RESUMEN: ¿Cuándo se causa el GMF en pagos electrónicos con PSP? La DIAN emitió un concepto en el cual se aclara la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en operaciones electrónicas que involucran proveedores de servicios de pago (PSP). Este documento responde a inquietudes sobre el momento en que se causa el impuesto, conforme al parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, y la manera en que se interpreta la operación completa desde el tarjetahabiente hasta la dispersión de fondos al comercio.
La pregunta central es: ¿Debe cobrarse el GMF varias veces dentro del mismo proceso de pago, o solo en el momento en que el tarjetahabiente realiza la transacción?
¿Qué establece el Concepto?
El documento precisa que el GMF se causa una sola vez, en el momento en que el tarjetahabiente realiza la transacción electrónica. A partir de allí, los movimientos internos que se generan dentro del proveedor de servicios de pago (PSP) o del adquirente no constituyen hechos generadores adicionales del gravamen, siempre que se cumplan ciertas condiciones contractuales y operativas.
En concreto, la DIAN señala:
- La operación de pago debe ser entendida como un flujo integral, que va desde el débito inicial en la cuenta del tarjetahabiente hasta la dispersión de los fondos al comercio.
- Los movimientos posteriores no generan un nuevo GMF si:
- Se realizan dentro del marco del contrato entre el comercio y el PSP.
- Se efectúan a través de cuentas debidamente identificadas para tal fin.
Esta interpretación ha sido reiterada por los Conceptos DIAN 008043 de 2024 y 000440 de 2025, que también se refieren a la aplicación del GMF en contextos similares.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos del pronunciamiento?
Esta interpretación tiene efectos prácticos principalmente para:
- Empresas que reciben pagos electrónicos, a través de plataformas digitales o pasarelas.
- Proveedores de servicios de pago (PSP) y entidades adquirentes que canalizan pagos entre consumidores y comercios.
- Personas naturales, cuando actúan como tarjetahabientes o titulares de medios de pago electrónico.
El impacto clave es que se elimina la posibilidad de cobros múltiples del GMF dentro de una misma operación, lo cual reduce costos y evita dobles tributaciones, promoviendo el uso de medios electrónicos de pago.
Recomendación práctica: Las empresas y PSP deben revisar sus contratos de aceptación de medios de pago, y asegurar que los movimientos internos cumplan los requisitos formales y operativos señalados por la DIAN para evitar contingencias tributarias.
Recomendaciones y cumplimiento
De acuerdo con la interpretación oficial, los contribuyentes deben:
- Verificar que la dispersión de fondos esté debidamente soportada y relacionada con el contrato de medios de pago.
- Evitar movimientos innecesarios entre cuentas, que puedan interpretarse fuera del flujo integral descrito por la DIAN.
- En caso de fiscalización, contar con documentación clara que respalde la operación desde el débito inicial hasta la dispersión final.
No se establecen nuevos plazos ni formularios, pero el cumplimiento correcto evita sanciones por omisiones o errores en la causación del GMF.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo se causa el GMF en pagos electrónicos con PSP?
DIAN
RADICADO VIRTUAL No. 1002025S004121
100208192- 502
Bogotá, D.C., 4 de abril de 2025
Cordial saludo
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
- Este pronunciamiento responde a la siguiente petición:
“(…) solicito se amplie el concepto emitido mediante concepto especifico a mi nombre, en el que se complemente la relación grafica expresada previamente en el concepto remitido como respuesta a mis inquietudes, haciendo claridad que la relación sobre la que aplica la generación del único GMF de conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO 4 del ARTICULO 871 del ET., ES AQUELLA QUE SE GENERA DESDE EL TARJETAHABIENTE>>>> EL PSP>>> Y EL DESTINATARIO DE LA DISPERSION ORDENADA CON BASE EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES TERJETAHABIENTE Y PSP”
- Sobre el particular, lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario es claro al establecer que los movimientos de crédito y débito originados en operaciones de pago electrónicas se consideran una sola operación gravada hasta la dispersión de fondos a los comercios. Esto deja explícito que el GMF se causa únicamente en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago en el momento de la transacción, mientras que los movimientos posteriores que ocurren en las cuentas del adquirente o del proveedor de servicios de pago no generan nuevamente el gravamen, siempre y cuando se realicen dentro del marco del contrato de aceptación de medios de pago en el comercio y a través de cuentas debidamente identificadas para tales efectos.
- Lo anterior ha sido reiterado por los conceptos 008043 – int 904 del 22 de octubre de 2024 y 000440 – int 90 del 23 de enero de 2025, precisando que la operación de pago debe entenderse como un flujo integral desde el débito inicial en la cuenta del tarjetahabiente hasta la dispersión de los fondos al comercio. De este modo, se reconoce que los movimientos internos que se generan dentro del adquirente o el proveedor de servicios de pago forman parte de la misma operación y no constituyen hechos generadores adicionales del GMF.
- Por lo tanto, en atención a su solicitud de ampliación del concepto emitido, este despacho considera que los conceptos 008043 de 2024 y 000440 de 2025 ya contienen una interpretación clara y suficiente del parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto. En ellos se ha delimitado adecuadamente la operación exenta del GMF desde el débito en la cuenta del tarjetahabiente hasta la dispersión de fondos al comercio, así como los requisitos contractuales y operativos aplicables.
- Por lo expuesto, no se considera necesaria una reiteración o ampliación adicional en los términos planteados, dado que no se presenta un nuevo problema jurídico que requiera pronunciamiento adicional.
- Finalmente, frente a la solicitud de expedición de un concepto especifico a nombre del consultante, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, según el cual:
“Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.”
- Asimismo, el parágrafo 2 del artículo 71 de la Resolución DIAN 91 de 20213 señala que: “La doctrina emitida por la Dirección de Gestión Jurídica y por la Subdirección de Normativa y Doctrina será de carácter general, no constituye asesoría, ni se referirá a asuntos particulares y se regirá por lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 o las normas que la modifiquen o sustituyan.”
- En consecuencia, los conceptos emitidos por la DIAN constituyen doctrina oficial, cuya oficial, cuya observancia es obligatoria para los funcionarios de la entidad. El hecho de que su expedición y notificación responda a una consulta formulada por un peticionario no le confiere efectos particulares ni exclusivos a su favor, ya que su finalidad es definir la interpretación oficial de las normas tributarias, aduaneras y cambiaras en el marco de las competencias de la entidad. Por lo anterior, no resulta procedente emitir un nuevo concepto cuanto ya existe doctrina vigente y aplicable sobre la materia objeto de consulta.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín – Piso 4 Bogotá, D.C.
Proyectó: Raul Eduardo Pereira Cuervo – Subdirección de Normativa y Doctrina Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Notas:
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo se causa el GMF en pagos electrónicos con PSP?, en dian.gov.co
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