RESUMEN: ¿Cuándo se rechaza una apelación por falta de argumentos? El Consejo de Estado, abordó un caso de presunta responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. En este fallo, la alta corte reiteró criterios clave sobre la adecuada sustentación del recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo. El análisis gira en torno a un proceso de reparación directa promovido por el Distrito de Barranquilla, que alegaba un error en una sentencia de tutela emitida en su contra, pese a no haber sido parte en el proceso judicial base.
Este expediente examina qué se entiende por una apelación mal fundamentada, cómo afecta la competencia del juez de segunda instancia y cuáles son las consecuencias prácticas de no cumplir con las cargas argumentativas exigidas por la ley.
¿Qué establece la Sentencia del Consejo de Estado?
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub. A, decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual negó las pretensiones del Distrito de Barranquilla en una acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial.
El Distrito alegaba que, a través de una tutela, se le obligó a pagar una condena impuesta originalmente a la extinta E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que no podía evaluarse el fondo del asunto porque la apelación presentada no cumplió con los requisitos mínimos de sustentación previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP).
En particular, se señaló que:
- La apelación debe confrontar la ratio decidendi del fallo impugnado.
- No es suficiente reiterar argumentos ya expuestos en primera instancia o formular objeciones generales.
- La competencia del juez de segunda instancia se limita a los puntos expresamente planteados en la apelación.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este pronunciamiento impacta directamente a entidades públicas, abogados litigantes y dependencias jurídicas que adelantan procesos contenciosos. Las implicaciones prácticas son:
- Para entidades territoriales: Deben ejercer con diligencia todos los recursos procesales disponibles antes de acudir a una acción posterior como la reparación directa.
- Para apoderados judiciales: Es indispensable estructurar adecuadamente los recursos, indicando con claridad los motivos por los cuales se solicita la revocatoria de un fallo.
- Para jueces de segunda instancia: Su competencia queda restringida a los puntos expresados por el apelante, lo cual limita su análisis si estos son débiles o inexistentes.
En este caso, la apelación presentada por el Distrito no abordó el motivo por el cual el Tribunal negó la demanda (culpa exclusiva de la víctima por no apelar la tutela). Por tanto, el Consejo de Estado se vio obligado a confirmar la decisión sin entrar al fondo del reclamo.
Recomendaciones y cumplimiento
A partir de esta sentencia, se recomienda:
- Sustentar con precisión cada recurso judicial, especialmente la apelación, identificando los fundamentos jurídicos y fácticos que se consideran erróneos en la decisión recurrida.
- Formular argumentos concretos frente a la razón jurídica del fallo impugnado (la ratio decidendi).
- Evitar omisiones procesales, como no apelar sentencias que luego se pretendan cuestionar por medio de demandas autónomas de reparación.
Adicionalmente, la sentencia incluye una condena en costas a favor de la Nación – Rama Judicial, lo que enfatiza la importancia de evaluar la viabilidad de los recursos antes de interponerlos de forma deficiente.
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Cuándo se rechaza una apelación por falta de argumentos?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629)
Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – ERROR JURISDICCIONAL / CARGA
ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – no se satisface con afirmaciones genéricas o exposición de argumentos esgrimidos en etapas procesales precedentes / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se deben atacar los
fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUZGADOR AD QUEM – Lo determina los argumentos expuestos en la apelación – La competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CONSECUENCIA DE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE O MATERIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN – El superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad del Estado por un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda presentada el 26 de noviembre de 20151, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla2 en contra de la Nación – Rama Judicial.
2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:
Pretensiones
3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial por un supuesto error jurisdiccional contenido en una sentencia de tutela, en tanto se le ordenó el pago de una condena que había sido impuesta en contra de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, en Liquidación, en un proceso judicial en el que el ente territorial no fue parte, al tiempo que deprecó una indemnización de perjuicios materiales3.
Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leticia Hernández Carrillo contra la entonces E.S.E. Hospital General de Barranquilla, en Liquidación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, confirmó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, en cuanto ordenó el reintegro laboral de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.
5. Posteriormente, la señora Leticia Hernández Carrillo presentó una demanda de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2009.
6. El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia de tutela de primera instancia, ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que cumpliera con las órdenes y condenas contenidas en la sentencia del 28 de septiembre de 2009. El fallo no fue impugnado.
7. El 17 de marzo de 2011, la Corte Constitucional excluyó de revisión la sentencia de tutela.
8. El 26 de noviembre de 2013, el alcalde distrital de Barranquilla expidió el Decreto 0989 de esa fecha, por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010.
9. El 7 de enero de 2015, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010, pagó la suma de $960’494.156 a la señora Leticia Hernández Carillo, por concepto de la condena impuesta en la sentencia del 28 de septiembre de 2009.
10. A juicio del demandante, en la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010 se incurrió en un error jurisdiccional, porque se le ordenó efectuar el pago de una condena en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Distrito no fue parte4.
La defensa
11. La Nación – Rama Judicial expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, a los entes territoriales les corresponde asumir el pago de las obligaciones laborales no cumplidas por las entidades adscritas que resulten liquidadas, como ocurrió en el caso de la extinta
E.S.E. Hospital General de Barranquilla.
12. Asimismo, indicó que la sentencia de tutela fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, lo cual daba cuenta de la inexistencia del daño alegado por el demandante5.
Etapa probatoria
13. El Tribunal a quo, en audiencia de 13 de junio de 2019 decretó las pruebas solicitadas6. Concluida la fase probatoria, el demandante insistió en sus acusaciones7.
14. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.
La decisión impugnada
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Constató que el ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Barranquilla, que acusa de haber incurrido en error jurisdiccional.
16. Finalmente, señaló que no había lugar a condenar en costas8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
17. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió revocar la decisión, para lo cual se limitó a insistir en que con la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla, se incurrió en error jurisdiccional en cuanto le ordenó el pago de una condena que había sido impuesta a una entidad diferente9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
18. Previo a proceder con el análisis del fondo del asunto, la Sala estima necesario detenerse en el examen de lo expresado por la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si la recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo en relación con la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por la falta de interposición de los recursos de ley en contra de la providencia que acusa de haber incurrido en error jurisdiccional.
19. Se parte por señalar que el alcance del recurso de apelación, como mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia. Tal recurso, fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia para controvertir las decisiones judiciales que se estimen contrarias al ordenamiento jurídico10.
20. Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, por ser errática, o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, los asuntos que deben ser resueltos ante el superior. De aquí que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es rebatida11.
21. A través del recurso de apelación se controvierten los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual resultan insuficientes las afirmaciones genéricas, la simple solicitud de que se revoque, así como la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, en tanto que tales aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación.
22. Sobre el particular, el Código General del Proceso –artículo 320–, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo – artículo 306 del CPACA-, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta), como dispone el artículo 322 del CGP, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.
23. Así, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera vulneraría el principio de imparcialidad12 y el derecho al debido proceso de la contraparte13. En este punto se recuerda que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo de éste queda delimitado –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio– al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado14.
24. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sección15 ha precisado que ante la falta de sustentación suficiente o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto, esto en razón a que los raciocinios del apelante resultan insuficientes o deficientes de cara a la confrontación de la decisión cuestionada.
25. Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte actora, materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón medular se fundamentó en que el daño alegado resultaba atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, dado que no impugnó la sentencia de tutela que acusó de haber incurrido en error jurisdiccional.
26. En su escrito de apelación el demandante manifestó oponerse a la decisión, para lo cual replicó íntegramente el escrito de alegatos de conclusión presentado en la primera instancia, pero nada dijo en relación con la falta de agotamiento de recursos de ley en contra de la providencia acusada, no indicó ninguna razón para que en el caso concreto no resultara obligatorio el agotamiento de los recursos ordinarios en los términos considerados por el a quo, dejando de cuestionar la conclusión sobre la falta de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.
27. Así las cosas, no se evidencia cuestionamiento frente a la tesis que cimentó el fallo del Tribunal y, si bien en la reiteración de los alegatos de conclusión en la primera instancia se indicó que la jurisprudencia de esta Corporación “ha razonado respecto de los elementos del error judicial, proscribiendo cualquier consideración subjetiva de culpa”, lo cierto es que dicha acotación no satisface la carga argumentativa que le correspondía cumplir al apelante, pues se limitó a reiterar el concepto de violación de la demanda y a narrar de manera general los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, pero con tal apreciación no está controvirtiendo la valoración probatoria ni las conclusiones a las que llegó el a quo.
28. En ese sentido, la Sala no cuenta con ningún argumento que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar la sentencia de primera instancia.
29. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
30. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 ibidem16, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, pues su recurso se resolvió de manera desfavorable.
31. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la entidad demandada tuviera que designar y sufragar abogados que ejercieran la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal17.
32. En el presente asunto, las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200318 en consideración a la fecha de presentación de la demanda. Para esta instancia se fija como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la Nación – Rama Judicial la suma de nueve millones seiscientos cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos M/cte. ($9’604.941), suma que corresponde al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia19.
33. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso20.
IV. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de la Nación – Rama Judicial. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de nueve millones seiscientos cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos M/cte. ($9’604.941). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal
a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notas:
1 Según la constancia de recibido que obra a folio 14 del cuaderno principal.
2 Ente territorial que actuó por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien confirió poder especial para este asunto (folios 15 a 18 del cuaderno principal).
3 Como pretensiones indemnizatorias el demandante solicitó $960’494.156, por concepto del monto que debió pagar con ocasión de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010, folio 2 del cuaderno principal.
4 Folios 2 a 5 del cuaderno principal.
5 Folios 163 a 166 del cuaderno principal.
6 El Tribunal a quo decretó como pruebas las copias de: i) Decreto Distrital 868 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla; ii) Acta 005 de 30 de julio de 2010, expedida por la junta liquidadora de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla en Liquidación; iii) Concepto Técnico del reintegro de un cargo de profesional universitario, médico coordinador de consulta externa, código 3120; iv) sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla en el proceso con radicado número 1998-01369; v) sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso con radicado número 1998-01369; vi) sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Barranquilla en el proceso con radicado número 2010-00457; vii) autos de 25 de marzo de 2011, 8 de junio de 2012, 25 de agosto de 2011 y 9 de agosto de 2013, proferidos en el incidente de desacato de la sentencia de tutela del proceso con radicado número 2010-00457; viii) Decreto Distrital 989 de 2013 por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial; ix) solicitud de disponibilidad y registro presupuestal radicado interno 20140203-12245; x) certificado de disponibilidad presupuestal N° 141178; xi) Constancia de Registro Presupuestal 142629; xii) Acuerdo de pago del 3 de septiembre de 2014 para da cumplimiento a la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2010; xiii) Orden de giro al encargo fiduciario de Barranquilla N° 156821; xiv) comprobante de egreso N° CE 1500000251; xv) certificado de pago realizado en favor de la señora Leticia Hernández Carrillo; xvi) acta de audiencia de conciliación extrajudicial del 23 de septiembre de 2015 y constancia de no acuerdo del 24 de septiembre de la misma anualidad expedidas por la Procuraduría General de la Nación (folios 16 a 133 del cuaderno principal); xvii) expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leticia Hernández Carrillo contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, radicado número 1988- 01369, (índice 16 de las actuaciones de primera instancia en Samai); xviii) expediente de acción de tutela promovida por la señora Leticia Hernández Carrillo contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla con radicado número 2010-00457 del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla (índice 16 de las actuaciones de primera instancia en Samai); xix) constancia expedida el 7 de septiembre de 2022 por el secretario del Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla en la que se indica que el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2010 no fue impugnado por las partes y que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (folio 197 del cuaderno principal).
7 Índice 16 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
8 Índice 40 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
9 Índice 43 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
10 Al respecto, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”. López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802.
11 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469.
12 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015.
13 Artículo 29 Constitucional.
14 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”. Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén.
15 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de agosto de 2024, exp: 69.925, del 2 de junio de 2023, exp: 60.273; del 23 de mayo de
2023, exp: 68.708; del 20 de mayo de 2022, exp: 53.800, del 30 de agosto de 2024, exp. 69.925 y del 6 de
diciembre de 2024, exp. 70.073.
16 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.
17 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 18 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia.
“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
19 En la demanda se solicitaron $960’494.156, por concepto de daños materiales.
20 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
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