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Consejo de Estado aclara cuándo la DIAN puede gravar bienes mal declarados pero no omitidos –Sentencia No. 28013

61 La Sala Aclaro Que Aunque El Contribuyente Declaro El Inmueble Por Un Valor Menor No Lo Oculto Por Lo Que No Podia Ser Tratado Como Ingreso

16 de mayo de 2025

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RESUMEN: Consejo de Estado aclara cuándo la DIAN puede gravar bienes mal declarados pero no omitidos. El Consejo de Estado emitió una sentencia sobre los límites de la fiscalización tributaria, diferenciando entre bienes omitidos (no declarados) y bienes mal declarados (declarados con valor incorrecto). La DIAN había incluido un inmueble subvalorado como «renta líquida gravable», aplicando el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, que solo permite gravar activos omitidos (no declarados). La Sala aclaró que, aunque el contribuyente declaró el inmueble por un valor menor, no lo ocultó, por lo que no podía ser tratado como ingreso no declarado. Esto llevó a una nulidad parcial de la liquidación, eliminando el gravamen sobre el inmueble pero manteniendo sanciones por otros activos realmente omitidos, como cuentas bancarias no reportadas.

Además, el fallo destacó que el contribuyente no cumplió los requisitos para corregir su declaración (artículo 709 del E.T.), pues presentó un borrador sin pagos ni cálculos formales. Sin embargo, el principio de favorabilidad impidió aumentar la sanción, ajustando el monto final a pagar. La sentencia refuerza que la DIAN no puede convertir errores de valoración en evasión fiscal, protegiendo a los contribuyentes de interpretaciones abusivas.

Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: Consejo de Estado aclara cuándo la DIAN puede gravar bienes mal declarados pero no omitidos:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:   Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación:         25000-23-37-000-2020-00358-01 (28013)

Demandante:       FJLL

Demandado:        U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

Temas:                Impuesto sobre la renta año 2015. Renta líquida gravable por omisión de activos. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA                                                                                                          

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en su parte resolutiva dispuso1:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Negar la solicitud de reconocimiento de personería del Dr. Carlos Elmer Buriticá García como apoderado y representante judicial de María Isabella Liévano Quecán, Germán Andrés Liévano Quecán y Fabio Augusto Liévano Quecán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)”

ANTECEDENTES

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000211 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2015 presentada por el señor FJLL el 17 de junio de 2016, en la que liquidó como total de su patrimonio bruto la suma de

$595.430.000, como renta líquida gravable $0, y como impuesto a cargo $0.

En dicha liquidación oficial, la administración determinó un total saldo a pagar por concepto de impuesto a cargo de $51.379.000, al adicionar al valor declarado en el renglón de patrimonio bruto la suma de $244.349.000, correspondiente a (i) el 45% del valor de un inmueble ubicado en Bogotá, (ii) saldos en cuentas de ahorro, y (iii) el valor de un vehículo, para un total de $839.779.000. Esta adición llevó a modificar el monto de la renta gravable a la suma de $204.111.000, tomando como renta líquida gravable el valor de los activos omitidos. Igualmente, impuso sanción por inexactitud por

$51.379.000.

El demandante no presentó recurso de reconsideración ante la DIAN, sino que demandó la Liquidación Oficial de Revisión vía per saltum.

DEMANDA

Pretensiones

Ejerciendo su propia representación, en su calidad de abogado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor FJLL formuló las siguientes pretensiones2:

“Solicito que, (sic) mediante la presente acción, se declare la nulidad de la liquidación oficial renta de revisión (sic), emitida por la Subdirección gestión de Recursos Jurídicos de Bogotá, #322412019000211 de fecha 21 de mayo de 2019, ya que en dicha liquidación oficial de revisión se violan los siguientes artículos del Estatuto Tributario: 647, 707, 746, 747”.

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas los artículos 647, 707, 711, 746, 747 del Estatuto Tributario Nacional.

Concepto de la violación3

Indicó que dio respuesta al requerimiento especial demostrando la realidad de su situación financiera por el año 2015, debidamente soportada, con lo cual demostró que no omitió activos.

Expuso que en el momento mismo en que se le notificó el requerimiento especial, perdió la facultad de corregir oportunamente la declaración. Igualmente, afirmó que no infringió lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que no había lugar a imponerle sanción por inexactitud.

Finalmente, reseñó sentencias del Consejo de Estado, con base en las cuales sostiene que el funcionario que emitió la liquidación oficial de revisión debió aceptar las pruebas que aportó al dar contestación al requerimiento especial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

En visita realizada en el marco de la investigación fiscal, el contribuyente aceptó que era propietario del 45% del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-243323, ubicado en Bogotá. Al verificar el avalúo catastral del mismo, se evidenció que el contribuyente había declarado el mencionado inmueble por un menor valor para los años gravables 2014 y 2015.

Igualmente, con base en la consulta de la información exógena del contribuyente, así como del cruce de información con terceros, se propuso adicionar al valor declarado por concepto de patrimonio, el saldo de las cuentas de ahorro reportadas por el banco BBVA, así como el valor de un automóvil.

Por otro lado, sostuvo que la corrección voluntaria de la declaración presentada con la respuesta al requerimiento especial no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el demandante no se ciñó a lo dispuesto por el artículo 709 E.T., pues si bien aceptó el valor determinado por la administración en el renglón de patrimonio, modificó otros renglones de la declaración que no fueron cuestionados por la DIAN, no liquidó la sanción respectiva, ni aportó el pago o acuerdo de pago de la corrección provocada por el requerimiento especial.

En cuanto a la sanción por inexactitud, sostuvo que los medios de prueba compilados a lo largo de la actuación administrativa permitieron a la DIAN concluir que es procedente, al demostrarse que el demandante omitió activos en su declaración, pues dicha conducta se tipifica como sancionable según el artículo 647 del E.T.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas porque el contribuyente, tanto en vía administrativa como judicial aceptó que en el año 2015 tenía activos que no fueron declarados.

Para el Tribunal, como quiera que en la declaración privada se registró un patrimonio bruto en cuantía de $595.430.000, y los hallazgos en vía administrativa determinaron un patrimonio por valor de $839.779.000, suma que fue reconocida por el contribuyente tanto en sede administrativa como en la demanda, era procedente la adición de la renta líquida gravable efectuada por la autoridad tributaria en la liquidación demandada. En contraste, el demandante no aportó pruebas ni en vía administrativa ni judicial que dejaran sin sustento la determinación de patrimonio bruto establecida por la DIAN a través de las pruebas practicadas. La entidad demandada efectuó una debida valoración probatoria que llevó a concluir que hubo omisión de activos, que dieron lugar a la adición de este rubro en la declaración oficial, así como de la renta gravable en aplicación del artículo 239-1 del E.T., y a la sanción por inexactitud impuesta.

Por otro lado, el contribuyente acreditó unos ingresos que no fueron cuestionados por la entidad demandada en el acto acusado, por lo que respecto de estos no era procedente emitir pronunciamiento alguno.

El demandante no expuso inconformidad en el escrito de la demanda, sobre la afirmación de la DIAN según la cual en la respuesta al requerimiento especial, este aceptó la propuesta de modificación del renglón de patrimonio, por lo que en aplicación de los artículos 747 y 723 del E.T., dicha manifestación se toma como hechos confesados. Por esta razón, el Tribunal no se pronuncia.

Finalmente, concluyó que no cabía modificar el monto de la sanción impuesta de conformidad con el principio de favorabilidad, ya que este fue previamente aplicado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión demandada, al establecer la sanción por inexactitud en un 100% de la diferencia entre el saldo declarado por el contribuyente, y el determinado por la administración tributaria.

Mediante memorial allegado el día 14 de julio del año 2022, se informó al Tribunal del fallecimiento del señor Fabio José Liévano así como de su apoderado, y se solicitó el reconocimiento de personería al apoderado de los sucesores procesales. Esta petición fue negada en la sentencia apelada porque los herederos desatendieron el requerimiento del Tribunal emitido por auto del 17 de agosto de 2022, en el que se exigía acreditar su calidad de sucesores procesales; sin embargo, con posterioridad, se dio cumplimiento a tal acreditación, y el Tribunal mediante auto interlocutorio del 9 de agosto de 2023 les reconoció la calidad de sucesores procesales, así como personería a su apoderado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 cuestionó la sentencia de primera instancia al indicar que “va en contravía (sic) de (sic) los ordenamientos legales y la actuación procesal”. Adicionalmente, sostuvo que viola los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que le asisten.

Alegó que el incremento patrimonial correspondiente al 45% del inmueble de su propiedad desapareció de su patrimonio en el momento en que el Juzgado 007 de Familia de Bogotá D.C. profirió la sentencia 2007- 00869 del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se canceló la anotación 016 del certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-243323, anotación que corresponde a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en la que se le adjudica el 45% sobre el referido inmueble. Que la sentencia apelada haya tenido en cuenta solo la anotación 016 del certificado mencionado, y no la posterior que la canceló “(…) favorece al ente estatal (enriquecimiento sin causa) y perjudica al contribuyente (empobrecimiento sin causa)”.

Manifestó que se abstiene de presentar cargos en relación con los restantes activos corrientes investigados, distintos al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-243323 pues, a su juicio, “se encuentran dentro de la cuantía no gravable, y, por ende, no pueden ser materia de inexactitud”.

Finalmente, solicitó que se le reconozca personería jurídica en su calidad de apoderado de los causahabientes del demandante, quienes tienen legitimidad en la causa por pasiva para recurrir la sentencia proferida por el Tribunal.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 

La parte demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo

247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público tampoco se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala procederá a determinar: i) si debe ser tenida en cuenta la corrección de la declaración efectuada por el demandante en su respuesta al requerimiento especial; en caso negativo, procederá a resolver ii) si la modificación del renglón de patrimonio en la declaración de renta del demandante, y la liquidación del impuesto a cargo como renta líquida gravable, determinada en la Liquidación Oficial, está ajustada a derecho, y iii) si procede la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.

Cabe señalar que, respecto al segundo punto, la Sala limitará la discusión a la inclusión como renta líquida gravable del mayor valor correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50C-243323, y no examinará los cargos de la demanda relativos a la inclusión de los demás activos objeto de controversia en el acto administrativo demandado, como quiera que estos no fueron incluidos por el demandante en su apelación.

La Sala tampoco se pronunciará sobre la solicitud de reconocimiento de personería al apoderado de los causahabientes del demandante, en la medida en que, por auto interlocutorio del 9 de agosto de 2023, el Tribunal reconoció la calidad de sucesores procesales de la parte demandante a los herederos del señor FJLL, y reconoció personería al abogado Carlos Elmer Buriticá García como apoderado de la parte demandante6.

Validez de la corrección provocada de la declaración de renta

El artículo 709 del E.T. permite que, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, el declarante corrija su declaración, aceptando total o parcialmente los hechos propuestos por la administración y pague una sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, previo cumplimiento de la presentación de la declaración de corrección, en la que debe incluir los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a una cuarta parte según se derive de esa aceptación total o parcial.7

Al revisar la respuesta al requerimiento especial8, y las pruebas aportadas en esta, se observa que el demandante solo presentó un “borrador” de declaración, en la que modifica el renglón de patrimonio por un valor mayor al propuesto, así como renglones que no fueron cuestionados por la administración en su requerimiento – tales como ingresos y rentas exentas -y, adicionalmente, no liquida ni el impuesto a cargo, ni la sanción, ni tampoco aporta los comprobantes de pago respectivos.

Por lo anterior, la Sala acoge los argumentos de la demandada, en el sentido en que la corrección a la declaración privada aportada por el demandante en su respuesta al requerimiento especial no puede ser tenida en cuenta dentro del proceso para efectos de obtener reducción de la sanción por inexactitud, debido a que incumple los requisitos establecidos expresamente en el citado artículo 709.

Modificación del renglón de patrimonio

En este caso el demandante alega que es improcedente reportar como parte de su patrimonio en el año gravable 2015 el mayor valor del activo correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-243323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, pues, para tal fecha, ya no formaba parte de su patrimonio, según pretende probarlo con las anotaciones del Certificado de Tradición y Libertad que obran en el expediente.

Aunque la copia del folio de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente9 muestra que la anotación que da cuenta de que el demandante había recibido el porcentaje del inmueble mencionado como adjudicación en sucesión (anotación nro. 16) en el año 2003, fue cancelada en el mes de abril de 2015 en atención a una sentencia proferida en 2011 (anotación nro. 23), esta Sala no puede desconocer que el debate planteado tanto en sede administrativa como ante la primera instancia versa sobre el mayor valor del inmueble, ya que el demandante en su respuesta al requerimiento especial, además de anexar el proyecto de corrección de su declaración, refiere detalladamente el contenido de su patrimonio objeto de corrección, aclarando que el avalúo del predio en cuestión para el año gravable 2015 es de $1.567.112.000 y que, por consiguiente, el valor de su propiedad, correspondiente al 45% del mismo, equivale a $705.200.000.

Así, el demandante no solo admitió la veracidad de las modificaciones en su patrimonio objeto de controversia planteadas en sede administrativa, sino también en su demanda, en la que incluyó el bien inmueble como parte de su patrimonio y expone su costo fiscal actualizado, sin alegar que había salido de su propiedad, por lo que cabía tener el activo mencionado como parte de su patrimonio en el año gravable 2015. Por otra parte, el mismo certificado de tradición y libertad da cuenta de que el demandante presentó en 2016 una demanda de pertenencia sobre el inmueble (anotación nro. 24), por lo que lo estimaba como parte de su patrimonio10.

No obstante, la valoración inadecuada del inmueble por parte del demandante no conlleva la calificación como renta líquida gravable del mayor valor del mismo, y la consecuente la imposición de la sanción, toda vez que se demostró que el inmueble sí había sido declarado previamente en el patrimonio en el año 2014, declaración que ya se encuentra en firme tal como lo aceptó la DIAN en el acto demandado, y que fue incluido en la declaración privada del año 2015, lo que implica que el activo no había sido omitido como tal en la declaración del año investigado, y por tanto, no cabría incluirlo en la declaración como renta líquida gravable.

A ese respecto, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente:

Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá́ renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta  líquida gravable, la Administración procederá́ a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.”

(Subraya la Sala)

Ha indicado esta Corporación en reiteradas ocasiones que la aplicación del artículo 239-1 del E.T. está supeditada a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando se registró en la declaración privada por un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. Así la Sala, en sentencia del 3 de septiembre de 202011, señaló́:

“Para el legislador del 2003, además de las sanciones que corresponden, es fundamental garantizar la imposición, como renta gravable especial, de los elementos patrimoniales revelados en un periodo, de cara a desarrollar el principio de capacidad contributiva.

(…)

El instituto contenido en el referido artículo 239-1 se conforma como un mandato que presupone que los elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias previas son renta gravable especial en el  periodo en el cual la Administración  lo descubra o el contribuyente voluntariamente lo declare, relevando a la DIAN de probar el origen, características  y  naturaleza  del  ingreso,  así́  como  de  los  elementos  para  su  depuración hasta obtener la renta. En la medida en que se trata de activos omitidos en periodos no revisables, el precepto procura una develación plena que asegure la correcta determinación del impuesto en lo sucesivo y reestablezca el gravamen sobre la renta pretermitido.

4.2- Para la Sala, la infravaloración asociada a la decisión de la autoridad administrativa encargada de fijar el avalúo de los inmuebles no implica una omisión de activos en los términos del artículo 239-1 ET. Ello porque en dichas circunstancias la diferencia en la cuantía obedece a un acto administrativo que no implica de por sí la realización de un ingreso gravado, en el periodo no revisable, que haya sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente. Si bien se produce una incorrecta valoración del activo dado lo prescrito en el artículo 277 ET, el inciso 2° del art. 239-1 ET tiene como finalidad gravar la capacidad contributiva real, por lo cual no podría avalar un gravamen del plusvalor del inmueble estimado por la autoridad catastral cuando aún no se ha realizado un ingreso.”

Sobre el particular, también se ha manifestado esta Sala, en los siguientes términos:

“Sin embargo, y aun cuando existe una indebida valoración del activo conforme lo previsto en el artículo 277 del E.T. ello no implica la omisión de activos prevista en el artículo 239- 1 ibídem, pues se encuentra debidamente probado y es aceptado por la DIAN que el demandante declaró todos sus bienes por un menor valor, pero no hubo una omisión de activos que dieran lugar a su adición como renta líquida gravable.

Así́, para la Sala, el menor valor declarado por los activos no configura la conducta prevista en el artículo 239-1 del E.T. para que sea entendida como una omisión de activos en periodos no revisables, como erradamente lo atribuyó la administración en los actos demandados; por el contrario, las pruebas aportadas acreditan que no hubo omisión de activos por parte del demandante”12.

En consecuencia, procede este cargo de la apelación, por lo que se excluirá el valor determinado por la administración tributaria sobre el inmueble para el cálculo de la renta líquida gravable del demandante correspondiente al año gravable 2015.

Sanciones

En el caso concreto, se demostró que el demandante omitió en su declaración privada activos que formaban parte de su patrimonio, razón por la que procede la inclusión de los mismos en su liquidación del impuesto como renta líquida gravable, así como la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado, con excepción del mayor valor correspondiente al bien inmueble objeto de controversia ($88.199.000), según lo expuesto anteriormente. Así, el valor de la renta líquida gravable se reduce a la suma de $115.912.000.

No resulta necesario ajustar el porcentaje de la misma en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria (artículo 282, Ley 1819 de 2016), en la medida en que la sanción originalmente impuesta ya había sido modificada conforme el principio en mención en la liquidación oficial de revisión13 impugnada.

En consideración a lo expuesto, la Sala practicará la siguiente liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015:

Imagen 8

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, fijará el total saldo a pagar del impuesto sobre la renta del año 2015, a cargo de FJLL, en los términos contenidos en la anterior liquidación. 

 

Condena en costas

Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

“1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000211 del 21 de mayo de 2019, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, fijar, a título de restablecimiento del derecho, el total saldo a pagar por concepto del impuesto de renta del año gravable 2015 y sanción por inexactitud a cargo del señor FJLL, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($44.550.000), en los términos de la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Imagen 7

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

Notas al pie:

1 Documento nro. 43 del expediente electrónico del proceso de la referencia en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/).

2 Folio 1, c.p. (documento nro. 3 en Samai).

3 Folio 2, c.p. (documento nro. 3 en Samai).

4 Folios 1 al 18 del documento nro. 11 en Samai.

5 Folios 1 al 3 del documento nro. 46 en Samai.

6 Documento nro. 48 en Samai.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2020, expediente 24426, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

8 Folios 178 al 192, documento nro. 11 en Samai.

9 Folios 47 y 48, c.a. (págs. 50 y 51 del documento nro. 1 anexo a la contestación de la demanda en Samai).

10 Folios 48 y 49, c.a. (págs. 51 y 52 del documento nro. 1 anexo a la contestación de la demanda en Samai).

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 23846, C.P, Julio Roberto Piza Rodríguez.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, exp. 24856, C.P, Milton Chaves García.

13 Folios 205 al 206, documento nro. 11 en Samai.

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