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¿Cuándo se considera despido indirecto en Colombia? – Expediente Corte Suprema de Justicia No. 82-2025

77 Para Que La Renuncia Sea Considerada Como Un Despido Indirecto El Trabajador Debe Expresar Explicitamente En La Carta Los Motivos

19 de junio de 2025

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RESUMEN: ¿Cuándo se considera despido indirecto en Colombia? La Corte Suprema de Justicia, resolvió un recurso de casación sobre el acceso a la pensión restringida de jubilación, bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. El caso fue promovido por un ex trabajador de la Industria Licorera de Boyacá, quien alegó haber sido objeto de un despido indirecto tras la negativa de la entidad de reconocerle derechos convencionales y vincularlo a la planta de personal.

Este fallo proporciona claridad sobre cuándo se puede considerar que una renuncia constituye un despido indirecto y las pruebas que deben presentarse para obtener la pensión especial, lo cual resulta de especial interés para entidades públicas, trabajadores del sector público y asesores jurídicos en materia laboral.

La Corte Suprema analizó si un ex trabajador, quien renunció en 1985, tenía derecho a la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961. El actor alegaba que su salida fue causada por decisiones del empleador, entre ellas:

No aplicación de cláusulas de convenciones colectivas (cláusulas 11 y 60).

Escala salarial inferior a la pactada convencionalmente.

Exclusión del personal de planta.

En contraste, tanto el juzgado como el tribunal consideraron que:

La renuncia fue voluntaria, según lo manifestado por el propio trabajador en su carta y en interrogatorio judicial.

No se probó trato discriminatorio ni incumplimiento contractual.

No hubo despido injustificado, requisito esencial para acceder a la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

La Corte concluyó que no podía valorarse como despido indirecto un acto de renuncia sustentado únicamente en razones personales o que no alegara con precisión la responsabilidad del empleador.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Esta sentencia tiene impacto principalmente en:

Ex trabajadores de entidades públicas, especialmente aquellos que prestaron servicios mediante contratos sucesivos y buscan el reconocimiento de derechos pensionales especiales.

Empleadores públicos, quienes deben documentar adecuadamente la terminación de los contratos y responder de forma clara frente a reclamaciones de índole prestacional.

Asesores jurídicos y laborales, al interpretar los efectos de la renuncia como causal de terminación y su relación con el derecho a pensiones especiales.

Recomendación clave: Para que la renuncia sea considerada como un despido indirecto, el trabajador debe expresar explícitamente en la carta los motivos que responsabilizan al empleador y contar con pruebas que respalden la existencia de incumplimientos graves.

Recomendaciones y cumplimiento

Con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, se destacan las siguientes recomendaciones prácticas:

Trabajadores: al momento de renunciar, documentar con claridad y pruebas los motivos si se pretende reclamar posteriormente derechos por despido indirecto.

Empleadores públicos: responder formal y oportunamente las reclamaciones prestacionales, evitando respuestas genéricas que puedan ser interpretadas como discriminatorias.

Asesores legales: verificar si existen fallos previos que configuren cosa juzgada sobre los mismos hechos antes de presentar nuevas acciones judiciales.

Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: ¿Cuándo se considera despido indirecto en Colombia?:

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL628-2025

Radicación    n.°15001-31-05-004-2022-00082-01

Acta 9

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BQC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de abril de 2024, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I.    ANTECEDENTES

BQC, llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara que: en ejecución de un contrato de trabajo laboró a órdenes de la Industria Licorera de Boyacá, «con solución de continuidad, entre el 3 de agosto de 1970 al 11 de septiembre de 1985 por espacio de 11 años»; el contrato terminó por «despido indirecto»; su derecho a la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 60 años, los intereses moratorios o en su defecto la indexación y las costas.

Fundamentó sus pedimentos en que: nació el 1 de septiembre de 1945, alcanzó 60 años el mismo día y mes de 2005; laboró para el demandado en ejecución de contrato de trabajo en funciones de oficial de construcción.

Manifestó que reclamó la aplicación de la convención colectiva, pero le informaron que, «por ser sus labores de tipo contractual», no era posible; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la cláusula 60 extralegal (1981-1983), hizo extensiva la cobertura a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá y en su canon 11, ordenó que los contratos eran a término indefinido.

Expuso que se retiró debido a la falta de aplicación del compendio extralegal y que, expuso como argumentos:

  1. Escala salarial. Esto a pesar de que la cláusula 60 del acuerdo convencional de 1981 imponía la cobertura de esta (sic) a todos los trabajadores de la empresa junto con la aplicación de la escala salarial consagrada en la cláusula devengando por debajo del salario pactado convencionalmente así[:]

Para el año 1981 mi mandante devengaba en promedio $10.000 versus escala salarial de $12.842 para un auxiliar de construcción.

Por otro lado, se evidencia que los funcionarios de la Industria Licorera de Boyacá devengaban be (sic).

  • Negativa para vincularlo a la planta en las mismas condiciones de los otros trabajadores. En contravía de las cláusulas 11 y 60de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1981 a 1993. (hecho 10 demanda, archivo).

Alegó que cotizó 541 semanas, por lo que no completó los requisitos mínimos para la pensión de vejez, por eso «en sede judicial» reclamó «los aportes hechos a la Caja de Previsión Social del Departamento vía reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Escribió que presentó reclamación administrativa el 24 de febrero de 2022 y la entidad negó lo pedido con apoyo en «una sentencia previa donde mi mandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez»

El Departamento de Boyacá, se resistió a las pretensiones, y de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la renuncia y la solicitud que le presentó.

En su defensa, aseveró que revisados los documentos que hacían parte del proceso con radicado 2008-00207, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y posteriormente llegó al Tribunal del mismo Distrito Judicial,

«la presente demanda consta sobre los mismos hechos y declaraciones».

Rechazó el derecho a la pensión reclamada, porque en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se requiere la ocurrencia de despido sin justa causa, pero en el sub examine se trató de una renuncia voluntaria.

Como excepciones de mérito, propuso cosa juzgada, compensación, prescripción y las que llamó: improcedencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; inexistencia de la

obligación; y falta de coherencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de abril de 2023, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada respecto de la vigencia de la relación laboral existente entre BQC y la Industria Licorera de Boyacá, por virtud de la sentencia de fecha

11 de agosto del año 2011, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario 2009- 797, que declaró la vigencia de una relación de carácter laboral, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. Dentro de la vigencia 03 de agosto de 1970 al 30 de junio de 1971; del 21 de julio de 1971 al 13 de enero de 1973; del 05 de mayo de 1977 al 09 de enero de 1980 y finalmente del 12 de marzo de 1980 al 11 de septiembre de 1985.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato referido provino de manera unilateral del trabajador BQC.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda, esto es el derecho que se invoca de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conforme a lo considerado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Se ordena la consulta de la presente decisión, por virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en caso de que no fuera apelada por la parte demandante.

Disconforme, el demandante apeló.

III.                 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, emitió fallo el 29 de abril de 2024, en el que confirmó el del a quo, sin costas en segunda instancia.

Dijo que de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en revisar, si el promotor del juicio fue «despedido injustamente y tiene derecho al reconocimiento de la pensión que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Para resolver, anotó que no era objeto de discusión la existencia de cosa juzgada sobre el vínculo laboral entre el actor y la Industria Licorera de Boyacá, que fue declarado en proceso radicado 2009-00797, pues el recurso se contraía a «reclamar la declaratoria de su despido indirecto» y el derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber trabajado más de 10 años con la Industria Licorera de Boyacá.

Recordó que el actor argumentó, que renunció ante la negativa de reconocerle los derechos previstos en las cláusulas 11 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1985 y que en aquella oportunidad había acudido a la siguiente motivación:

  1. Escala salarial. Esto a pesar de que la cláusula 60 del acuerdo convencional de 1981 imponía la cobertura de esta (sic) a todos los trabajadores de la empresa junto con la aplicación de la escala salarial consagrada en la cláusula devengando por debajo del salario pactado convencionalmente así[:]

Para el año 1981 mi mandante devengaba en promedio $10.000 versus escala salarial de $12.842 para un auxiliar de construcción.

Por otro lado, se evidencia que los funcionarios de la Industria Licorera de Boyacá devengaban be (sic).

  • Negativa para vincularlo a la planta en las mismas condiciones de los otros trabajadores. En contravía de las cláusulas 11 y 60de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1981 a 1993. (hecho 10 demanda, archivo).

Destacó que revisada la carta de renuncia presentada por el demandante el 10 de septiembre de 1985 al Gerente de la Industria Licorera de Boyacá (f.°9), se advertía que esas no fueron las razones de su dimisión, pues en aquella oportunidad adujo:

Motiva esta determinación de renunciar en forma irrevocable, por tener mi familia en la ciudad de Tunja, el salario ser insuficiente para poderme sostener en esta ciudad y ante la negativa de vincularnos definitivamente en planta en las mismas condiciones que los demás trabajadores.

De lo transcrito infirió, que el trabajador renunció ante la negativa del empleador de vincularlo definitivamente a la planta de personal con iguales condiciones laborales que los demás trabajadores, pero no probó que tuviera ese derecho, ni las condiciones salariales y prestacionales de los demás asalariados a los que se refirió, con el fin de verificar la vulneración de su derecho a la igualdad alegada en el recurso, porque la única certificación de salarios aportada desde el año 1970 a 1985, era la de él (f.°15 a 22).

Esgrimió que tampoco hallaba asidero lo pedido en la prueba documental obrante en el archivo 003, folio 24, citado por el apelante, de fecha 5 de marzo de 1984, en donde el Gerente General, le indicó que no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva porque:

a) Su vinculación a la Empresa se rige por un contrato de trabajo a término de obra y en consecuencia por los artículos 309 y subsiguientes del Código Sustantivo de Trabajo. B) Que usted no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, ya que no llena los requisitos establecidos por la Ley para tal fin.

C) Que el objeto principal de la Empresa no es el de la construcción. D) Que está plenamente demostrado que sus condiciones la de Trabajador de la Construcción y no de planta en la Empresa.

Apuntó que el demandante debió controvertir ese acto administrativo, por vía judicial y administrativa insistiendo en la aplicación, como lo aduce en la alzada, «lo cual no alegó ni probó».

Aludió a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo (1981-1983), que fuera invocada por el apelante, y esgrimió que allí se consagró que «Queda entendido que los contratos de trabajo suscritos a término fijo con los trabajadores de la Empresa se tendrán como celebrados a término indefinido», pero el demandante no probó su modalidad contractual.

Hace alusión a la cláusula 60 en la que se estipuló: «La presente Convención Colectiva de Trabajo, cobijará a todos los

Trabajadores el (sic) servicio de la Empresa, sin excepción alguna», sin embargo, repitió que en concepto de la colegiatura, en la renuncia no se refirió expresamente a que el motivo fuera la no extensión de la convención, sino que se fundó en la negativa a ser vinculado al personal de planta y la insuficiencia de ingresos.

Mencionó que, aunque aportó copia de los salarios devengados durante la vigencia de los contratos celebrados y declarados judicialmente, no probó que los trabajadores que ocuparon su mismo cargo, con igual capacitación y funciones, hayan devengado uno superior, que evidenciara el trato desigual que motivó la renuncia.

Sumado a lo antedicho, relievó que «en los hechos 4 y 10 de la demanda instaurada en el año 2008 (2008-00207-2009- 00797), para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del artículo 37 de la Ley 100 de 1993», afirmó que su cargo fue el de oficial de construcción, al que renunció el 11 de septiembre de 1985, sin aducir que se trató de un despido indirecto.

Revisó interrogatorio que absolvió Quiroga Cuy, del cual extrajo que, afirmó que «su renuncia fue libre y voluntaria, porque su salario para el año 1985, era de $14.700 pesos» y narró que «trabajaba en Moniquirá en la planta Ricaurte, llegó el doctor Carlos Rubén Camacho nos hizo una reunión y dijo que él había hablado con la oficina de trabajo de Bogotá (…) y que nos bajaban el sueldo, yo de $14.700, hice mis cuentas,

venía a quedar como con $8.000 pesos», lo cual no le servía, pero allí no adujo que su decisión de dimisión obedeciera a la inaplicación de la convención colectiva.

Insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando el demandante alega un despido indirecto, le corresponde probar la ocurrencia de los hechos que motivaron la renuncia (CSJ SL1705-2022 y SL1514-2018).

Concluyó que «en el caso examinado el demandante no probó que las razones aducidas en su renuncia fueran imputables a su empleador, sino que su dimisión fue un acto libre y voluntario como lo aceptó en el interrogatorio de parte», por lo que debía confirmar el fallo de primer nivel, sin hacer pronunciamiento sobre la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues uno de los presupuestos para su reconocimiento era que el vínculo terminara sin justa causa.

IV.                  RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V.  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se concedan las pretensiones.

Con ese propósito, por la causal primera de casación, propone un cargo que titula «CARGO PRIMERO».

VI.                  CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y violación medio de los artículos 266 y 267 del CGP, que derivó en aplicación indebida del artículo 467 del CST, la cláusula 8 de la convención 1983-1985, junto con la cláusula 8 de la convención 1981-1983, la cláusula 12 del compendio extralegal 1983-1985, la estipulación 12 del acuerdo extralegal 1981-1983 y la cláusula 59 de la convención 1983- 1985 y 60 de la convención 1981-1983.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros:

  1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se probó que el patrono tuviera que vincularlo definitivamente en la planta de personal de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ.
  • No haber dado por demostrado, sin (sic) estarlo, que el oficio de fecha 5 de marzo de 1984 contiene un trato discriminatorio en contra de mi mandante BQC.
  • No haber dado por demostrado, estándolo, que en la renuncia se refirió expresamente que la decisión la motivó el que no se le extendiera la Convención Colectiva de Trabajo, junto con la negativa de su vinculación al personal de planta y a la insuficiencia de sus ingresos.
  • No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante tenía derecho a ser vinculado como personal de planta de la Industria Licorera de Boyacá, de acuerdo a lo normado en las convenciones colectivas de trabajo antes enunciadas.

Afirma que los referidos yerros resultaron de la indebida valoración de: carta de renuncia, oficio que acepta la dimisión, certificado de tiempos de servicio y salarios devengados, oficio de marzo de 1984 donde le negaron la aplicación de la convención colectiva, copia de las convenciones colectivas 1981-1983, 1983-1985, demanda que instauró en el año 2008 contra el Departamento de Boyacá, confesión derivada de la omisión de exhibir los documentos (Art.267 del CGP).

En el desarrollo transcribe parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene que el despacho omitió «las demás pruebas de carácter documental» que servían de respaldo a las pretensiones, y no apreció que se solicitó una exhibición de documentos para probar la diferencia salarial entre el salario devengado por el actor y el que se pagaba a un ayudante de la construcción de dicha industria, pero al no haber sido exhibida, ello trae como consecuencia confesión del hecho que se quería probar.

Explica que la diferencia salarial, sí tiene fundamento objetivo, toda vez, que se encuentra en las convenciones colectivas, y copia el parágrafo primero, de la cláusula 12 de la convención 1981-1983, que dice:

PARÁGRAFO PRIMERO.- A partir del primero (1°) de Abril de 1982 y hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1983, la Empresa aumentará los salarios en un Treinta y dos por ciento (32%) sobre el monto total de la nómina que exista en (sic) treinta y uno (31) de marzo de 1982. El valor resultante de éste porcentaje será distribuido en partes iguales entre los trabajadores amparados por la presente Convención.

Afirma que en la cláusula 12 del compendio extralegal 1983 a 1985, se observa que se consagró como salario mínimo convencional $21.800 y salario mínimo de enganche $13.080, y allí se dispuso que para la vigencia comprendida entre el 1 de abril de 1984 y 31 de marzo de 1985, las partes acordaron un incremento salarial del 25% sobre los salarios existentes de cada trabajador «en (sic) treinta y uno (31) de marzo» de 1984.

Remite a la nómina donde constan los salarios del demandante en 1983, 1984 y 1985, con apoyo en esos documentos dice que el salario devengado en cada uno de estos años fue el mismo, sin modificación alguna, desconociendo lo pactado en las convenciones donde se estipuló un reajuste básico del 25% para cada año y que el salario mínimo convencional era de $21.800, mientras que el de ingreso o enganche era de $13.080, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 12 convencional, por lo que hubo un trato discriminatorio en términos económicos, que motivó su renuncia ante la crueldad y negligencia del empleador.

Alega que el segundo argumento del que se valió el Tribunal para negar lo pretendido, fue el concerniente a la respuesta que el Gerente de la empresa dio al actor el 5 de marzo de 1984, donde le contestó que: no tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva, pues su nexo era de acuerdo a la duración de la obra, por ende, no reunía los requisitos para ese fin; estaba plenamente demostrado que él era un trabajador de la construcción y no de planta de la compañía; y que en concepto del Tribunal debía controvertir el aludido acto administrativo.

En lo que hace a la anterior argumentación, asevera que no le eran exigibles «las conductas reprochadas como no hechas», porque toda actuación discriminatoria en contra del trabajador se entendía proscrita por el acuerdo convencional, pues el primer compromiso patronal adquirido fue el de cumplir las convenciones de trabajo 1981-1983 y 1983- 1985. Trascribe la estipulación 8 de la convención 1983- 1985, que consagró que con sustento en la declaración de los derechos humanos la «Empresa reconocerá a sus trabajadores sin distinción alguna, igualdad de derechos por concepto de enlace (sic) social, sexo, raza, religión e ideología política» y los artículos 59 de la convención 1983-1985 y 60 del acuerdo 1981-1983, enseñaron que «cobijará a todos los trabajadores al servicio de la Empresa, sin excepción alguna».

Dice que, por lo precedente, estaba proscrita cualquier discriminación dentro de la Industria Licorera de Boyacá, sin importar el tipo de contrato, por lo que insiste en que fue sometido  a  trato  discriminatorio  e  injusto,  pues  no  se benefició de las    escalas    salariales, ni de los     aumentos pactados.

Expone que en los hechos quinto y décimo de la demanda se denuncia el trato discriminatorio al no aplicar las convenciones colectivas vigentes para los últimos años de servicio, ni la movilidad salarial, por tal razón, tuvo que presentar la renuncia en los siguientes términos: «Motiva esta determinación de renunciar en forma irrevocable, por tener mi familia en la ciudad de Tunja, el salario ser insuficiente para poder sostenerme en esa ciudad, y ante la negativa de vincularnos definitivamente en planta, en las mismas condiciones de los demás trabajadores».

Esgrime que desglosa lo anterior, así: a) El salario se encontraba inmóvil desde 1983, lo que implicaba, «el salario ser insuficiente para poderme sostener en esta ciudad»; denunció el trato discriminatorio cuando indicó que no se le trataba en las mismas condiciones que los demás trabajadores, pue no le era aplicada la convención colectiva, por eso desde marzo de 1984, un año antes del retiro, pidió que la norma fuera observada, pero recibió respuesta negativa.

VII.              CONSIDERACIONES

Para comenzar, se recuerda que la discusión que propuso el demandante desde las instancias gravitó en la

solicitud de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, para ese cometido sustentó que renunció por causa imputable al empleador.

Atendiendo el objeto de la discusión, el sentenciador de segunda instancia recordó que en la demanda se afirmó, que, en su momento, el promotor del juicio dio por terminado su contrato unilateralmente alegando motivos.

El Tribunal, resaltó que «revisada la renuncia presentada por el demandante el 10 de septiembre de 1985 al gerente de la Industria Licorera de Boyacá, que obra en el folio 9 del archivo 003 del expediente, se advierte que esas no fueron las razones de su dimisión».

Este soporte esencial del fallo cuestionado queda intacto, pues al revisar la Sala la carta de renuncia, el trabajador en ese momento no aludió a los motivos que en este trámite judicial invoca, para que se avale que el contrato terminó por causa imputable al empleador, pues en la comunicación del 10 de septiembre de 1985, aseveró:

Por medio del presente, respetuosamente me permito ante ud- presentar renuncia del cargo de OFICIAL DE CONSTRUCCIÓN, que vengo desempeñando en la Plata de Ricaurte, a partir de la fecha Septiembre 10 de 1.985.

Motiva esta determinación de renunciar en forma irrevocable, por mantener mi familia en la ciudad de Tunja, el salario ser insuficiente para poderme sostener en esa ciudad, y ante la negativa de vincularnos definitivamente en planta, en las mismas condiciones de los demás trabajadores.

Agradezco la vinculación [de] que fui objeto, y a pesar de tener más de 13 años de servicio a la empresa, me veo obligado a renunciar, esperando una nueva oportunidad en donde mis servicios puedan ser útiles a la Empresa que Ud. dignamente Gerencia.

Fluye nítido que la razón está del lado del sentenciador plural, pues en la carta antes copiada, el trabajador no invocó los motivos en los que ahora funda su reclamo, toda vez, que en aquella oportunidad jamás dijo que renunciaba por ausencia del incremento anual de los años 1983, 1984 y 1985, ni hizo observación alguna sobre los derechos convencionales, por eso se infiere que la argumentación que ahora propone, es intento tardío (40 años después) de complementar la carta de renuncia, para de esa manera fundar el despido imputable a la empresa y abrir camino a la pensión.

Sumado a lo analizado, el ad quem hizo énfasis en que el demandante en el interrogatorio de parte confesó que la renuncia fue libre y voluntaria, por ende, el recurrente debió derruir algún argumento para socavar esta columna probatoria del fallo (CSJ SL2970-2021).

De acuerdo con lo precedente, las pruebas que lista para demostrar que tenía derecho a unos aumentos salariales originados en la convención colectiva, que no le fueron aplicados, y que era beneficiario de los compendios extralegales, resultan inconducentes, pues lo primordial es que, esos motivos no quedaron comprendidos dentro del acto de dimisión, no puede 40 años después, para tratar de abrir paso a la pensión, incluirlos como soporte del acto jurídico efectuado en 1985.

En consecuencia, el cargo fracasa.

Sin costas.

VIII.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por BQC contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por:

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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