percibido. En cuanto a las 471 glosas restantes, encontró que se trataba de trabajadores que presentaron novedad de vacaciones e incapacidades, asunto debatido en el cargo siguiente.

Ajustes por vacaciones, incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones. Es obligación de la aportante reportar en la planilla PILA las situaciones transitorias o permanentes que afecten la relación laboral, según la Resolución 1747 de 2008 modificada por la Resolución 2377 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Independientemente de cuándo se efectué el pago al trabajador, el aporte se realiza mes vencido, cuando se tiene certeza de las novedades que se pueden registrar. En consecuencia, la actora debió reportar la novedad en el mes que se causó, a pesar de pagar la nómina el 20 de cada mes. Durante las vacaciones disfrutadas y permisos remunerados se debe cotizar a los subsistemas de pensión y salud como al de parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador haya iniciado el disfrute de los mismos.

El Tribunal tomó como ejemplo a los trabajadores MCRT y CAG, por el mes de abril de 2012. Observó que la UGPP determinó un IBC superior al que corresponde porque no tuvo en cuenta que se debía tomar el IBC del mes anterior para liquidar los días que el trabajador disfrutó sus vacaciones y no para todo el mes.

Frente al trabajador JDS, por el mes de julio de 2012, quien se encontraba vinculado con salario integral y disfrutó de 22 días de vacaciones, concluyó que para calcular el IBC se debían sumar los conceptos salariales reportados durante el mes y el valor obtenido por la novedad de vacaciones. Sin embargo, el IBC liquidado por el Tribunal distó del determinado por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque el Tribunal tomó el 70% del salario, esto es $5.363.249, mientras que la UGPP tomó el IBC del salario integral sobre 10 SMLMV, esto es $5.667.000.

En cuanto al señor CEP (marzo de 2012), quien se encontraba vinculado con salario integral y estuvo 3 días incapacitado, el IBC liquidado por el Tribunal fue distinto del liquidado por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque ésta incluyó en el IBC pagos por factores no salariales.

Por lo anterior, el Tribunal ordenó el ajuste de la glosa respecto de los 471 registros de trabajadores con novedades de vacaciones e incapacidades porque la UGPP liquidó de manera incorrecta los aportes cuando se presentaron estas novedades. Esto, por cuanto no tuvo en cuenta, de manera proporcional, los días del mes anterior para el cálculo de las vacaciones, no tomó la base correcta en caso de salario integral o incluyó en el IBC factores aceptados como no salariales.

Del límite máximo del IBC de aportes. No es posible que el límite de 25 SMLMV para la determinación en la base cotización pueda ser calculado de manera proporcional a los días laborados. No prosperó el cargo.

Falsa motivación – valoración probatoria. En la demanda se cuestionan los ajustes por mora porque en sede administrativa, la UGPP no valoró los pagos que efectuó la actora a través de las planillas PILA, que fueron aportadas con el recurso de reconsideración. EL Tribunal revisó las planillas allegadas con la demanda y encontró que los pagos sí fueron tenidos en cuenta por la UGPP, tanto así que la mayoría de ajustes efectuados por dicha entidad son de inexactitud. En los 5 casos que mantuvo la conducta de mora se indicó que “Se verifica pago en planilla adjunta por el aportante encontrando pago (cero)”. En consecuencia, no prosperó el cargo.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

Violación del derecho al debido proceso, expedición irregular y falta de motivación. El hecho que la UGPP expida una resolución y un archivo Excel no conlleva que los actos administrativos estén debidamente motivados.

De los ajustes por mora. Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial. El punto en discusión se centra en la oportunidad del pago realizado. Le correspondía a la UGPP realizar la valoración de las planillas de pago posteriores a la notificación de la liquidación oficial. Por tanto, se debe ordenar a la UGPP hacer una nueva liquidación teniendo en cuenta los pagos realizados y la reducción proporcional de la sanción por inexactitud.

Límite máximo de base de cotización. Debe aplicarse el límite de 25 SMLMV de manera proporcional a los días laborados de manera efectiva por parte del trabajador, por lo que el IBC no debe ser superior a este tope por día trabajado.

La demandada apeló por las razones que se resumen así:

Determinación de factor salarial del auxilio de alimentación, vivienda, de auxilios monetarios y/o bonificaciones. La UGPP dejó de incluir en la base de aportes pagos no constitutivos de salario, pues la actora probó los conceptos que no son salario, a través de pactos de desalarización. Sin embargo, si se determina que el pago no salarial supera el 40% del total de la remuneración, su excedente sí se incluye en el IBC, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilios de alimentación, prima de vacaciones y otros auxilios de vivienda y/o bonificaciones se acordaron como no salariales en la convención colectiva. Por tanto, deben respetar la limitante del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo cual lo que exceda el 40% de la remuneración del trabajador debe hacer parte del IBC de aportes.

Ajustes por vacaciones. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones durante las vacaciones se causan en su totalidad y los aportes se efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador haya iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones.

CDNS no precisó de manera puntual sobre qué trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones la UGPP se equivocó en la determinación del IBC. Por tanto, se transgredió el principio de justicia rogada dado que la demandante hizo un alegato general sobre los ajustes por vacaciones.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala decide sobre los siguientes aspectos que impugna la demandante: i) si los actos acusados están motivados; ii) pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial y iii) el límite máximo de la base de cotización. Y los siguientes aspectos apelados por la UGPP: i) límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y ii) procedencia de ajustes por vacaciones. Cargos propuestos por CDNS

Motivación de los actos. La actora manifestó que la UGPP no motivó los actos acusados por el hecho de adjuntar a estos un archivo Excel.

Respecto a la falta de motivación, la Sección ha precisado lo siguiente2:

«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. […]

[…] la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configura la falta de motivación de los actos administrativos.

Por su parte el artículo 712 del ET, aplicable a las actuaciones de la UGPP por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció como uno de los requisitos que debe contener la liquidación oficial, la “[e]xplicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.

En este caso, en la liquidación oficial demandada, la UGPP explicó de forma específica las conductas de mora e inexactitud de los períodos en discusión. Además, señaló que los detalles de cada ajuste se encontraban en el CD adjunto, que hacía parte del acto administrativo. Y en cuanto a la Resolución RDC 252 del 5 junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual se modificó la liquidación oficial, también se indicaron los ajustes que se efectuaron y se precisó que se discriminaron los detalles de los ajustes en el anexo contenido en el archivo de Excel que hace parte del acto administrativo.

En esa medida, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, junto con los archivos Excel que hacen parte de los mismos actos, precisan los ajustes efectuados por la administración respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad y las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud Así, los archivos Excel no pueden ser leídos de forma separada, pues hacen parte de los actos demandados y se relacionan con estos.

Lo anterior se evidencia con los argumentos de fondo que presenta el demandante contra los actos, que revelan que conoció los fundamentos de hecho y de derecho de estos, al punto que pudo ejercer su defensa y plantear las inconformidades que expuso en la demanda y también en el recurso, que se analizan a continuación. No prospera el cargo.

De los ajustes por mora. Pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial. La apelante cuestiona los ajustes por mora porque en sede administrativa correspondía a la UGPP valorar las planillas pagadas con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial y puestas en conocimiento de la entidad con ocasión del recurso de reconsideración.

La UGPP argumentó que tuvo en cuenta los pagos realizados por la actora en el trámite de la fiscalización, en la medida en que reconoció las glosas y sobre las mismas no hay lugar a realizar ningún tipo de corrección.

El Tribunal negó prosperidad al cargo de la demandante aduciendo que los pagos sí fueron tenidos en cuenta por la UGPP, tanto así que la mayoría de ajustes determinados por la administración son de inexactitud. Y en los 5 casos que se mantuvo la conducta por mora, la UGPP precisó que “se verifica pago en planilla adjunta por el aportante encontrando pago (cero)”. No especificó cuáles fueron estos casos.

En la apelación, CDNS señaló que “el recurso de reconsideración se constituye como una oportunidad no solo para poner de presente las inconformidades sobre los ajustes determinados en la liquidación oficial sino además para allegar al expediente las pruebas que considere idóneas para desvirtuar las glosas liquidadas por la administración, por lo que los pagos que se realicen con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial y se pongan de presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración”. En consecuencia, correspondía a la UGPP valorar esas planillas, efectuar los ajustes de las glosas pagadas y reducir la sanción por inexactitud.

En el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP se refirió a las planillas que entregó la actora con ocasión de dicho recurso y precisó que ya habían sido aportadas y aplicadas con anterioridad, así:

En el caso que nos ocupa, el aportante centra su ataque en las planillas de liquidación de aportes allegadas con el recurso de reconsideración, las cuales son analizadas para verificar su autenticidad y existencia en la base de datos del respectivo operador PILA. Igualmente, se comparan con las planillas revisadas en instancias anteriores – requerimiento para corregir y liquidación-, a fin de verificar si ya fueron aplicadas en la liquidación oficial.

De la valoración realizada a las planillas Nos. 13408047, 13443044, 17375301, 17525531,

21737007, 25603684, 26362455, 29976194, 33765124, 38207481, 4031560, 42796492,

4361777,46867615, 48803471, 48804478, 48805870, 51340835, 55679441, 55679441,

59521033, 65371061, 8166532, 83373936, 88760467 y 9292187 se realizó la compensación y se observó que éstas fueron aplicadas y tenidas en cuenta […] Por lo tanto, los pagos realizados en dichas planillas ya fueron aplicados.”

Al respecto, la actora no controvirtió la conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de que la UGPP ya había valorado y aplicado las planillas que CDNS allegó con el recurso de reconsideración. Tampoco precisó cuáles fueron las planillas con las que efectuó pagos posteriores a la liquidación oficial que no le fueron tenidas en cuenta por la UGPP. En este orden de ideas, el cargo de apelación frente a la valoración de los pagos de las planillas allegadas con el recurso de reconsideración no está llamado a prosperar comoquiera que ya habían sido tenidas en cuenta por la administración. No prospera el cargo.

Límite máximo de la base de cotización. La actora sostiene que debe aplicarse el límite de 25 SMLMV de manera proporcional a los días laborados de manera efectiva por parte del trabajador, por lo que el IBC no debe ser superior a este tope por día trabajado.

Respecto al límite máximo de la base de cotización, en sentencia de 2 de octubre de 2019, la Sala precisó lo siguiente3 :

“Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 20034 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite éste que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala].

Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 19945 , que prevé que «la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios».

Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. (Se destaca)

La Sala reitera que el IBC sobre el cual se debían realizar los aportes a seguridad social era el límite máximo prescrito por la ley, independientemente de los días laborados por el empleado, razón por la cual el cálculo proporcional que alega la recurrente resulta improcedente6. Por tanto, debe mantenerse el fallo apelado en cuanto sostuvo que el tope de cotización de los 25 SMMLV no se encuentra sujeto a ningún cálculo proporcional. No prospera el cargo.

Cargos de la UGPP.

De los pagos no constitutivos de salario. El fallo apelado sostuvo que, en los actos demandados, la UGPP incluyó en el IBC factores no constitutivos de salario y los adicionó en la proporción que exceda el 40% de la remuneración total del trabajador, lo que contraría el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues la norma comprende únicamente conceptos salariales del artículo 127 del CST sobre los cuales exista pacto de desalarización. Por tanto, ordenó a la demandada eliminar los pagos no salariales de la base de cotización de aportes a la seguridad social y del límite del 40%. En la apelación, la UGPP sostiene que los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, auxilio de vivienda y/o bonificaciones fueron desalarizados y, por tanto, deben respetar el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Al respecto, la Sala advierte que, en el proceso, la UGPP cambió la motivación de los actos demandados, pues en estos aceptó que los pagos ya mencionados, efectuados por la actora, son no constitutivos de salario y fueron reconocidos por ésta a algunos empleados de conformidad con la convención colectiva. No obstante, lo que exceda el límite del 40% debe hacer parte del IBC de aportes, en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En efecto, en la liquidación oficial de revisión, la UGPP sostuvo lo siguiente:

“En el caso bajo examen se pudo establecer que CDNS S.A. E.S.P. durante los periodos fiscalizados realizó pagos a sus empleados por los siguientes conceptos: Primas extralegales, Quinquenio, Auxilio de Transporte, Auxilio de Alimentación, Prima de Vacaciones y otros auxilios, de los cuales destaca en su respuesta al requerimiento para Declarar y/o Corregir su naturaleza NO constitutiva de salario.

[…]esta Unidad [aclara que] ni en el Requerimiento para declarar y/o Corregir ni en la presente Liquidación oficial tomó dichos pagos como salariales, […], sin embargo, ello no obsta para que se incluyan en el IBC de seguridad social la porción de estos pagos que exceda el 40% del total de la remuneración, como lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.”

A su vez, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP señaló que:

“En el caso particular, se evidencia de la lectura al acervo probatorio, que los pagos realizadas con ocasión de la Convención Colectiva celebrada entre CDNS y los trabajadores sindicalizados, así como los pagos informados por el recurrente como no salariales, fueron observados en las etapas de fiscalización, y tomados en el Requerimiento para Corregir y/o Declarar y la Liquidación Oficial, como no salariales, siendo base, exclusivamente en lo que atañe a la flexibilización de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De acuerdo con lo manifestado, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que al realizar el ejercicio matemático de revisión de la Liquidación impugnada se evidencia claramente, que los pagos que reportó CDNS como no constitutivos de salario, en ningún momento se calcularon como salariales, al contrario, como se manifestó, se insertaron en la hipótesis normativa del articulo 30 ibídem.

[…]

Así las cosas, el motivo de inconformidad planteado en el recurso carece de objeto, pues del análisis realizado se reafirma que la Liquidación Oficial aplicó debidamente los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010 y 17 de la Ley 21 de 1982, para la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo tanto, el argumento de ataque se desestima y en su lugar se confirma lo resuelto en primera instancia.”

Por tanto, en la vía administrativa, la UGPP reconoció que los pagos realizados con ocasión de la convención colectiva celebrada entre CDNS y los trabajadores sindicalizados, así como los pagos informados por la actora como no salariales, eran no constitutivos de salario. No obstante, les aplicó el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Por esa razón, la demandante alega que la UGPP tuvo por salariales pagos no constitutivos de salario y les aplicó el límite del 40%. Y al revisar los actos demandados, el Tribunal concluyó que la UGPP incluyó en el IBC factores no constitutivos de salario y les aplicó indebidamente el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sin embargo, en sede judicial, más concretamente en la apelación, la UGPP consideró que los pagos efectuados en cumplimiento de la convención colectiva eran salariales con pacto de desalarización, que hacen parte del IBC de aportes en aquella parte que exceda el 40% de la remuneración total.

Al respecto, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias, la Sala ha precisado que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, siempre que los reparos sean consonantes con el fundamento de los actos, ya que si en el proceso se varía la motivación de los actos administrativos se vulneran el derecho de defensa y contradicción de la actora, que formula los cargos de la demanda a partir de lo planteado en las decisiones de la administración. Por esa razón, la Sección ha precisado que el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo expuesto en los actos demandados7. Y como el argumento de la desalarización no hizo parte de los actos demandados, pues en estos la UGPP acepta que los pagos no son salariales, nada dirá la Sala sobre este cargo novedoso del proceso y, en concreto, de la apelación.

Por lo demás, los pagos por auxilio de transporte, primas extralegales, quinquenios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, auxilio de vivienda y/o bonificaciones fueron considerados como no salariales por la UGPP, por lo que no debían hacer parte del IBC, ni del límite del 40%, como lo precisó la Sección en la sentencia de unificación de 9 de diciembre de 2021 al indicar que los pagos no salariales “no son ingreso base de cotización de aportes”, porque no retribuyen el servicio prestado por el empleado8. No prospera el cargo.

Ajustes por vacaciones. Frente a las vacaciones disfrutadas, el numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas».

Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que:

«[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». “Negrillas de la Sala.”

En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que9:

«[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».

De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador:

i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 199410 y

iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios11.

El Tribunal concluyó que para el cálculo del IBC durante la novedad de vacaciones se debe tomar el salario del mes anterior y solo se debe efectuar el aporte correspondiente al empleador. Corroboró la forma de calcular la novedad de vacaciones y analizó el caso de los colaboradores MCRT y CAG encontrando que la UGPP no tuvo en cuenta que para dicho cálculo se debía tomar el IBC del mes anterior únicamente respecto a la novedad y no a la totalidad del mes.

Frente al señor JDS, el Tribunal sostuvo que la administración liquidó el IBC de la novedad por $5.667.000 y que el IBC determinado por la UGPP, sobre el que realizó el cálculo de los aportes con destino al subsistema de salud por el periodo julio de 2012, es superior al establecido en el fallo apelado, por $5.363.249.

En consecuencia, dispuso que la UGPP realizara el ajuste de los cálculos de la novedad de vacaciones.

En el recurso de apelación, la UGPP afirmó que cuando las vacaciones son disfrutadas por los trabajadores, se liquidan los aportes con base en el último salario reportado con anterioridad a la fecha en que inició el descanso, como lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Destacó que CDNS no precisó sobre qué trabajadores se presentaron novedades de vacaciones, transgrediendo el principio de justicia rogada.

En este caso no se transgredió el principio de justicia rogada, pues, aunque la demandante no se refirió a ningún trabajador en particular, sí indicó las razones por las cuales, en su criterio, la UGPP liquidó indebidamente los ajustes por vacaciones disfrutadas y para verificar la validez de los argumentos de la actora, el Tribunal optó por hacer una revisión de los casos de algunos empleados, frente a los cuales, por lo demás, la UGPP no formuló reparo concreto.

Al respecto, el Tribunal analizó los casos de los señores MCRT, CAG y JDS que también estudiará la Sala a efectos de establecer si resulta procedente la orden impartida por el a quo.

Frente a MCRT (abril de 2012) en el archivo SQL se observa “persiste ajuste. El aportante presenta vacaciones en tiempo, pero no tuvo en cuenta el último salario percibido y registrado, art.70, Decreto 806/1998. No adjunta desprendibles de nómina.”. Pues bien, en abril de 2012, la señora Romero disfrutó 1 día de vacaciones, hecho no discutido por las partes. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior declarado para los aportes al subsistema de salud que fue de $3.584.00012.

Entonces el IBC de 1 día de vacaciones disfrutadas en abril de 2012, corresponde a

$119.46713. Y el IBC de los 29 días laborados en el mismo mes de abril de 2012 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $2.985.82514, de acuerdo con lo reportado por la demandante.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de abril de 2012, corresponde a la suma del IBC de 1 día de vacaciones y los 29 días laborados, cuyo resultado es el siguiente:

Imagen 13

En ese orden de ideas, el IBC determinado por la UGPP fue de $3.584.000, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes con destino al subsistema de salud por el periodo abril de 2012. Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración no tuvo en cuenta que se debe tomar el IBC del mes anterior respecto a la novedad de las vacaciones y no sobre la totalidad del mes.

En cuanto al señor CAG (abril de 2012), se advierte que tuvo 14 días de vacaciones, el IBC declarado para los aportes al subsistema de salud fue de

$2.712.00015. El IBC se divide en 30, para obtener el ingreso diario, esto es $90.400, valor que se multiplica por los días de vacaciones, en este caso 14. Entonces el IBC de la novedad es de $1.265.600. Y el IBC de los 16 días laborados en el mes de abril de 2012 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden a $1.313.47716.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de abril de 2012, corresponde a la suma del IBC de 14 días de vacaciones y los 16 días laborados, cuyo resultado es el siguiente:

Imagen 12

En ese orden de ideas, el IBC determinado por la UGPP fue de $2.712.000, valor sobre el que realizó el cálculo de los aportes con destino al subsistema de salud por el periodo abril de 2012. Esta suma es superior a la establecida por la Sala, porque la administración no tuvo en cuenta que se debe tomar el IBC del mes anterior respecto a la novedad de las vacaciones y no sobre la totalidad del mes.

JDS (julio de 2012). Estaba vinculado con salario integral y disfrutó de 22 días de vacaciones. El IBC declarado para los aportes al subsistema de salud fue de

$5.363.249. El IBC se divide en 30 para obtener el ingreso diario, esto es, $178.775, valor que se multiplica por los días de vacaciones, en este caso, por 22. Entonces el IBC de la novedad es de $3.933.049. Y el IBC de los 8 días laborados en el mes de julio de 2012 se determina teniendo en cuenta los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que corresponden al IBC 8 días laborados esto es $2.043.14317.

Por consiguiente, la base de cotización del mes de julio de 2012, corresponde a la suma del IBC de 22 días de vacaciones y los 8 días laborados, cuyo resultado es el siguiente:

Imagen 11

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la administración liquidó el IBC de la novedad por la suma $5.667.000. En ese orden de ideas, el IBC determinado por la UGPP, sobre el que realizó el cálculo de los aportes con destino al subsistema de salud por el periodo julio de 2012, es superior al establecido por la Sala.

En atención a lo anterior, se observa diferencia entre los valores determinados por la UGPP y el establecido por la Sala en relación con los trabajadores MCRT y CAG y JDS. No prospera el cargo.

Por todo lo expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada.

Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. CONFIRMAR la sentencia apelada.
  2. RECONOCER a Jhon Fredy Abril Pinzón como apoderado de la UGPP, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 19, SAMAI.Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Imagen 10

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Notas:

1 Demanda reformada el 7 de octubre de 2019.

2 Sentencias del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 1° septiembre de 2022; Exp. 25720, C.P. Milton Chaves García.

3 Expediente 24090. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

5 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

6 Sentencias del 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de septiembre de 2023, exp.26550 C.P. Milton Chaves García; del 16 de septiembre de 2021, exp. 24649, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 30 de marzo de 2023, exp. 26335, C.P. Wilson Ramos Girón.

7 Entre otras, ver sentencias del 2 de octubre de 2019 (exp. 21663), de 16 de junio (exp 23712) y 25 de agosto de 2022 (exp 24784), todas con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez; del 31 de octubre de 2024, (exp. 27897 C.P. Wilson Ramos Girón.

8 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García.

9 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.

10 «Artículo 19 […]

Se consideran novedades:

[…].

c) Vacaciones de un trabajador; […].

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca].

11 Sentencia de 26 de agosto de 2021, exp 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 1° septiembre de 2022; Exp. 25720, C.P. Milton Chaves García.

12 Valor tomado de la PILA 4165718 IBC Salud $3.584.000.

13 3.584.000/30*1= $119.467

14 Desprendible de nómina abril 2012.Sueldo mes $2.949.934: sueldo= 29 días $2.851.603; salario variable =

$134.222; Vacaciones disfrutadas 1 día $98.331

15 Valor tomado de la PILA 4165718 IBC Salud $2.712.000

16Desprendible de nómina abril 2012.Sueldo mes $2.269.180: sueldo= 16 días $1.210.229; salario variable = $103.248; Vacaciones disfrutadas 14 días $1.058.951.

17 El valor del salario integral $7.661.784/30= $255.392

$255.392 * 8 días laborados= $2.043.143

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