RESUMEN: ¿Cómo se conforma el quórum de la junta de socios si fallece el único socio gestor en una comandita simple? La Supersociedades emitió un concepto sobre el quórum en la junta de socios de una sociedad en comandita simple, cuando fallece el único socio gestor, mediante Oficio del 21 de febrero de 2025. En su análisis, la entidad reitera que el aporte del gestor es de carácter personal (intuito personae), y no puede ser transmitido por sucesión. Al fallecer, desaparece una de las categorías esenciales para la existencia de la sociedad, causándose su disolución. En ausencia de previsiones estatutarias que permitan la continuidad con los herederos, la junta deberá integrarse únicamente por los socios comanditarios.
Desde una perspectiva práctica, esta interpretación permite que, en fase de liquidación, los socios comanditarios puedan adoptar decisiones válidas con mayoría absoluta de votos presentes, conforme al artículo 223 del Código de Comercio. La Supersociedades aclara que impedir la toma de decisiones por falta de socios gestores conduciría a la inoperancia de la sociedad, y que la normativa permite la continuidad funcional en cabeza de los comanditarios para efectos de liquidación y designación de liquidador.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo se conforma el quórum de la junta de socios si fallece el único socio gestor en una comandita simple?:
ASUNTO:
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE – QUORUM EN JUNTA DE SOCIOS CUANDO FALLECE EL ÚNICO SOCIO GESTOR
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-347516 DE 21 DE FEBRERO DE 2025
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual se solicita la emisión de un concepto sobre la conformación del quórum en la Junta de Socios de una Sociedad en Comandita Simple, cuando quiera que llegue a fallecer el único socio gestor.
A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:
- “Teniendo en cuenta que el interés social del Socio Gestor, en una compañía en comandita simple es “intuito personae” y no puede transmitirse por sucesión, ¿cómo se integraría el quórum en la Junta de Socios una vez fallece el único Socio Gestor, si nada está previsto en los estatutos?
- En una sociedad en comandita simple, disuelta y en estado de liquidación y ante la ausencia del Socio Gestor, ¿pueden las decisiones de la Junta de Socios adoptarse por mayoría absoluta de los socios comanditarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Comercio, ante el silencio de los estatutos?
Como es sabido, el aporte del Socio Gestor en una sociedad en comandita simple consiste en industria o trabajo basado en su conocimiento y experiencia, lo que lo hace “intuito personae”. En consecuencia, dicho aporte se extingue con su muerte y al desaparecer una de las dos categorías de socios necesarias para la existencia de la sociedad, queda incursa en causal de disolución prevista en la ley.
Dado que los derechos políticos asociados al interés del Socio Gestor derivan de su calidad personal e intransferible, estos no pueden ser objeto de sucesión, ni adjudicación a herederos o terceros, salvo que tenga la doble condición de Gestor y comanditario, incluyendo en la sucesión solo su aporte de capital, pero no su aporte de industria derivada de su condición de Socio Gestor. En el supuesto que fuera transmisible o heredable el interés social, su distribución entre múltiples herederos en partes iguales, conforme a las reglas generales del derecho sucesoral, generaría fragmentación, multiplicidad de Socios Gestores fraccionados y dificultades administrativas que harían inviable la operatividad de la sociedad, además de ser un contrasentido, porque esa industria o conocimiento no es sujeta de sucesión.
En diferentes conceptos, como el establecido en la Resolución 81974 del 16 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades, han señalado:
“… se requiere de la necesaria presencia tanto de los socios gestores como de los
comanditarios, para que el máximo órgano social pueda deliberar y decidir. De esta forma, la concurrencia de estas dos categorías de socios, se torna
indispensable para cualquier tipo de reunión de las sociedades en comandita.”
Sin embargo, ésta exigencia no está expresamente regulada en el Código de Comercio, ni siquiera en el régimen de la sociedad colectiva, donde las decisiones se toman por la mayoría de votos presentes (Artículo 302 del Código de Comercio). En el caso de las sociedades en comanditas, solamente se encuentra el Artículo 336 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 336: En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.
Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los
gestores, en la forma prevista en los estatutos.”
Esta disposición no establece formalidades sobre quórum o mayorías decisorias, sino únicamente la distribución de votos entre las categorías de socios, sin mencionar la necesidad de las dos categorías para poder deliberar.
Relacionado con lo anterior, el Artículo 223 del Código de Comercio, aplicable a todos los tipos societarios establece que, cuando la persona jurídica se encuentra en estado de disolución, las decisiones en el máximo órgano social puedan adoptarse por la mayoría absoluta de los votos presentes en la reunión, sin más requisitos. Esta disposición permite evitar la parálisis de la sociedad en un estado de liquidación permanente y garantiza la eficacia y validez de las decisiones de la Junta de Socios, lo que, en el caso de las sociedades en comandita, implica que dichas decisiones pueden adoptarse con la mayoría absoluta de los socios comanditarios.”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, procede este Despacho a responder subconsulta en los siguientes términos:
- “Teniendo en cuenta que el interés social del Socio Gestor, en una compañía en comandita simple es “intuito personae” y no puede transmitirse por sucesión,
¿cómo se integraría el quórum en la Junta de Socios una vez fallece el único Socio Gestor, si nada está previsto en los estatutos?”
Bajo la hipótesis plantada en la cual fallece el único Socio Gestor de una Sociedad en Comandita Simple en la cual no se ha pactado la continuación de la sociedad con los herederos, lo cual trae como consecuencia inmediata la desaparición de esta categoría de socios y su consecuente disolución, se considera lógico que el quorum únicamente sea integrado por la categoría de socios existente, es decir, solamente por los socios comanditarios.
La anterior postura ha sido adoptada en similares términos por esta Oficina, cuando se trata de la designación del liquidador de la sociedad en la que fallece el único Socio Gestor y no se ha pactado la continuación de la sociedad con los herederos (artículo 334 del Código de Comercio), indicando que en este caso el quórum se deberá constituir únicamente con los socios comanditarios, de manera que se proceda a nombrar liquidador y adoptar las decisiones a que haya lugar.
- “En una sociedad en comandita simple, disuelta y en estado de liquidación y ante la ausencia del Socio Gestor, ¿pueden las decisiones de la Junta de Socios adoptarse por mayoría absoluta de los socios comanditarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Comercio, ante el silencio de los estatutos?”
En concordancia con lo expuesto en la respuesta a la primera pregunta, se pone de presente que bajo la hipótesis de inexistencia de la categoría de Socio Gestor en una Sociedad en Comandita Simple disuelta y en estado de liquidación, el quorum se integrará únicamente con los socios comanditarios siendo posible adoptar las decisiones por mayoría absoluta de los votos presentes, en aplicación del artículo 223 del Código de Comercio, el cual establece que “Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.”
Para concluir, se pone de presente que una interpretación contraria, conduce sencillamente al absurdo puesto que ante la imposibilidad de que concurran las dos categorías de socios, derivar que la categoría supérstite no pueda tomar decisiones, trae como consecuencia el vaciamiento del contenido normativo.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del
C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se conforma el quórum de la junta de socios si fallece el único socio gestor en una comandita simple?, en supersociedades.gov.co
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