RESUMEN: ¿Cuándo procede la compensación de oficio de saldos a favor? El Consejo de Estado, en una reciente sentencia, resolvió un caso clave sobre la compensación de saldos a favor del impuesto CREE con declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago. El fallo analiza si la DIAN estaba obligada a compensar oficiosamente estas deudas, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario y el principio de debido proceso. Este documento es relevante para empresas y contribuyentes que manejan saldos a favor y buscan claridad sobre su uso en compensaciones fiscales.
¿Qué establece la sentencia?
- La Sala confirmó que la DIAN no estaba obligada a compensar oficiosamente las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, ya que estas no constituían obligaciones «claras, expresas y exigibles» al momento de la resolución de devolución (Art. 580-1 del Estatuto Tributario).
- Destacó que el saldo a favor ya había sido utilizado mediante TIDIS, por lo que su discusión posterior carecía de objeto. La extinción del derecho crediticio impide su uso reiterado.
- Reiteró que, para aplicar la excepción de ineficacia de declaraciones sin pago, el contribuyente debe solicitar expresamente la compensación dentro de los 6 meses posteriores a la presentación (Art. 580-1, inciso 3°).
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
- Empresas con saldos a favor: Deben solicitar la compensación de manera expresa y dentro de los plazos legales. No basta con incluirla en recursos posteriores (como reconsideración).
- Agentes retenedores: Las declaraciones sin pago solo son eficaces si cumplen los requisitos del Art. 580-1, incluida la preexistencia del saldo a favor y la solicitud oportuna.
- Recomendación clave: Verificar que las solicitudes de devolución o compensación especifiquen las obligaciones a compensar, evitando omisiones que generen irremediabilidad.
Recomendaciones y cumplimiento
- Solicitud expresa: Incluir detalladamente las deudas a compensar al presentar la solicitud de devolución.
- Plazos: Respetar el término de 6 meses para pedir compensación de retenciones sin pago.
- Documentación: Acreditar la preexistencia del saldo a favor y su monto suficiente frente a las deudas.
- Sanciones: La falta de solicitud oportuna puede derivar en ineficacia de las declaraciones y cobro de intereses moratorios
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Cuándo procede la compensación de oficio de saldos a favor?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 41001-23-33-000-2019-00244-01 (27610)
Demandante VRSR S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
Temas Utilización de saldos a favor. Costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión1, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 11 de abril de 2017, VRSR S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año 2016, con saldo a favor de $856.990.000, el cual fue solicitado en devolución y/o compensación el 22 de junio de 2017. La declaración fue objeto de corrección el 9 de enero de 2018, en la cual se disminuyó el saldo a favor a $817.214.000.
La sociedad presentó sin pago las declaraciones de retención en la fuente, correspondientes a los periodos 2 a 7 de 2017 por valor de $322.164.000.
Previa emisión del requerimiento especial respecto de la declaración de CREE del año 2016, la Administración profirió el Auto de Improcedencia Provisional nro. 03 del 15 de enero de 2018, que dispuso declarar improcedente provisionalmente la suma de $ 37.670.000 del saldo a favor solicitado en la devolución.
El 16 de enero de 2018, la DIAN emitió la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 000013 que ordenó compensar $360.897.000 a obligaciones de ventas, devolver en TIDIS $418.647.000, y rechazar $39.776.000.2
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución 014 de 17 de diciembre de 2018, que confirmó el acto recurrido.
En enero de 2019, la sociedad presentó las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 2 a 7 de 2017, con pago.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
- El artículo segundo de la Resolución No. 00013 del 16 de enero de 2018.
- La Resolución No. 00014 del 17 de diciembre de 2018, notificada el 27 de diciembre de 2018.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
- Que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva (Huila) la compensación del saldo a favor por la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($418.647.000)
liquidado en la declaración del impuesto CREE del año 2016 con de (sic) los saldos a pagar por las declaraciones de retención en la fuente para la vigencia del año gravable 2017, de los siguientes periodos que fueron presentadas sin pago:
- Se ordene la devolución de la suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($723.346.000) correspondiente a las sumas de dinero canceladas por mi representada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva (Huila) el 16 de enero de 2019, por concepto de las declaraciones de retención en la fuente para la vigencia del año gravable 2017, de los periodos de febrero a julio, más el valor de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios liquidados, canceladas en el siguiente orden:
- Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 66 del Código Civil, 13 del Código General del Proceso, 588, 816 -parágrafo, y 861 del Estatuto Tributario, y 135 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:
En primer lugar, se refirió al derecho fundamental al debido proceso y su contenido4, y explicó que el 31 de diciembre de 2016 la sociedad generó el saldo a favor en el impuesto CREE equivalente a $856.990.000, el cual fue disminuido a $817.214.000 con una corrección del 9 de enero de 2018. Relató que el 22 de junio de 2017 presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración inicial del CREE, dentro de la oportunidad legal, trámite que fue suspendido.
Indicó que, para la fecha de corrección de la declaración, el proceso de devolución no había terminado pues, a pesar de que se profirió auto de improcedencia provisional que declaró improcedente el valor de $37.670.000, posteriormente se notificó resolución de devolución y/o compensación el 16 de enero de 2018. Esta resolución ordenó compensar $360.897.000 y devolver en TIDIS $418.647.000.
Se refirió a la compensación oficiosa a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2007 (exp. 14602, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié), para establecer que era deber de la DIAN compensar las deudas de plazo vencido en el acto que ordenara la devolución. Narró que, para la fecha de la solicitud, la sociedad tenía deudas fiscales susceptibles de compensación, dentro de las cuales se encontraban las siguientes declaraciones de retención en la fuente:
Manifestó que tenía derecho a que estas deudas se le compensaran de oficio, en el mismo acto que ordenó devolver el saldo a favor. Alegó que a pesar de que el dinero ya estaba en las arcas del Estado, porque el saldo a favor se consolidó el 31 de diciembre de 2016, la Administración no aplicó la compensación argumentando que las declaraciones se habían presentado sin pago.
Explicó que la sociedad había cumplido los requisitos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario para que operara la compensación, ya que era titular de un saldo a favor susceptible de compensación superior al saldo a pagar liquidado en las declaraciones de retención; el saldo a favor se había consolidado en 2016, antes de la presentación de dichas declaraciones; y el saldo a favor fue solicitado en devolución y/o compensación oportunamente.
Insistió en que la DIAN debió compensar las deudas de oficio y que, en todo caso, la solicitud se presentó dentro de los seis meses que ordena el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, con lo cual, al no hacer la compensación, le impuso un procedimiento al que no estaba sometida, ya que la Administración solo compensó las deudas correspondientes a IVA. Anotó que la compensación oficiosa no impone ningún tipo de restricción por impuesto.
Concluyó que la actuación de la demandada vulneró su debido proceso y le generó un perjuicio irremediable, pues las declaraciones quedaron ineficaces y se incurrió en sanciones e intereses. Reseñó que solicitó la compensación expresamente en el recurso de reconsideración, y que el parágrafo del artículo 816 del Estatuto Tributario no establece impedimentos a la compensación, aun para declaraciones sin pago de retenciones en la fuente.
En segundo lugar, precisó que la compensación de oficio es requisito sine qua non para la devolución de saldos a favor, incluso si el contribuyente no solicitó la compensación de la deuda. Relacionó nuevamente las declaraciones de retención susceptibles de compensación, cuyas deudas estaban vigentes para la fecha y eran de conocimiento de la DIAN al resolver la solicitud.
Aclaró que las declaraciones no eran ineficaces pues se cumplieron los requisitos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, y la solicitud de devolución y/o compensación se presentó antes de que se cumplieran los seis meses regulados en la norma. Recalcó que la sociedad tenía derecho a la compensación de dichas deudas y explicó el alcance de la misma.
Puntualizó que la compensación de oficio aplica para todos los casos de solicitudes de devolución, aun tratándose de declaraciones de retención en la fuente sin pago e insistió en que, en todo caso, cumplió los requisitos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Oposición a la demanda
La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda5 como se expone a continuación:
Definió los conceptos de saldos a favor, de devolución y compensación, y relató que, en este caso compensó el saldo a favor con obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del contribuyente, es decir, las correspondientes a ventas de los períodos 3 y 4. Afirmó que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago eran ineficaces y, al momento de proferir la resolución, que decidió la solicitud, dichas obligaciones no eran exigibles, de manera que no procedía la compensación de oficio.
Anotó que la suma no compensada en todo caso fue devuelta mediante TIDIS que se hicieron efectivos en enero de 2019. Expuso que la pretensión no tiene vocación de prosperidad pues no es posible devolver algo que ya fue devuelto, so pena de otorgarse el derecho a ejercer dos veces el uso del saldo a favor.
Se refirió a la excepción de ineficacia prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, que establece que el retenedor debe ser titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces la retención, el cual debe ser preexistente a la fecha de
presentación de las declaraciones de retención, y cuya devolución debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración.
Explicó que, si bien el saldo a favor era mayor al valor de las retenciones a cargo y existía antes de la presentación de las declaraciones de retención, la solicitud de devolución no se presentó dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención, con lo cual no se cumplieron los supuestos de la excepción cuya aplicación debe ser solicitada en forma expresa. Agregó que la Administración no podía efectuar la compensación.
Trajo a colación el deber de contribuir y definió las retenciones para sostener que la demandante incumplió con el deber legal de presentar las declaraciones con pago, y pretende la compensación de las obligaciones con un dinero que ya le fue devuelto. Afirmó que la actora pretende que se le exonere de cumplir con su obligación de agente retenedor, al perseguir el reintegro de las retenciones con las sanciones e intereses.
Resaltó que la declaración de retenciones del periodo 2 reporta saldo pendiente de pago con sanciones e intereses, y que el orden de imputación de pagos no se realiza conforme con el recibo oficial sino de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario.
Se opuso a la condena en costas dado que la Administración actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto que, además, es de interés público.
Sentencia apelada
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:6
Transcribió los artículos 580-1, 815, 816, 850 y 861 del Estatuto Tributario, para reseñar que la excepción a la ineficacia de las declaraciones de retención presentadas sin pago, opera cuando se solicita la compensación dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración, lo cual pretende desconocer la actora alegando la aplicación de otras normas que regulan el tema y que se rigen por el término de dos años.
Resaltó que la demandante no solicitó la compensación respecto de las declaraciones de retención en la fuente en la oportunidad prevista en la norma. Agregó que lo anterior no puede omitirse, bajo la excusa de que opere la oficiosidad en la compensación, ya que se trata de una obligación a cargo del contribuyente. Añadió que las declaraciones presentadas sin pago eran ineficaces y no podían compensarse de oficio, dado que se trataba de obligaciones inexistentes, tal como reseña el Concepto DIAN. 000481 del 2018.
Concluyó que la compensación no operaba de oficio frente a las declaraciones de retención, dado que no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles. No condenó en costas dado que la demanda tenía fundamento y aquellas no estaban causadas.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de primera instancia.7 Indicó que, al momento de solicitar la devolución del saldo a favor el 22 de junio de 2017, la sociedad contaba con deudas fiscales susceptibles de compensación, dentro de las cuales se encontraban las declaraciones de retención en la fuente reseñadas en la demanda, con lo cual tenía derecho a que se le compensara las obligaciones por los meses de febrero a julio de manera oficiosa.
Insistió en que el saldo a favor era superior a la deuda proveniente de las declaraciones de retención, que el mismo se consolidó antes de la presentación de estas declaraciones, y que la solicitud se presentó dentro del plazo establecido para solicitar la compensación del saldo a favor. Alegó que el hecho de no compensar oficiosamente las declaraciones de retención le genera un perjuicio irremediable que vulnera el debido proceso, dado que los denuncios quedarían como ineficaces, de tal forma que la sociedad tendría que incurrir en sanciones e intereses.
Explicó que la demandada violó el debido proceso al pretender aplicar el procedimiento del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, que no era el adecuado por no tratarse de una solicitud de compensación sino de devolución. Insistió en que, de ser necesaria la solicitud expresa de la compensación del saldo a favor con las declaraciones de retención, dicha petición se efectuó en el recurso de reconsideración.
Recalcó que la compensación oficiosa opera para todas las solicitudes de devolución, sin distinción, incluso cuando se presentan declaraciones de retención sin pago. Precisó que la sociedad cumplió con lo dispuesto en los artículos 816 y 580-1 del Estatuto Tributario.
Oposición a la apelación
La demandada se opuso al recurso de apelación.8 Comentó que las declaraciones de retención en la fuente eran ineficaces y no produjeron efecto, y que los TIDIS se hicieron efectivos en 2019. Reiteró que la Administración compensó las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del contribuyente, es decir, las de ventas de los periodos 3 y 4, pero que las de retenciones no eran exigibles.
Agregó que no es posible devolver el saldo que fue efectivamente devuelto con TIDIS en enero de 2019, pues se otorgaría al actor el derecho a usar el saldo a favor dos veces, y que la restitución del pago de las declaraciones de retenciones efectuado en 2019 exoneraría al demandante de cumplir sus obligaciones como agente retenedor. Subrayó que la actora adeuda saldo en la declaración de retención del período 2, y que la solicitud de devolución no se presentó en el término de seis meses para que las declaraciones se tuvieran por eficaces.
Concluyó que remitió pruebas de la causación de costas al Tribunal de primera instancia, y solicitó su reconocimiento.
Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos demandados.
De manera preliminar, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que los saldos a favor son cantidades resultantes en beneficio del contribuyente9 , esto es, derechos de crédito que pueden utilizarse para pagar deudas de otros impuestos o períodos, cuyo reintegro puede solicitarse, tal como disponen los artículos 816 y 859 del Estatuto Tributario. Como derechos crediticios, su extinción sigue la suerte de cualquier otra prestación de contenido pecuniario, de tal forma que el pago, en el escenario de la devolución o la compensación propiamente dicha, dan lugar al cumplimiento de la prestación debida.
Es por esta razón que la Sala ha sostenido que el ejercicio de cualquiera de las tres alternativas con las que cuenta el contribuyente para hacer uso de los saldos a favor, esto es la imputación, la compensación o la devolución, excluye la posibilidad de hacer uso de las demás, teniendo en cuenta que no es dable disponer dos veces del mismo saldo a favor. Así, solo en el evento en que una de las alternativas se ejerza sin éxito, puede acudirse a otra distinta, siempre que se esté dentro de la oportunidad legal.10
No obstante, si la imputación, devolución o compensación se ha tramitado de manera exitosa, el saldo a favor se torna indisponible y no puede utilizarse nuevamente. En el caso particular de la devolución, cuando ocurre mediante la entrega de TIDIS, una vez estos se redimen se extingue el derecho de crédito en cabeza del contribuyente y no solo no es posible discutir nuevamente la destinación, contenido o alcance del otrora saldo a favor, sino que, además, este deja de existir, pues con el pago desaparece la obligación en cabeza de la Administración.
En el presente evento, la apelante discute la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 000013 del 16 de enero de 2018, que ordenó compensar el saldo a favor del impuesto CREE de 2016 en cuantía de $360.897.000 con obligaciones de ventas, devolver en TIDIS $418.647.000, y rechazar $39.776.000. En criterio de la apelante, la Administración debió compensar oficiosamente dicho derecho creditico contra las deudas insolutas por retenciones en la fuente de los períodos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de 2017. Adicionalmente, sostiene que las declaraciones eran eficaces dado que cumplió con los requisitos de la excepción prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Empero, con la contestación de la demanda, la demandada advirtió que los TIDIS por valor de $418.647.000, entregados con ocasión de la devolución del saldo a favor fueron redimidos por el contribuyente el 10 de enero de 2019, esto es, en fecha anterior a la interposición de la demanda, para lo cual adjuntó pantallazo tomado del portal DECEVAL que da cuenta del estado de los TIDIS: “USADA”11, y del informe del mes de enero de 2019 suministrado por DECEVAL en donde se corrobora la utilización de los mismos. Dicho argumento fue reiterado en la oposición al recurso de apelación.
En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que el saldo a favor ya no existía para la fecha de la interposición de la demanda, dado que los TIDIS fueron pagados en enero de 2019 y el derecho de crédito se extinguió, la sociedad no podía pretender utilizar nuevamente el saldo a favor discutiendo la no compensación con otras obligaciones, con lo cual, salta a la vista que la discusión carecía de objeto toda vez que no había un saldo a favor disponible.
En todo caso, no sobra advertir que el tercer inciso del artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece en forma expresa que, para que opere la compensación regulada en el segundo inciso de la norma, el agente retenedor debe solicitar a la DIAN la compensación del saldo a favor, circunstancia que no ocurrió en este caso. En efecto, el formato 010 obrante a fl. 1 Caa, contentivo de la solicitud de devolución y/o compensación da cuenta de que la sociedad no solicitó la compensación del saldo a favor con las declaraciones de retención, incumpliéndose el presupuesto de la norma.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y se abstendrá de analizar los demás argumentos propuestos por la apelante en el recurso.
3. Costas
Pese a que, en la oposición a la apelación, la demandada solicita que se condene en costas a la demandante, se advierte que al no haber controvertido la decisión de primera instancia que denegó su reconocimiento, no es dable pronunciarse en esta instancia a ese respecto.
Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrar que se hubieran incurrido para la apelación y al no estar probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
- Confirmar la sentencia del 30 de noviembre del 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión.
- No condenar en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Notas:
1 Samai Tribunal, índice 41, PDF: “7_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.PDF) NroActua 41”
2 La declaración inicial registra un saldo a favor de $856.990.000 (fl. 50 Caa). Con ocasión del proceso de determinación, el contribuyente presentó una corrección en la que redujo el saldo a favor a $817.214.000 (fl. 230 Caa). En consecuencia, la diferencia entre el saldo a favor de la declaración inicial y el de la corrección es de $39.776.000. Posteriormente, el requerimiento especial propone disminuir el saldo a favor a $779.544.000, lo cual arroja una diferencia de $37.670.000 respecto del saldo a favor de la declaración de corrección (fl. 247 Caa). En la resolución de devolución y/o compensación la DIAN efectúa el análisis sobre la declaración de corrección. No obstante, se equivoca dado que rechaza la diferencia entre la declaración inicial y la de corrección ($39.776.000), que ya no estaba en discusión, en vez de desconocer la disminución propuesta por el requerimiento especial ($37.670.000). Es por esta razón que el saldo a favor total devuelto y/o compensado de la resolución no coincide con el registrado en la declaración de corrección.
3 Samai Tribunal, índice 3, PDF: “ED_C01_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3”
4 A partir de las sentencias C-214 de 1994 y C-341 de 2014 de la Corte Constitucional, del 21 de julio de 2011, exp. 16356, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 18 de febrero de 2016, exp. 19433, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 15 de septiembre de 2016, exp. 20181 y 11 de mayo de 2017, exp. 21373,
C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado.
5 Samai Tribunal, índice 3, PDF: “ED_C01_16CONSTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 3”.
6 Samai Tribunal, índice 41, PDF: “7_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.PDF) NroActua 41”
7 Samai Tribunal, índice 46. PDF: “10_RECEPCIONMEMORIALINTERPONIENDORECURSODEAPELACI ON_ACTOR_201924400APELACIO(.PDF) NroActua 46”
8 Samai, índice 12, PDF: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_PRONUNCIA
MIENTOVARI(.pdf) NroActua 12”
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2011, exp. 17266, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
10 Véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22842 y del 22 de abril de 2021, exp. 23335, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
11 Samai, índice 3, PDF: “ED_C01_08PODER(.pdf) NroActua 3” Fls. 81 a 84
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