RESUMEN: ¿Los contratos estatales con financiación de proveedor pagan impuesto de timbre? La DIAN emitió un concepto doctrinal mediante el cual aclara el tratamiento del impuesto de timbre en los contratos estatales que contemplan la financiación del proveedor como mecanismo de pago. El pronunciamiento responde a inquietudes recurrentes del sector público y de los contratistas sobre si este tipo de esquemas contractuales generan la causación del tributo, en un contexto de reactivación del impuesto de timbre y mayor control fiscal.
El documento analiza la naturaleza jurídica de la financiación del proveedor, su relación con las operaciones de crédito público y el alcance de las exenciones objetivas previstas en el Estatuto Tributario. En particular, la DIAN se pronuncia sobre la aplicación de la exención consagrada para las operaciones de crédito público realizadas por entidades estatales.
La pregunta central que aborda el concepto es clara y de alto impacto práctico: ¿los contratos estatales que incluyen financiación del proveedor están sujetos al impuesto de timbre o se encuentran exentos de este tributo?
¿Qué establece la DIAN sobre la exención del impuesto de timbre?
La DIAN concluye que la exención del impuesto de timbre sí resulta aplicable a los contratos estatales que incorporan la financiación del proveedor como mecanismo de pago. Esta conclusión se fundamenta en la calificación jurídica de dicha figura como una modalidad de operación de crédito público.
El impuesto de timbre es un tributo de carácter documental que grava los instrumentos públicos y documentos privados que incorporen obligaciones económicas, siempre que superen el monto mínimo establecido por el Gobierno nacional. No obstante, el Estatuto Tributario contempla exenciones objetivas relacionadas con la naturaleza del acto o documento, las cuales excluyen completamente la causación del impuesto.
Dentro de estas exenciones se encuentra la prevista para las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a estas y las operaciones conexas realizadas por entidades estatales. Según la DIAN, la financiación del proveedor se enmarca plenamente dentro de este supuesto normativo.
¿Por qué la financiación del proveedor se considera una operación de crédito público?
El análisis doctrinal parte de la evolución normativa de la figura. La financiación del proveedor no constituye una operación nueva, sino una actualización conceptual del tradicional crédito de proveedor, previsto desde hace décadas en el régimen de contratación estatal.
Esta modalidad se caracteriza por la existencia de una obligación con plazo para su pago, en la cual el proveedor del bien o servicio financia directamente a la entidad estatal contratante. El pago no se realiza de forma inmediata, sino diferida, sin que la entidad contratante actúe como intermediario financiero ni como entidad financiera.
La DIAN aclara que el cambio de denominación normativa no altera la naturaleza jurídica de la operación. Por el contrario, reafirma que la financiación del proveedor conserva su condición de operación de crédito público, al permitir a la entidad estatal obtener recursos con un plazo para su pago en el marco de un contrato estatal.
En consecuencia, estos contratos quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención objetiva del impuesto de timbre.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Este criterio tiene efectos directos y relevantes para:
- Entidades estatales que celebran contratos con pago diferido.
- Proveedores y contratistas que financian bienes o servicios a favor del Estado.
- Empresas que participan en procesos de contratación pública.
- Profesionales del derecho, la contaduría y la gestión contractual.
El efecto práctico principal es que los contratos estatales que contemplen financiación del proveedor no generan impuesto de timbre, independientemente del valor del contrato o de la calidad de las partes intervinientes. Al tratarse de una exención objetiva, la exclusión del tributo es total y no parcial.
Esto implica que no se debe liquidar, declarar ni pagar impuesto de timbre sobre estos contratos, siempre que efectivamente cumplan con las características propias de la financiación del proveedor y se encuentren debidamente estructurados desde el punto de vista jurídico.
Recomendaciones y cumplimiento tributario
Para evitar contingencias fiscales y asegurar el correcto tratamiento tributario, se recomienda:
- Verificar que el contrato estatal incorpore expresamente una obligación con plazo para el pago a favor del proveedor.
- Confirmar que el proveedor sea quien financia directamente a la entidad estatal y que esta no tenga naturaleza financiera.
- Documentar claramente el mecanismo de financiación del proveedor dentro del contrato y sus anexos.
- Conservar los soportes contractuales y normativos que acrediten la naturaleza de la operación.
- Abstenerse de liquidar o pagar impuesto de timbre en estos contratos, dado que la exención excluye completamente su causación.
Una adecuada estructuración contractual y un correcto entendimiento del alcance de la exención permiten mitigar riesgos tributarios y evitar pagos indebidos.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los contratos estatales con financiación de proveedor pagan impuesto de timbre?
CONCEPTO DIAN 12334 int 1461
(septiembre 15 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Problema Jurídico ¿Es procedente la aplicación de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario a los contratos estatales que contemplan la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante?
Tesis Jurídica Sí. La exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario (E.T.) resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. La financiación con proveedor, conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, constituye una modalidad de operación de crédito público comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida exención.
Descriptores Operaciones de Crédito Público. Financiación con proveedores. Exención.
Fuentes Formales Artículos 530 y 532 del Estatuto Tributario. Artículo 41 de la Ley 80 de 1990. Artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016. Artículo 17 del Decreto 2681 de 1993. Artículos 2.2.1.1.1 y 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Es procedente la aplicación de la exención prevista en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario a los contratos estatales que contemplan la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante?
TESIS JURÍDICA.
3. Sí. La exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario (E.T.) resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. La financiación con proveedor, conforme a lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones, constituye una modalidad de operación de crédito público comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida exención.
FUNDAMENTACIÓN.
4. El impuesto de timbre nacional es un tributo de naturaleza documental[3], cuyo hecho generador recae sobre los instrumentos públicos y documentos privados[4] que se otorguen o acepten en Colombia, o que, aun suscritos en el exterior, deban ejecutarse en Colombia, siempre que incorporen obligaciones o derechos de contenido económico cuya cuantía supere el monto mínimo establecido anualmente por el Gobierno Nacional.
5. Conforme el artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016, el impuesto se causa de forma instantánea[5] con la realización del hecho generador, siendo su base gravable, por regla general[6], el valor total del contrato[7], sobre el cual se aplica la tarifa del 1% establecida en el articulo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, para los documentos otorgados durante su vigencia[8].
6. No obstante, los artículos 530 y 532 del E.T. contemplan diversas hipótesis que excluyen la configuración del impuesto y, por ende, el surgimiento de la obligación fiscal. El primero establece exenciones de carácter objetivo –relacionadas con la operación o el documento a suscribir–, mientras que el segundo prevé exenciones de naturaleza subjetiva –referidas al sujeto pasivo, que para el impuesto de timbre recae sobre las entidades de derecho público señaladas en el artículo 533 ibidem–.
7. Entre las exenciones objetivas previstas en el artículo 530, resulta pertinente para este análisis destacar la consagrada en su numeral 14, que dispone:
«14. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales», (énfasis propio)
8. Sobre el particular, el parágrafo 2 del articulo 41 de la Ley 80 de 1993[9] define a las operaciones de crédito publico, internas o externas[10], como aquellas que «tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago», indicando, además, que dentro de estas operaciones de crédito se encuentran, entre otros, los «créditos de proveedor», que se celebran directamente con la respectiva entidad de derecho público en la suscripción del contrato estatal.
9. Inicialmente, dicha disposición fue reglamentada por el Título II del Decreto 2681 de 1993[11], cuyo artículo 17 definió los créditos de proveedor como «aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago». Esta regulación fue compilada en el artículo 2.2.1.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015[12], disposición que posteriormente fue modificada por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022[13], el cual adopto la denominación «financiamiento con proveedores» y lo definió en los siguientes términos:
«Artículo 2.2.1.2.3.1. Financiamiento con proveedores. Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera.
Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.» (énfasis propio)
10. De la comparación de ambas disposiciones se advierte que la norma modificatoria no sustituyó la figura de los créditos de proveedor –especie dentro del género de las operaciones de crédito público–, sino que reafirmó su naturaleza como operaciones con plazo para su pago, complementando la regulación anterior al precisar que: (i) el proveedor financiador es quien transfiere el bien o presta el servicio, implicando su suscripción directa con la entidad estatal; y (ii) la entidad contratista no puede ser una entidad financiera.
11. Lo anterior, aunado a que el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022, incluyó expresamente el financiamiento con proveedores dentro de las operaciones de crédito público y asimiladas, permite concluir que se trata de las mismas operaciones a las que alude el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, el cambio de denominación no implica una alteración de la naturaleza jurídica de la operación, sino una actualización terminológica v de precisión conceptual dentro del ejercicio de la potestad reglamentaria, manteniendo incólume su condición de operación de crédito público.
12. Por lo tanto, la exención consagrada en el numeral 14 del artículo 530 del E.T. resulta aplicable a los contratos estatales que contemplen la financiación con proveedor como mecanismo de pago a favor de la entidad contratante. Al tratarse de una exención de carácter objetivo, referida al acto o documento y no a la calidad de los otorgantes[14], la misma excluye en su totalidad la causación del impuesto.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributarla, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C. Const. Sent. C-405, oct. 11/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
4. Al respecto, este Despacho ha señalado que, para definir lo que se entiende por documento público o privado, debe acudirse a lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que, para efectos del impuesto de timbre, deban observarse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cfr. Concepto DIAN No. 003406 de 2025.
5. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia de oct. 10/2007. Exp. 15850. C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
6. Sobre el particular, el artículo 522 del E.T. señala reglas especificas para la determinación de la cuantía en: (i) contratos de ejecución sucesiva, (ii) contratos de duración indefinida y (¡ii) contratos de cuantía indeterminada.
7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sentencia may. 27/2009. Exp. 16616. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
8. Este despacho en concepto 002687 de 2025 indico que, en virtud del articulo 38 de la Ley 137 de 1994, la vigencia de este tributo se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2025, y que la tarifa del 1% solo gravará a los documentos generados con posterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025.
9. «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PUBLICA»
10. El inciso 3 del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015, señala que las operaciones de crédito público y asimiladas pueden ser internas o externas, explicando que: «Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarías. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás»
11. «Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas»
12. «Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico»
13. «Por el cual se modifica el Titulo 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 – «Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas».
14. En efecto, el artículo 532 del Estatuto Tributario le otorga un carácter parcial a la exención subjetiva al señalar: «Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes», (énfasis propio)
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los contratos estatales con financiación de proveedor pagan impuesto de timbre?, en dian.gov.co
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