RESUMEN: ¿Debe FIDUCOLDEX pagar impuesto de timbre en sus contratos? La DIAN emitió un Concepto en el que aclara la aplicación del Impuesto de Timbre Nacional en los contratos y convenios suscritos por FIDUCOLDEX S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Francisco José de Caldas, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
¿Qué establece el Concepto?
La DIAN precisó que FIDUCOLDEX S.A. es una sociedad anónima de capital mayoritariamente público, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero no puede asimilarse a una entidad de derecho público según el artículo 533 del Estatuto Tributario.
Por tanto:
- Los contratos o convenios celebrados por FIDUCOLDEX sí están sujetos al Impuesto de Timbre Nacional.
- No procede aplicar exenciones tributarias por analogía con otras figuras, como los contratos de mandato.
- Las exenciones solo operan cuando están expresamente señaladas en la ley, según lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-749 de 2009.
En palabras de la DIAN, no existe norma que otorgue a los patrimonios autónomos o fiduciarios las mismas prerrogativas tributarias que a las entidades de derecho público, salvo que la ley lo disponga expresamente.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
El concepto tiene impacto directo sobre:
- FIDUCOLDEX S.A. como fiduciaria del Fondo Francisco José de Caldas.
- Entidades fiduciarias que administren patrimonios autónomos con recursos públicos.
- Entidades contratantes que suscriban convenios con estas sociedades.
El impuesto se causa cuando concurren los elementos del artículo 519 del Estatuto Tributario, es decir:
- Existencia de instrumento público o privado.
- Intervención de una persona jurídica como suscriptora.
- Constitución o modificación de una obligación jurídica.
- Valor del documento que supere las 6.000 UVT.
Ejemplo práctico:
Si FIDUCOLDEX firma un convenio de cofinanciación de proyectos de innovación por valor superior a 6.000 UVT, el acto genera Impuesto de Timbre Nacional, salvo que se configure una exención objetiva prevista en la ley.
Recomendaciones y cumplimiento
- Verificar la naturaleza del acto jurídico: Solo los documentos que cumplan los elementos del artículo 519 del E.T. generan el impuesto.
- Revisar las exenciones vigentes: Estas deben ser expresas y no se presumen.
- Evitar analogías tributarias: No se pueden extender beneficios de exención a patrimonios fiduciarios por interpretación.
- Cumplir con la declaración y pago oportuno: La omisión o inexactitud puede generar sanciones conforme al artículo 640 del Estatuto Tributario.
En conclusión, los convenios y contratos que FIDUCOLDEX celebre en desarrollo del contrato de fiducia del Fondo Francisco José de Caldas están gravados con Impuesto de Timbre Nacional, siempre que cumplan las condiciones legales de causación y no exista una exención objetiva aplicable.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Debe FIDUCOLDEX pagar impuesto de timbre en sus contratos?
DIAN
RADICADO VIRTUAL No. 1002025S007575
100208192 – 875
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2025
Asunto: Radicado No. 000359 del 26/03/2025 Cordial saludo.
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
- El peticionario consulta sobre la aplicación del Impuesto de Timbre Nacional en los contratos y/o convenios suscritos por FIDUCOLDEX S.A, actuando como vocera y administradora del Fondo Francisco José de Caldas3 en su calidad de patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
- Al respecto, es preciso señalar que, esta Subdirección mediante Concepto No. 005748 – Interno 678 del 9 de mayo de 2025, concluyó lo siguiente:
«(…) 20. En el caso particular de FIDUCOLDEX S.A., está entidad es una persona jurídica, constituida bajo la forma de una sociedad anónima, cuya composición de capital es mayoritariamente pública. Además, se encuentra vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos del artículo 1.2.2.4 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
- Por lo anterior, a pesar de que el capital de la persona jurídica en comento sea mayoritariamente público, no es razonable considerarla como o asimilarla a una entidad de derecho público de acuerdo con el artículo 533 del Estatuto Tributario.
- Esta postura ha sido respaldada por el Concepto No. 073589 del 14 de noviembre de 2022, así:
“Tal como lo señalan estas disposiciones y teniendo en cuenta que para los fines tributarios se indican taxativamente cuales son las entidades de derecho público que están exentas del Impuesto de Timbre Nacional, dentro de las cuales no se incluyen los patrimonios autónomos relativos a recursos de entidades de derecho público administrados a través de contratos de fiducia mercantil, como tampoco existe norma expresa adicional que le otorgue a estos patrimonios iguales prerrogativas a las entidades exentas del Impuesto de Timbre Nacional, se concluye, que los contratos que suscriban las entidades fiduciarias relativos a los patrimonios autónomos que manejan, así correspondan esos recursos a entidades de Derecho Público no están amparados por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre, a menos que la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de los otorgantes.”
- En el mismo sentido, mediante Oficio No. 094612 del 11 de noviembre de 2007 esta Dependencia se pronunció respecto del impuesto de timbre en contratos que suscriben empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que los recursos que utilizan en desarrollo de su objeto social provienen – entre otros – de rentas nacionales, por lo que, se preguntó si aquellas gozan de la exención subjetiva del impuesto de timbre consagrada en el artículo 532 del E.T. Frente a la consulta planteada, se consideró:
“Acorde con lo anterior y considerando que en el caso que se plantea la suscriptora del documento es una empresa industrial y comercial del Estado, para efectos de la causación del impuesto de timbre se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 519 ibidem. El hecho de que los recursos a ejecutar por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado de los sistemas de transporte masivo en Colombia provengan de entidades exentas de impuesto de timbre nacional no les cambia la naturaleza jurídica de empresas industriales y comerciales del Estado para convertirlas en entidades exentas del impuesto de timbre nacional. Se reitera entonces la respuesta dada al consultante por la División de Relatoría de la Oficina Jurídica mediante oficio 058789 de 31 de julio de 2007, donde se hizo énfasis en la previsión de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario y se manifestó que el Concepto 047091 de junio 5 de 2006 referido en la consulta no es aplicable al caso expuesto por el solicitante.”
- Por lo expuesto, en virtud del inciso segundo del artículo 154 de la Constitución Política, no es posible aplicar interpretaciones propias de otros impuestos y mucho menos, aplicar por analogía tratamientos favorables (exenciones o supuestos de no sujeción) de tributos diferentes al impuesto de timbre nacional. Tampoco es razonable extender interpretaciones realizadas con ocasión de otro tipo de contratos – como el mandato – a este caso particular.
- En este punto es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-749 de 2009 (MP Rodrigo Escobar), indicó que estas: “se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley”. (Énfasis propio)
- Mejor aún, si la voluntad del legislador hubiera sido la de excluir del impuesto de timbre nacional a las sociedades fiduciarias – con independencia de la naturaleza de los recursos que administren – así lo habría dispuesto. No debe olvidarse, que es principio de interpretación legal, que donde la Ley no distingue no le es dable distinguir al interprete en pretexto de consultar su espíritu.
- En conclusión, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 5 del artículo 102, los artículos 515, 516 y el numeral 1 del artículo 518 del Estatuto Tributario, FIDUCOLDEX S.A. sería contribuyente y responsable del impuesto de timbre y no se encuentran acreditadas las condiciones para que le apliquen exenciones de carácter subjetivo que lo eximan del pago de este impuesto, cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del ibidem. (…)» (énfasis propio).
- Por lo anterior, se concluye que los convenios y contratos que celebre la sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX S.A., en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas, sí se encuentran sujetos al Impuesto de Timbre Nacional, en la medida en que se configuren los elementos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, a saber: la existencia de un instrumento público o privado, la intervención de una persona jurídica como suscriptora, la constitución o modificación de una obligación jurídica y que el documento supere la cuantía establecida legalmente (6.000 UVT).
- En consecuencia, los convenios suscritos por FIDUCOLDEX S.A. en desarrollo del contrato de fiducia del Fondo Francisco José de Caldas están gravados con el Impuesto de Timbre Nacional, siempre que concurran los presupuestos normativos para su causación, y no se configure una exención objetiva prevista en la legislación vigente.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín – Piso 4 Bogotá, D.C.
Proyectó: Silvio Efraín Benavides Rosero – Subdirección de Normativa y Doctrina Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Notas:
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 Creado mediante el artículo 22 de la Ley 1286 de 2009.
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