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¿Debe el Estado indemnizar a un demandante por incautación de maquinaria sin documentos de importación? – Expediente Consejo de Estado N° 59866

89 La Sentencia Determino Que No Se Acredito Un Dano Antijuridico Elemento Esencial Para Declarar La Responsabilidad Del Estado

18 de mayo de 2025

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RESUMEN: ¿Debe el Estado indemnizar a un demandante por incautación de maquinaria sin documentos de importación? El Consejo de Estado emitió una sentencia en la que se revocó la decisión de primera instancia que había dado lugar a las pretensiones del demandante, quien reclamaba una indemnización por la aprehensión de una máquina excavadora. La Alta Corte determinó que no se acreditó un daño antijurídico, elemento esencial para declarar la responsabilidad del Estado.

La aprehensión se llevó a cabo debido a que el demandante no presentó los documentos que acreditaran la legal importación del bien. Además, para obtener su devolución, era necesario agotar el procedimiento administrativo ante la DIAN. La sentencia subraya que las autoridades actuaron dentro del marco legal y que no se afectaron derechos injustificadamente.

Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Debe el Estado indemnizar a un demandante por incautación de maquinaria sin documentos de importación?:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:           Medio de control de reparación directa

Radicación:           25000-23-36-000-2016-01971-01 (59866)

Demandante:         APR

Demandado:          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Tema:                         Responsabilidad del Estado por aprehensión de una máquina excavadora. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque no está demostrado un daño antijurídico. La aprehensión se produjo porque el demandante no presentó los documentos que acreditaran que la maquinaria entró legalmente al país; y, para su devolución, debía agotarse el procedimiento administrativo correspondiente.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor:

<<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN) por los perjuicios ocasionados al señor APR con ocasión de la aprehensión y decomiso de la maquinaria marca KOBELCO serial: YQU4102, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a pagar el lucro cesante y daño emergente causado a favor del señor ALEXANDER PEDREROS, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por la parte interesada dentro del término de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

TERCERO: CONDENAR por daños extramatrimoniales (sic) a la entidad demandada a pagar cuarenta (40) SMLMV a favor de la parte demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, razón por la cual deberá pagar a favor de la demandante la suma de veintinueve mil quinientos ocho pesos ($29,508), ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Contra la presente procede el recuso el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.>>

Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20172. En el auto del 5 de octubre de 20173 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN4 presentó alegatos de conclusión oportunamente. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque estaba demostrado que el daño antijurídico reclamado por la parte demandante era imputable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I.  ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante

1.- El 20 de septiembre de 2016 APR (en adelante,

<<el demandante>>) presentó demanda de reparación directa6 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante, la <<DIAN>> o <<la entidad demandada>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

<<Depreco se declare responsable, administrativamente y de manera solidaria a la Nación Colombiana – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, representada por su Director o quien haga las veces, de los perjuicios causados y como consecuencia sean REPARADOS INTEGRALMENTE los perjuicios de orden Patrimonial y Extrapatrimonial derivados del acta de aprehensión 3702775 del 30 de noviembre de 2013 realizada por los gendarmes de la Policía Fiscal Aduanera de Ipiales practicada al vehículo Excavadora, marca Kobelco, línea SK200 – LC MARK IV, color amarillo, Serial YQU4102, de propiedad del señor APR y a reparar integralmente o indemnizar los perjuicios causados, en las sumas que a continuación se indican:

Por Concepto de Lucro Cesante: La entidad demandada reconocerá a título de perjuicio patrimonial al demandante la suma de $414.720.000,oo derivados de la pérdida o oportunidad (sic) en la ejecución del contrato suscrito con el señor Hernán Evelio Quiroz Taborda, de acuerdo a las condiciones de pago descritas en las cláusulas segunda y quinta del contrato, es decir, la suma de $8.640.000,oo semanales, $34.560.000,oo mensuales, el término de un (1) año en su duración.

Daño Emergente: La entidad demandada reconocerá a título de perjuicio patrimonial al demandante la suma de $18.643.000,oo derivados de los gastos asumidos por el señor APR, para el traslado de la excavadora al municipio de Barbacoas; la suma de $28.700.000,oo derivados de los intereses asumidos de los créditos tomados, los cuales ascienden a la suma de $47.343.000,oo.

Por Concepto de Perjuicio Moral: La entidad demandada reconocerá a título de perjuicio extrapatrimonial el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del demandante, por la preocupación, tristeza, congoja que sufrió al advertir que su único patrimonio se vería comprometido por el decomiso de la mercancía.

Por concepto de Indexación: Las sumas anteriormente indicadas deberán ser indemnizadas desde el día 29 de noviembre de 2013, hasta que se haga efectivo el correspondiente pago.>>

2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- APR era dueño de una máquina excavadora que fue aprehendida el 30 de noviembre de 2013 por la Policía Fiscal y Aduanera mientras era transportada hacia el municipio de Barbacoas, Nariño. La medida de aprehensión de la máquina fue adoptada porque el transportador no presentó una declaración de importación que acreditara su introducción y permanencia legal en el territorio nacional.

2.2.- El demandante presentó objeción al acta de aprehensión el 27 de diciembre de 2013, y allegó los documentos que demostraban la entrada y permanencia legal de la máquina excavadora en el territorio nacional. En dos oportunidades adicionales solicitó, mediante derecho de petición, la entrega inmediata de la máquina excavadora por haber desvirtuado la causal que motivó su aprehensión. A pesar de lo anterior, la DIAN adelantó el proceso de definición de la situación jurídica de la máquina que, en concepto del demandante, era totalmente innecesario y, además, fue tramitado sin observar los términos establecidos en la ley.

2.3.- Mediante Resolución 0892 del 10 de julio de 2014, la DIAN ordenó el decomiso de la máquina excavadora porque no se demostró que la declaración de importación presentada por el demandante amparara su introducción y permanencia legal en el territorio nacional. La DIAN advirtió que la información reportada en la declaración de importación en relación con el número de motor y chasis presentaba inconsistencias respecto de la información contenida en la ficha técnica de identificación de la máquina, motivo por el cual concluyó que la declaración de importación no amparaba la máquina excavadora.

2.4.- El demandante presentó recurso de reconsideración y solicitó la práctica de un dictamen técnico para la comprobación de las especificaciones de la máquina, prueba que había sido decretada oportunamente en el trámite del proceso

administrativo y que, a pesar de ello, no fue practicada por culpa de los funcionarios de la DIAN a cargo del proceso administrativo. Luego de agotar la práctica de las pruebas decretadas por petición del demandante, la DIAN profirió la Resolución 0018 del 8 de enero de 2015, por medio de la cual revocó la decisión adoptada y ordenó la entrega de la máquina al demandante con sustento en las pruebas documentales presentadas durante el trámite del proceso administrativo.

2.5.- El demandante considera que la actuación desplegada por la DIAN lo privó de explotar económicamente la máquina de su propiedad y que el daño le era imputable a la entidad porque tardó más de diez meses en establecer lo que desde el comienzo demostró oportunamente: que la máquina fue ingresada al país de forma legal. Además, la DIAN dilató injustificadamente el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la máquina, pues: (i) los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera retardaron el envío del acta de aprehensión a la DIAN para el inicio del proceso administrativo; (ii) el trámite de notificaciones del acta de aprehensión no observó los términos previstos en la ley, y (iii) la decisión que definió la situación jurídica de la máquina aprehendida fue proferida cuando había vencido el término legal y solo porque el demandante presentó una acción de tutela con el objeto de que fuera amparado su derecho al debido proceso.

B.- Posición de la parte demandada

3.- La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda7 y expuso los siguientes argumentos:

3.1.- Al contrario de lo manifestado por el demandante, en el procedimiento administrativo especial adelantado por la DIAN se respetaron los términos y etapas procesales y no existió negligencia por parte de sus funcionarios.

3.2.- El procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la máquina excavadora era necesario. Ello, como quiera que <<(…) eran evidentes las dudas sobre la legalidad de la importación de la excavadora y al no coincidir los documentos con las características verificadas físicamente por los funcionarios, se precisó adelantar la investigación administrativa para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de la mercancía, investigación que estuvo sujeta a los procedimientos reglados, acatándose los términos establecidos, decretándose un periodo de pruebas y rodeada la investigación de todas las garantías constitucionales (…)>>

3.3.- No era cierto que los documentos presentados por el demandante durante el proceso administrativo desvirtuaran la causal de aprehensión de la máquina excavadora. En realidad se requirió el <<(…) despliegue de toda una investigación administrativa, respecto de la cual, al final del examen de todo el

conjunto de pruebas ordenó la entrega de la excavadora, no obstante la duda

sobre la originalidad en la descripción del Motor del rodante>>.

3.4.- Los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no tenían ningún respaldo probatorio.

C.- Sentencia recurrida

4.- En sentencia del 28 de junio de 20178, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinarca declaró responsable a la DIAN por el daño sufrido por el demandante con ocasión de la aprehensión de la máquina excavadora y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por aquel. Para adoptar esta decisión, en síntesis, expuso las siguientes consideraciones:

4.1.- El demandante sufrió un daño antijurídico porque no estaba en el deber jurídico de soportar un procedimiento administrativo que tardó más de un año en ser resuelto, en tanto oportunamente demostró la entrada y permanencia legal de la máquina excavadora en el territorio nacional.

4.2.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, el funcionario a cargo del proceso debía proceder a la entrega y devolución de la mercancía aprehendida en cualquier estado del proceso, cuando se estableciera su introducción y permanencia legal en el territorio nacional. En este caso el demandante demostró la introducción y permanencia legal de la máquina excavadora al objetar el acta de aprehensión, motivo por el cual la entidad demandada debió proceder a la terminación del proceso administrativo y a la entrega y devolución inmediata de la máquina excavadora.

4.3.- Si bien es cierto que la aprehensión de la máquina obedeció a la omisión del demandante de presentar los documentos que acreditaran la introducción y permanencia legal de la máquina en el territorio nacional, lo cierto es que el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN le permitía desvirtuar la causal de aprehensión, como en efecto lo hizo. No obstante lo anterior, la DIAN no terminó el proceso administrativo ni devolvió la máquina de propiedad del demandante oportunamente, lo que evidencia una aprehensión ilegal.

4.4.- El reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante y daño emergente sí era procedente. En cuanto al lucro cesante, el tribunal advirtió que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento para explotar la máquina excavadora. Sin embargo, no pudo cumplir ese contrato por cuenta de la aprehensión de la máquina. Así las cosas, se vio injustamente privado de percibir los ingresos derivados de la ejecución del citado contrato. Como en el expediente no estaban probados los gastos en que debía incurrir el demandante como arrendador de la máquina, el tribunal profirió una condena en

abstracto para que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se

determinara el valor a reconocer por concepto de lucro cesante.

4.5.- En relación con el daño emergente, el tribunal señaló que los testimonios practicados dentro del proceso evidenciaban que el demandante incurrió en gastos por cuenta de la aprehensión de la máquina excavadora, los cuales estaban soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Como las pruebas documentales no acreditaban la cuantía de los gastos, el tribunal profirió condena en abstracto para que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se presentaran las pruebas que sustentaran el valor que debía ser reconocido por concepto de daño emergente.

4.6.- Por último, el tribunal consideró que, con base en las pruebas allegadas al proceso, se demostró el sufrimiento que el demandante padeció durante el trámite administrativo adelantado por la DIAN. Por lo anterior, condenó a la entidad al pago de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) por concepto del referido perjuicio.

D.- Recurso de apelación

5.- La DIAN solicita revocar la sentencia de primera instancia9 y negar las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación presenta los siguientes reparos:

5.1.- La decisión proferida por el tribunal desconoce las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN, con base en las cuales adelanta el procedimiento de verificación de obligaciones aduaneras sobre mercancías de procedencia extranjera. Pretender que la DIAN desconociera las etapas propias del procedimiento de definición de la situación jurídica de mercancías resulta

<<desconcertante>>. En efecto, la ley obliga a la entidad a seguir el procedimiento reglado, sin posibilidad de omitir sus etapas de investigación y disposición, que están establecidas para la protección de los particulares.

5.2.- El tribunal desconoció por completo que la documentación presentada por el transportador de la máquina excavadora era falsa. El fallador de primera instancia no podía ignorar que fue el mismo demandante quien propició el inicio del proceso de definición de la situación jurídica de la máquina aprehendida, el cual fue tramitado acatando los términos establecidos en la ley y respetando el derecho al debido proceso que le asistía al demandante. Por consiguiente, este debía asumir las consecuencias del proceso administrativo adelantado por la DIAN.

5.3.- La decisión proferida por el tribunal parte de una equivocada interpretación del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. No es cierto que la documentación presentada por el demandante al objetar el acta de aprehensión desvirtuara la

causal que motivó la medida de aprehensión de la máquina excavadora. Muy por el contrario, es claro que los documentos presentados por el demandante no brindaban claridad sobre la importación legal de la máquina, hasta el punto que se requirió de un peritaje o prueba técnica que permitiera la plena idenficación de la máquina con el objeto de establecer si fue debidamente introducida al territorio nacional.

5.4.- El tribunal omitió considerar que el mismo decreto le otorgaba a la DIAN un periodo de dos (2) meses para la práctica de pruebas y un término de cuarenta y cinco (45) días para pronunciarse de fondo en relación con la situación jurídica de la mercancía aprehendida. Luego, no era cierto que debiera dar por terminado el proceso administrativo una vez el demandante presentó los documentos que, en su concepto, desvirtuaban la causal de aprehensión de la máquina excavadora.

5.5.- No estaba demostrada la utilidad que el demandante habría obtenido a partir de la ejecución del contrato de arrendamiento y, por ello, no se probó el lucro cesante. Tampoco estaba probado el perjuicio moral reclamado y, en todo caso, su cuantificación carecía de sustento legal.

II.              CONSIDERACIONES
E.- Caducidad del medio de control

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto, el proceso administrativo de definición de la situación jurídica de la máquina excavadora culminó con la Resolución 0018 del 8 de enero de 2015 y la demanda fue presentada, oportunamente, el 20 de septiembre de 2016. Lo anterior, incluso sin tener en cuenta que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2016.

F.- Decisión a adoptar

7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esta decisión se adopta porque en este caso no está probado un daño antijurídico, en la medida en que el demandante estaba obligado a soportar la aprehensión de la máquina excavadora de su propiedad mientras la DIAN adelantaba el proceso administrativo de definición de su situación jurídica. El demandante estaba obligado a soportar las consecuencias de la actuación administrativa adelantada por la DIAN, en la medida en que no está probado que ella le generó un daño particular, grave, e injustificado que deba ser indemnizado por el Estado.

8.- En el expediente está demostrado que la aprehensión de la máquina excavadora de propiedad del demandante se produjo porque, en el momento en que era conducida hacia el municipio de Barbacoas, Nariño, el transportador

presentó unas declaraciones de importación que no amparaban su introducción y permanencia legal en el territorio nacional. La procedencia de la medida de aprehensión fue reconocida por el mismo demandante, quien en el derecho de petición del 7 de febrero de 201410 manifestó lo siguiente:

<<El 29 de noviembre miembros de la Policía Nacional, SubEstación Junín del municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, inmovilizó (sic) mediante Acta No 426 la retroexcavadora marca Kobelco, modelo SK 200, color amarillo, serial YQU4102, en consideración a que el documento de importación que acompañaba a la máquina no amparaba la legal introducción al territorio nacional aduanero, lo cual evidentemente era cierto debido a una equivocación inicial en la entrega de dicha documentación>> (subrayado y resaltado por fuera de texto).

9.- De conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Decreto 2685 de 199911, la medida de aprehensión comportó el inicio del procedimiento de definición de la situación jurídica de la máquina excavadora, el cual constaba de varias etapas procesales tales como la notificación del acta de aprehensión (artículo 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999), la objeción al acta de aprehensión (artículo 505-1 ibídem), el periodo probatorio (artículo 511 ibídem) y la decisión o definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida (512 ibídem). El objeto del procedimiento administrativo era adelantar las investigaciones necesarias para determinar la legal introducción y permanencia de la maquina aprehendida en el territorio nacional y, con ello, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de APR.

10.- El demandante reprocha el hecho de que la máquina excavadora no hubiese sido devuelta una vez presentó la objeción al acta de aprehensión, con la cual acompañó las pruebas que consideró necesarias para demostrar la legal introducción y permanencia de la máquina aprehendida. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que la devolución inmediata de la máquina era procedente con sustento en lo establecido en el artículo 506 del referido Decreto 2685 de 1999:

<<ARTICULO 506. ENTREGA DE LA MERCANCÍA.

<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución>>.

11.- La Sala no comparte las consideraciones expuestas por el demandante y avaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia. Pretender que la DIAN omitiera las etapas del procedimiento administrativo y decretara la devolución inmediata de la máquina excavadora con base en las pruebas aportadas en el escrito de objeción, desconoce las potestades legales que le permitían adelantar las investigaciones necesarias

para determinar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de APR como propietario de la máquina aprehendida.

12.- La DIAN tenía la obligación de valorar en su integridad las pruebas que obraban en el expediente administrativo y no solo las allegadas por el demandante. Y, en efecto, así lo hizo al expedir la Resolución 0892 del 10 de julio de 201412, en la que ordenó el decomiso de la máquina aprehendida porque las pruebas documentales no permitían concluir que la declaración de importación amparara su legal introducción y permanencia en el territorio nacional. Sobre los motivos que llevaron a concluir lo anterior, la Sala destaca el siguiente aparte del citado acto administrativo:

<<En consecuencia de lo anterior y al confrontar la declaración de importación Aceptación No. 482009000158818-2 del 17 de julio de 2009 frente a la ficha técnica remitida mediante radicado bajo el No. 3231 de fecha 20 de diciembre de 2013 se encuentra que si bien es cierto existe correspondencia frente al serial correspondiente a YQU4102 las demás características como son el número de motor, la impronta del número de chasis y la impronta del serial no tienen correspondencia con las características señaladas en el documento de importación certificado en efecto no se trata de la misma mercancía ya [que] difieren las características aquí señaladas>>.

13.- Mediante Resolución 0018 del 8 de enero de 201513 la entidad demandada revocó la decisión adoptada y ordenó la entrega de la máquina excavadora con sustento en las siguientes consideraciones:

13.1.- La declaración de importación describía de forma amplia, clara e inequívoca la mercancía aprehendida. El número serial de la máquina excavadora descrito en el acta de aprehensión coincidía con el contenido en la declaración de importación, motivo por el cual este documento sí amparaba la legal introducción y permanencia de la máquina en el territorio nacional.

13.2.- Si bien reconoció que existían inconsistencias en relación con la identificación del motor de la máquina, lo cierto era que, en la prueba técnica practicada por la SIJIN con ocasión del recurso de reconsideración presentado por el demandante, se determinó que el sistema de identificación del motor no se encontraba en la máquina. De ahí que fuera imposible cotejar este dato con la información contenida en los diferentes documentos obrantes en el expediente administrativo.

13.3.- La medida cautelar de aprehensión fue decretada sobre la máquina considerada como una unidad funcional, es decir, como un todo. Por lo anterior, no era admisible que en el trámite del proceso administrativo de definición de la situación jurídica se desagregara parte de la unidad, afectando su esencia o naturaleza. Tampoco existían elementos probatorios que permitieran establecer que el motor de la máquina había sido modificado.

14.- Ahora bien, la Sala considera que los motivos que sustentaron la revocatoria de la decisión adoptada inicialmente y la devolución de la máquina excavadora obedecieron a un cambio de postura que, ciertamente, no puede comprometer la responsabilidad de la entidad demandada. Ello, porque dicho cambio de postura estuvo fundamentado, entre otros, en la práctica de una prueba técnica que determinó que el sistema de identificación del motor no se encontraba en la máquina y que, por ello, la información relativa al motor no podía ser cotejada.

15.- Adicionalmente, la decisión contenida en la Resolución 0892 del 10 de julio de 2014 fue razonable, pues existían dudas sobre la plena identificación de la máquina excavadora, que solo fueron superadas una vez se practicó la prueba técnica que tenía por objeto comprobar sus especificaciones técnicas.

16.- Sobre este particular, es importante destacar que no es cierto que la prueba técnica requerida para la identificación de la mercancía aprehendida no hubiera sido practicada oportunamente por culpa de la entidad demandada. Está probado que la DIAN requirió al comandante de la SIJIN con nota de urgencia para que emitiera concepto técnico para la plena identificación de la máquina excavadora mediante oficio 1-37-238-419 del 13 de marzo de 201414, el cual fue entregado a su destinatario el 20 de marzo de 2014 según la guía de entrega15. No obstante lo anterior, la SIJIN no presentó el concepto técnico requerido, por lo que no podría afirmarse que la entidad demandada hubiese sido omisiva en relación con este punto.

17.- Finalmente, en cuanto a la supuesta dilación injustificada del procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la máquina, se destaca que el demandante no allegó al expediente medios probatorios que demostraran su dicho. Por el contrario, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el procedimiento administrativo fue tramitado por la DIAN dentro de los términos especiales establecidos en el Decreto 2685 de 1999. En efecto:

17.1.- La máquina excavadora fue aprehendida el 30 de noviembre de 2013, y la DIAN ordenó la notificación personal del acta de aprehensión (i) al demandante,

(ii) a Jorge Antonio Álvarez Ramírez, quien era el conductor del vehículo en el que se transportaba la máquina excavadora en el momento de su aprehensión, y (iii) a la sociedad CI Makesa S.A.S., quien le vendió la máquina excavadora al demandante. La DIAN notificó personalmente el acta de aprehensión al demandante el 20 de diciembre de 201316, y este presentó objeción al acta de aprehensión mediante oficio del 27 de diciembre de 201317. Los demás intervinientes fueron notificados por edictos fijados el 5 de febrero de 2014 y desfijados el 18 de febrero de 2014.

17.2.- La DIAN profirió el auto de apertura 00439 del 19 de febrero de 201418, por medio del cual ordenó iniciar la investigación para la definición de la situación jurídica de la máquina. Estando dentro del término legal, en el auto 01334 del 25 de febrero de 201419 la DIAN decretó las pruebas que se debían practicar dentro del proceso administrativo, lo cual debía ocurrir dentro del término probatorio de dos (2) meses establecido en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999. Este término probatorio debía contabilizarse desde el 5 de marzo de 2014, día en el que cobró ejecutoria el auto de pruebas, razón por la cual la vigencia del periodo probatorio se extendió hasta el 5 de mayo de 2014. A partir del vencimiento del periodo anterior empezó a contar el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo, el cual vencía el 10 de julio de 2014.

17.3.- La DIAN resolvió de fondo el asunto mediante la Resolución 0892 del 10 de julio de 2014, esto es, dentro del término legal. El demandante presentó recurso de reconsideración que, en los términos del artículo 515 ibídem, en principio debía ser resuelto en un periodo de tres (3) meses contados de la fecha de su interposición. No obstante lo anterior, con el recurso de reconsideración el demandante solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto 5458 del 8 de septiembre de 201420 en el que, además, se dispuso de un periodo probatorio de dos (2) meses para su práctica. Este periodo probatorio venció el 12 de noviembre de 2014, motivo por el cual la DIAN disponía hasta el 13 de febrero de 2015 para resolver el recurso de reconsideración, lo cual hizo oportunamente mediante Resolución 0018 del 8 de enero de 2015.

18.- De conformidad con lo expuesto, se impone despachar desfavorablemente los argumentos según los cuales la DIAN dilató injustificadamente el procedimiento administrativo.

G.- Condena en costas

19.- De conformidad con el numera 4 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará al demandante en costas de ambas instancias porque la sentencia que se profiere en esta instancia revoca integralmente la del inferior. Las costas y agencias en derecho serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III.  DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de reparación directa.

TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a APR. Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Imagen 10

Notas al pie:

1 La parte actora estimó los perjuicios materiales por lucro cesante en cuatrocientos catorce millones setecientos veinte mil pesos ($414.720.000).

2 Cuaderno principal, folio 188.

3 Cuaderno principal, folio 190.

4 Cuaderno principal, folios 191 – 197.

5 Cuaderno principal, folios 198 – 208.

6 Cuaderno No. 1, folios 2 – 19.

7 Cuaderno No. 1, folios 41 – 60.

8 Cuaderno principal, folios 135 – 151.

9 Cuaderno principal, folios 159 – 167.

10 Cuaderno No. 3, folios 43 reverso – 47.

11 Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

12 Cuaderno No. 3, folios 91 reverso – 96.

13 Cuaderno No. 3, folios 180 reverso – 185.

14 Cuaderno No. 3, folio 84 reverso.

15 Cuaderno No. 3, folio 89.

16 Cuaderno No. 3, folio 61 reverso.

17 Cuaderno No. 3, folios 25 reverso – 26.

18 Cuaderno No. 3, folio 66.

19 Cuaderno No. 3, folios 78 reverso – 80.

20 Cuaderno No. 3, folios 117 – 118.

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