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¿Cómo se gravan las utilidades de las Entidades Controladas del Exterior (ECE) para residentes fiscales colombianos?

54 El ET Preve Un Mecanismo De Correccion Para Evitar La Doble Tributacion Cuando Las Utilidades Generadas Por Una ECE Ya Fueron Gravadas

25 de octubre de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo se gravan las utilidades de las Entidades Controladas del Exterior (ECE) para residentes fiscales colombianos? Colombia adoptó el Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE) mediante la Ley 1819 de 2016, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la OCDE y el Plan BEPS. Este sistema busca gravar en el país las rentas pasivas generadas por estructuras ubicadas en el extranjero que sean controladas por residentes fiscales colombianos.
El presente análisis explica cómo se determina el principio de realización del ingreso, los mecanismos para evitar la doble imposición y la interacción del régimen con la tasa mínima de tributación global (Pillar Two), de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario colombiano.

¿Qué establece el régimen ECE sobre la distribución de utilidades?

El régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE) tiene como finalidad evitar que los contribuyentes colombianos difieran indefinidamente el pago del impuesto sobre la renta mediante la utilización de estructuras extranjeras para canalizar rentas pasivas.

Según los artículos 27 a 29 del Estatuto Tributario, los ingresos pasivos obtenidos por una ECE se consideran realizados por los residentes fiscales colombianos que la controlen —de manera directa o indirecta—, en el mismo período gravable en que la entidad extranjera obtiene dichos ingresos y en proporción a su participación en el capital o los resultados.

En consecuencia:

  • No se requiere repatriar los dividendos para que surja la obligación tributaria.
  • La renta pasiva (intereses, dividendos, regalías o ganancias de capital) debe imputarse fiscalmente de inmediato.
  • El principio de realización fiscal inmediata garantiza que las rentas generadas por estructuras en el exterior sean gravadas en Colombia en el mismo momento de su obtención.

¿Cómo se evita la doble imposición?

El artículo 893 del Estatuto Tributario prevé un mecanismo de corrección para evitar la doble tributación cuando las utilidades generadas por una ECE ya fueron gravadas en Colombia.

  • Si las rentas pasivas de la ECE fueron imputadas previamente al contribuyente colombiano, y posteriormente se decreta el dividendo correspondiente, este se considera ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (INCRNGO).
  • El inciso tercero del mismo artículo extiende este tratamiento a los socios o accionistas de la sociedad colombiana, siempre que los ingresos se incorporen al patrimonio conforme al literal b) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.

Este tratamiento asegura que las utilidades no sean gravadas dos veces, promoviendo la neutralidad fiscal entre la renta extranjera y la nacional.

¿Cómo interactúa el régimen ECE con la tasa mínima de tributación?

El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario regula la interacción entre el régimen ECE y la tasa mínima de tributación global, también conocida como Pillar Two, implementada en línea con los estándares internacionales de la OCDE.

  1. En el momento inicial del reconocimiento fiscal:
    • El ingreso ECE se excluye del cálculo del impuesto depurado, ya que la base del impuesto mínimo parte de la utilidad contable, la cual no incluye aún ese ingreso.
  2. En el momento de la repatriación de utilidades:
    • El ingreso se reconoce contablemente, pero fiscalmente conserva su carácter de INCRNGO.
    • En consecuencia, también se excluye de la utilidad depurada para efectos del impuesto mínimo global.

Este diseño asegura la coherencia normativa entre el régimen ECE y las reglas de tributación mínima, evitando duplicidades o sobreimposición fiscal.

Recomendaciones para empresas y residentes fiscales colombianos

  • Identificar y documentar las participaciones directas o indirectas en entidades extranjeras.
  • Determinar correctamente los ingresos pasivos generados por la ECE y su imputación proporcional.
  • Registrar las rentas pasivas en la declaración de renta, incluso si no han sido repatriadas.
  • Aplicar el beneficio INCRNGO al recibir dividendos previamente gravados bajo el régimen ECE.
  • Mantener trazabilidad contable y fiscal que demuestre la correcta aplicación del tratamiento tributario.

Cumplir con estos lineamientos permite evitar sanciones y asegurar el cumplimiento de las normas antielusivas internacionales, en armonía con la política tributaria colombiana.

Ver a continuación artículo sobre: ¿Cómo se gravan las utilidades de las Entidades Controladas del Exterior (ECE) para residentes fiscales colombianos?

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES ECE PARA RESIDENTES FISCALES

Colombia adoptó el Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE) mediante la Ley 1819 de 2016, en línea con las recomendaciones de la OCDE y el Plan BEPS, con el objetivo de gravar en el país las rentas pasivas generadas por estructuras ubicadas en el exterior. Antes de esta medida, era común que residentes fiscales colombianos utilizaran entidades en jurisdicciones extranjeras para “encapsular” utilidades pasivas y postergar indefinidamente el pago del impuesto hasta el momento de su repatriación.

Este contexto plantea una pregunta clave:

¿Cuál es el principio de realización aplicable a estos ingresos?

De acuerdo con los artículos 27 a 29 del Estatuto Tributario, los ingresos pasivos obtenidos por una Entidad Controlada del Exterior (ECE) se consideran realizados por los residentes fiscales colombianos que la controlen —directa o indirectamente— en el mismo período en que la ECE los obtiene, en proporción a su participación en el capital o en los resultados. Esto implica que la renta se imputa fiscalmente en Colombia sin necesidad de repatriación.

¿Cómo se evita la doble imposición?

El artículo 893 del Estatuto Tributario establece un mecanismo para prevenir la doble tributación: si las rentas pasivas generadas por la ECE ya fueron grabadas en cabeza del contribuyente colombiano bajo el régimen ECE, y posteriormente se decreta el dividendo correspondiente a favor de Colombia, dichas utilidades se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (INCRNGO).

Además, el inciso tercero del mismo artículo 893 extiende este tratamiento a los socios o accionistas de la sociedad colombiana. Para ello, dispone que dichos ingresos deben sumarse al patrimonio conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, lo que permite que el beneficio fiscal se traslade hasta el beneficiario final, incrementando su capacidad de recibir dividendos no gravados.

¿Cómo interactúa este régimen con la tasa mínima de tributación?

El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario regula esta interacción. En el momento inicial en que se reconoce fiscalmente el ingreso ECE, el impuesto correspondiente se excluye del cálculo del impuesto depurado, dado que la base del impuesto mínimo global (Pillar Two) parte de la utilidad contable, la cual en esa etapa, aún no refleja dicho ingreso.

Posteriormente, cuando la sociedad colombiana repatria los recursos y decreta el dividendo proveniente de la ECE, se reconoce el ingreso contablemente. Sin embargo, fiscalmente se trata como un INCRNGO, por lo que, conforme al mismo parágrafo 6 del artículo 240, se excluye de la utilidad depurada para efectos del cálculo del impuesto mínimo.

Conclusión:

En virtud de este diseño normativo, las utilidades generadas bajo el régimen ECE no se ven afectadas por la tasa mínima de tributación, preservando así la coherencia entre el régimen antielusivo y las nuevas reglas internacionales de tributación mínima.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se gravan las utilidades de las Entidades Controladas del Exterior (ECE) para residentes fiscales colombianos?, en dian.gov.co

 
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