Servicio de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

¿Cuándo paga impuesto de timbre una modificación de contrato? – Concepto DIAN 12498 de 2025

18 La Base Gravable No Es Solo El Valor De La Modificacion Sino La Suma Del Valor Del Contrato Original Mas El Incremento

12 de febrero de 2026

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: ¿Cuándo paga impuesto de timbre una modificación de contrato?  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aclaró las reglas para el impuesto de timbre en modificaciones de contratos mediante el Concepto 12498 de 2025. Este pronunciamiento, basado en el artículo 519 del Estatuto Tributario y el Decreto 175 de 2025, resuelve una consulta sobre un contrato de ejecución sucesiva de 2019, prorrogado en enero de 2025, cuya «cartilla de incentivos» se suscribió posterior al 22 de febrero de 2025. El análisis determina cuándo estas actuaciones generan el gravamen, aplicando la tarifa del 0% o del 1% según la fecha de suscripción del documento.

¿Qué establece el Concepto sobre la causación del impuesto?

El Concepto precisa que el impuesto de timbre se causa en documentos donde se haga constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, siempre que su valor supere las 6.000 UVT. Para determinar la obligación tributaria en modificaciones contractuales, se deben analizar tres elementos: la fecha del documento, la cuantía total y la naturaleza del contrato.

¿Cuándo se causa el impuesto por una modificación?
La obligación nace en el momento de suscripción, otorgamiento o aceptación del documento que contiene la modificación. El concepto señala que, si este documento se firma a partir del 22 de febrero de 2025, se causa el impuesto, aunque el contrato original sea anterior a esa fecha. Es decir, el hecho generador es independiente y se configura con la nueva firma, sometiéndose a la tarifa vigente en esa fecha posterior.

¿Cómo se calcula la base gravable en un contrato modificado?
La base gravable no es solo el valor de la modificación, sino la suma del valor del contrato original más el incremento. El impuesto se causa si este total supera las 6.000 UVT. Para su cálculo, se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 1.4.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, citado en el concepto: si la modificación implica un mayor valor, se paga impuesto solo sobre la diferencia; si implica un menor valor, no hay liquidación adicional.

Ejemplo Práctico: Un contrato original por valor de 5.000 UVT se modifica en marzo de 2025, incrementando su valor en 1.500 UVT. La cuantía total es de 6.500 UVT, por lo que se supera el umbral de 6.000 UVT. El impuesto se causa sobre la diferencia de 1.500 UVT, no sobre el total de 6.500 UVT.

¿Qué tarifa se aplica según la fecha?
La tarifa depende estrictamente de la fecha de suscripción del documento que contiene la modificación o prórroga:

  • Documentos suscritos ANTES del 22/02/2025: Aplican la tarifa del 0%, conforme a la reducción progresiva vigente para ese momento.
  • Documentos suscritos a PARTIR del 22/02/2025 (inclusive): Aplican la tarifa del 1%, establecida por el artículo 8 del Decreto 175 de 2025.

¿A quiénes aplica y cuál es el tratamiento para contratos de cuantía indeterminada?

Las reglas del concepto impactan a todas las personas naturales o jurídicas que celebren, modifiquen o prorroguen contratos en Colombia. Un caso especial son los contratos de cuantía indeterminada, para los cuales el propio concepto, acudiendo a doctrina anterior (Concepto 004803 de marzo de 2025), establece un tratamiento específico por pagos:

  • Contratos suscritos ANTES del 22/02/2025: La tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 0%.
  • Contratos suscritos a PARTIR del 22/02/2025 (inclusive): La tarifa aplicable será:
    • Del 1% sobre cada pago o abono hasta el 31 de diciembre de 2025.
    • Del 0% sobre cada pago o abono a partir del 1 de enero de 2026.

¿Y si el documento solo contiene condiciones operativas?
El concepto aclara un punto crucial: si un documento posterior (como una «cartilla de incentivos») no hace constar nuevas obligaciones, modificaciones o prórrogas, sino que solo contiene condiciones operativas para ejecutar obligaciones preexistentes, no se causa impuesto de timbre. El gravamen solo aplica si en dicho documento se modifica, adiciona o prorroga una obligación dineraria.

Recomendaciones clave para el cumplimiento

Para garantizar el acatamiento de estas disposiciones y evitar sanciones, se recomienda:

  1. Verifique la fecha de firma: Antes de suscribir cualquier adenda, anexo o prórroga, confirme la fecha. Si es a partir del 22 de febrero de 2025, está sujeta a la nueva tarifa del 1%.
  2. Calcule la cuantía total acumulada: No observe solo el valor de la modificación. Sume el valor original del contrato más el incremento de la modificación para verificar si supera las 6.000 UVT.
  3. Distinga la naturaleza del contrato: Identifique si el contrato es de cuantía determinada (paga una vez) o indeterminada (puede pagarse por cada abono), ya que el cálculo y la causación son diferentes.
  4. Documente con precisión: Al modificar un contrato, deje clara constancia en el nuevo documento si se están estableciendo nuevas obligaciones o solo condiciones operativas. Esto definirá la causación o no del impuesto.
  5. Consulte la norma completa: Para casos complejos, revise directamente las reglas del artículo 1.4.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 sobre «Timbre en modificación de contratos», citado en el concepto.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo paga impuesto de timbre una modificación de contrato?

CONCEPTO DIAN 12498 int 1467

(septiembre 15 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto de Timbre

Número de Problema          1

Descriptores  Causación del impuesto de timbre. Timbre en modificación de contratos.

Fuentes Formales     Artículo 519 del Estatuto Tributario. Decreto 175 de 2025.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una hipótesis en la cual se celebra un contrato de ejecución sucesiva en el año 2019, el cual se prorroga en el mes de enero de 2025, y en el cual se contempla que las condiciones comerciales particulares se establecerán en un documento posterior denominado “cartilla de incentivos”, que se suscribe con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 0175 de 2025[3].

3. Al respecto, el artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto de timbre se causa en aquellos documentos en los que se haga constar la existencia de obligaciones, incluyendo sus prórrogas, por lo cual, el documento contentivo de la prórroga celebrada en el mes de enero de 2025 a que se hace alusión en la consulta estará sometido al impuesto en la medida en que su cuantía supere las 6.000 UVT, y se cumplan las demás condiciones del artículo 519 señalado.

4. En tal caso, dado que el hecho generador consistente en la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, se produjo en vigencia de la tarifa del cero por ciento, con ocasión de la reducción progresiva señalada por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, se colige que la tarifa del impuesto de timbre aplicable a la base gravable de las obligaciones cuya prórroga se hace constar en el documento que fue suscrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025, será del cero por ciento (0%).

5. Sin perjuicio de lo anterior, si el contrato se prorroga nuevamente con posterioridad al 22 de febrero de 2025 o inclusive, fecha en que se hizo aplicable la tarifa del uno por ciento (1%) establecida por el artículo 8o del Decreto 175 de 2025, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada, para efectos de establecer la base gravable y la tarifa del impuesto de timbre aplicable.

6. Así, si se trata de pagos que se deban efectuar en cumplimiento de un contrato de cuantía indeterminada, dependiendo de la fecha de suscripción, otorgamiento o aceptación del contrato, podemos acudir al Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025, en el cual se reconsideró el problema jurídico N° 3 del Concepto 002687 – interno 303 del 5 de marzo de 2025, y se concluyó lo siguiente:

“(…) 19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:

TESIS JURÍDICA No. 3:

15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:

a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.

b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:

i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.

ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443).” (…)”

7. Ahora bien, en relación con el documento denominado “cartilla de incentivos” que, según la hipótesis planteada, se suscribe con posterioridad al 21 de febrero de 2025, se debe determinar si allí se hace constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, además del cumplimiento de las demás condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre. En tal caso, se deberán seguir las pautas señaladas en el párrafo sexto anterior para la determinación de la base gravable y la tarifa aplicable.

8. No obstante, si se trata de un documento en el que no se hace constar la existencia de obligaciones, sino que exclusivamente contiene las condiciones operativas para ejecutar obligaciones previamente establecidas, no se causará nuevamente el impuesto. Claro está, si en este nuevo documento se modifican obligaciones que se encontraban previamente establecidas en documentos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2025, podemos acudir al Concepto 003934 int. 466 del 01 de abril de 2025, en el cual se indicó lo siguiente:

“3. Si, la modificación o adición de obligaciones dinerarias, así como la celebración de las prórrogas de contratos, contenidas en instrumentos públicos o documentos privados que se otorguen o suscriban a partir del 22 de febrero de 2025, conllevan la causación del impuesto – en la medida en que se cumplan los demás elementos del hecho generador del artículo 519 del Estatuto Tributario – aunque la actuación, instrumento o documento original se hubiere sido celebrado, otorgado o suscrito con anterioridad al 22 de febrero de 2025.

“(…)

11. El artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016 reguló la aplicación del impuesto de timbre en la modificación de contratos, en aquellos escenarios en los cuales se modifique la cuantía de las obligaciones allí contenidas, en la manera que se indica a continuación:

“Artículo 1.4.1.4.2. Timbre en modificación de contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.”

12. Como se observa, la norma citada indica que para calcular el impuesto de timbre en un contrato en el cual aumentó la cuantía de las obligaciones, producto de una modificación, se debe sumar la cuantía del contrato original, y la diferencia generada por el mayor valor producto de dicha modificación, de tal suerte que el impuesto se causará en la medida que el resultado arrojado sea superior a la suma mínima no sometida al impuesto de timbre, es decir, que sea superior a seis mil (6.000) UVT.

13. Por lo tanto, se concluye que para determinar si la modificación de las obligaciones dinerarias de un contrato da lugar a la causación del impuesto de timbre, no es necesario que la diferencia por el mayor valor de las obligaciones ascienda a un monto superior de seis mil (6.000) UVT, sino que bastará con que la cuantía del contrato original sumado a la diferencia por el mayor valor exceda ese monto.”

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:           

            

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.”

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo paga impuesto de timbre una modificación de contrato?, en dian.gov.co   

  
Además del tema relacionado con: ¿Cuándo paga impuesto de timbre una modificación de contrato?, quizás te interese leer: ¿Cuál es la base del impuesto de timbre en contratos de combustibles? – Concepto DIAN No. 11863 de 2025

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?