RESUMEN: ¿La declaración del impuesto al patrimonio sin pago se tiene por no presentada? La DIAN emitió un concepto en el que analiza si la declaración del impuesto al patrimonio presentada sin efectuar el pago puede considerarse como no presentada. Este pronunciamiento se desarrolla dentro del marco del Estatuto Tributario, especialmente en lo relativo a los artículos que regulan la presentación, validez y efectos jurídicos de las declaraciones tributarias.
El documento aclara un interrogante frecuente entre contribuyentes de alto patrimonio, asesores fiscales y empresas: ¿qué ocurre si la declaración se presenta oportunamente, pero no se paga? La interpretación de la entidad se basa en la lectura estricta de las normas que regulan la validez formal de las declaraciones y los eventos taxativos en los cuales se entienden como no presentadas. Este análisis ofrece claridad práctica para quienes deben
¿Qué establece el documento?
El concepto indica que la declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago conserva plenos efectos jurídicos, dado que:
- El artículo 298 del Estatuto Tributario exige la presentación “con pago”, pero no prevé como consecuencia que la ausencia del pago invalide la declaración.
- El artículo 298-8 remite a normas concordantes, pero tampoco incorpora una regla especial que convierta la falta de pago en causal de no presentación.
- El artículo 580 del Estatuto Tributario establece de forma taxativa las causales para tener una declaración como no presentada, y ninguna incluye la ausencia de pago.
- Cuando el legislador ha querido que la falta de pago invalide la declaración, lo ha dispuesto expresamente (p. ej., artículos 580-1 y 910).
En consecuencia, la ausencia de pago no afecta la validez formal de la declaración.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
El concepto aplica principalmente a:
- Contribuyentes del impuesto al patrimonio obligados a presentar esta declaración en los plazos fijados por el Gobierno Nacional.
- Personas naturales y jurídicas con patrimonios gravados.
- Asesores tributarios y áreas contables responsables de definir el cumplimiento formal de la obligación.
Efectos prácticos:
- La declaración presentada sin pago produce efectos legales, es decir, la DIAN puede exigir el impuesto y adelantar cobro coactivo.
- La falta de pago genera intereses moratorios, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario.
- La DIAN puede iniciar procesos de cobro y sanciones por mora, pero no invalidar la declaración.
Ejemplo práctico:
Un contribuyente presenta la declaración dentro del plazo, pero no paga por falta de liquidez. Aunque incurre en mora e intereses, no deberá presentar nuevamente la declaración, ni se tendrá por no presentada.
Recomendaciones y cumplimiento
Para evitar contingencias, los contribuyentes deben:
- Presentar la declaración dentro del plazo, aun si no cuentan con recursos inmediatos para pagar.
- Liquidar y pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento, conforme al artículo 634.
- Conservar soportes y comprobantes de presentación.
- En caso de dificultad de pago, evaluar mecanismos de acuerdos de pago con la DIAN.
El incumplimiento del pago oportuno no invalida la declaración, pero sí puede generar cargas económicas relevantes.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿La declaración del impuesto al patrimonio sin pago se tiene por no presentada?
CONCEPTO DIAN 10465 int 1189
agosto 5 de 2025
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico ¿La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago se tiene por no presentada?
Tesis Jurídica No. La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se considera, por esa sola circunstancia, como no presentada, ya que ni el artículo 298 ni el artículo 580 del Estatuto Tributario prevén tal consecuencia. En ausencia de norma expresa que disponga lo contrario, la declaración produce efectos jurídicos, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios y demás consecuencias derivadas de la falta de pago.
Descriptores Declaración Impuesto al Patrimonio
Fuentes Formales ARTÍCULOS 298, 298-8 Y 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago se tiene por no presentada?
TESIS JURÍDICA
3. No. La declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se considera, por esa sola circunstancia, como no presentada, ya que ni el artículo 298 ni el artículo 580 del Estatuto Tributario prevén tal consecuencia. En ausencia de norma expresa que disponga lo contrario, la declaración produce efectos jurídicos, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios y demás consecuencias derivadas de la falta de pago.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 298 del Estatuto Tributario establece que el impuesto al patrimonio debe presentarse con pago en los bancos o entidades autorizadas, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Sin embargo, dicha exigencia no incorpora una consecuencia jurídica expresa según la cual la falta de pago implique que la declaración se tenga por no presentada.
5. De igual forma, el artículo 298-8, que remite a las demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario sobre declaración, pago, administración y control, no introduce una regla distinta que permita concluir que la omisión en el pago impide que la declaración produzca efectos legales.
6. Por su parte, el artículo 580 del Estatuto Tributario establece de manera expresa y restrictiva los eventos en los cuales una declaración se tiene por no presentada. Ninguna de las causales contempla la falta de pago, lo cual impide extender dicha consecuencia a casos no previstos por la ley.
7. Debe tenerse en cuenta que, cuando el legislador ha determinado que una declaración sin pago se entienda como no presentada, o lo ha dispuesto de forma expresa en normas específicas(3), lo que no ocurre con la declaración del impuesto al patrimonio. En consecuencia, no puede extenderse la consecuencia adversa que implica una sanción de tal naturaleza sin una disposición que así lo disponga.
8. Finalmente, el artículo 634 (4) del Estatuto Tributario establece que, en caso de mora en el pago de los impuestos, se generan intereses moratorios por cada día calendario de retardo. Esto confirma que la declaración presentada sin pago presta mérito ejecutivo, y que de ella surge no solo la obligación de pagar el impuesto correspondiente, sino también la obligación de liquidar y pagar los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago oportuno.
9. En conclusión, la declaración del impuesto al patrimonio presentada sin pago no se considera como no presentada, ni pierde efectos legales por esa sola razón. Aunque el artículo 298 del Estatuto Tributario exige su presentación con pago, no existe una norma expresa que disponga que la omisión del pago implique que la declaración se tenga por no presentada. En consecuencia, la declaración produce efectos jurídicos, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la falta de pago, como la causación de intereses moratorios.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PAGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículos 580-1, 910 –parágrafo 2–.
4. ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
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