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¿Desde cuándo se causan los intereses moratorios en pensiones reconocidas judicialmente? – Auto Consejo de Estado No. 0228-2024

18 La Decision Precisa Que Los Intereses Moratorios Solo Se Generan Una Vez Reconocida La Pension Y Ante La Mora En El Pago De Las Mesadas

18 de octubre de 2025

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RESUMEN: ¿Desde cuándo se causan los intereses moratorios en pensiones reconocidas judicialmente? El Consejo de Estado emitió un Auto de segunda instancia en el que aclaró la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en procesos ejecutivos relacionados con el pago de pensiones. El pronunciamiento responde a un recurso de apelación presentado por un pensionado contra la UGPP, buscando el pago de dichos intereses.


La decisión precisa que los intereses moratorios solo se generan una vez reconocida la pensión y ante la mora en el pago de las mesadas, no desde la fecha en la que el afiliado adquiere el estatus pensional ni de forma simultánea con la indexación.
Este Auto es clave para empleadores, pensionados y abogados que buscan entender cómo se calculan correctamente los intereses en el cumplimiento de sentencias laborales.

¿Qué establece el documento?

El Auto 0228-2024 del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A) confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó parcialmente un mandamiento ejecutivo solicitado por un pensionado.
El demandante reclamaba el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre mesadas reconocidas judicialmente, argumentando que debían liquidarse desde 2009, año de adquisición del derecho pensional.

Sin embargo, la Sala precisó que:

  • El proceso ejecutivo se basa en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (art. 422 y 430 del CGP).
  • Los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando la pensión ya está reconocida y la entidad se retrasa en el pago efectivo.
  • No es posible liquidar simultáneamente indexación e intereses moratorios, dado que ambos buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

En consecuencia, el Consejo de Estado determinó que la UGPP actuó conforme a la ley al liquidar únicamente desde la ejecutoria de la sentencia, no desde la fecha del estatus pensional, y confirmó la negativa de incluir intereses previos al reconocimiento formal.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

La decisión tiene un impacto directo sobre:

  • Pensionados y beneficiarios de fallos judiciales: solo pueden reclamar intereses moratorios desde que la pensión ha sido reconocida formalmente.
  • Entidades administradoras como la UGPP o fondos de pensiones: no están obligadas a pagar intereses por mora antes de la expedición del acto de reconocimiento.
  • Abogados litigantes y jueces ejecutores: deben calcular los intereses conforme a los artículos 141 de la Ley 100 y 195 del CPACA, evitando duplicidades con la indexación.

Ejemplo práctico:
Si una persona obtiene sentencia de reconocimiento pensional en 2019, pero el pago se efectúa en 2021, los intereses moratorios se calculan desde la fecha en que la entidad fue notificada del acto de reconocimiento y no desde la fecha en que el trabajador cumplió los requisitos de pensión.

Recomendaciones y cumplimiento

Para garantizar el cumplimiento correcto de las obligaciones pensionales, se recomienda:

  1. Verificar el acto de reconocimiento: los intereses moratorios solo corren desde esta fecha.
  2. Evitar la doble compensación: no deben acumularse intereses e indexación en el mismo periodo.
  3. Aplicar la tasa legal vigente: el artículo 141 de la Ley 100 establece la tasa máxima moratoria certificada por la Superfinanciera.
  4. Documentar los pagos: conservar los comprobantes de mesadas y retroactivos liquidados.
  5. Cumplir los plazos de pago: el artículo 192 del CPACA obliga a las entidades a ejecutar las sentencias dentro del término legal, so pena de generar intereses y sanciones adicionales.

Ver a continuación Auto Consejo de Estado sobre: ¿Desde cuándo se causan los intereses moratorios en pensiones reconocidas judicialmente?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:          EJECUTIVO

Radicación:    13001-23-33-000-2013-00322-02 (0228-2024)

Ejecutante:          EAM

Ejecutado:           UGPP

Tema:                  Apelación contra auto que niega parcialmente mandamiento ejecutivo

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 16 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual libró parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

El señor EAM interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2014 y el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

PRETENSIONES

Son las que a continuación se transcriben:

«2. PÁGUESE, los intereses de mora en los siguientes términos en el pago de las mesadas pensionales, los cuales deberán calcularse a partir del 18 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  • PÁGUESE, como agencia (sic) en derecho la suma de $465.469 y las costas ordenadas en la sentencia.
  • como consecuencia de (sic) anterior libre mandamiento de pago a favor del señor

EAM y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE PENSIONES Y PARAFISCALES (sic) UGPP, por los siguientes conceptos:

Por concepto de capital $92.768.525; Noventa y Dos Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veinticinco Pesos; Más los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación reclamada.

Por concepto de costas adeudadas debidamente liquidadas y aprobadas (sic) la suma de y $465.469 Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos, más los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación reclamada.»

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Bolívar libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, expresando que mediante auto del 17 de marzo de 2023 ordenó la remisión del expediente a la contadora adscrita a dicha corporación para que efectuara la liquidación de las sumas de dinero que presuntamente se adeudan por la ejecutada y arrojó el siguiente resultado:

Imagen 8

Que al existir un título base de recaudo en el que confluyen las características de una obligación clara, expresa, exigible y un saldo insoluto a pagar por la ejecutada, se debía librar el correspondiente mandamiento de pago.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación señalando que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se pidió la sanción consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales reconocidas y ordenadas pagar.

Que cuando se inició el proceso ejecutivo se hizo específicamente por el reconocimiento y pago de los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la decisión recurrida indebidamente aplica los artículos 192 y 195 del CPACA.

Que el pago de dichos intereses de mora debe hacerse sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas desde que se hacen exigibles hasta la fecha en

que se haga efectivo el pago, tal como fue liquidado en la demanda.

Que revisada la operación realizada por la primera instancia, se toma la suma total liquidada por concepto de retroactivo pensional por las mesadas adeudadas y se liquidan los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se hizo el respectivo pago, situación que vulnera derechos fundamentales y desconoce la disposición legal del artículo 141.

Que la tasa que se debe aplicar en los eventos de mora en el pago de mesadas pensionales por parte de las administradoras de riesgos profesionales y de fondos de pensiones es de una y media veces el interés bancario corriente que certifica la superintendencia, máximo interés moratorio o tasa de usura.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si con fundamento en lo previsto en el artículo 430 del CGP hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. » (Resaltado fuera del texto).

Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

De los intereses moratorios frente a la mora en el pago de las pensiones

Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo siguiente:

«Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.»

La Sección Segunda con respecto a estos intereses ha dicho que no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.1

Para el caso que ahora nos ocupa es importante resaltar que el presupuesto para la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que el derecho pensional esté reconocido y que consecuentemente la entidad se niegue a cancelar la correspondiente mesada, es decir, el reconocimiento no está en discusión porque la prestación está en firme, escenario que no se presenta cuando lo que se busca precisamente que la prestación se reconozca.

Frente al punto esta Subsección ha señalado:2

«Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la

entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación3.

Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente en el sub lite el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandante solicita el pago de dichos intereses, en virtud a que, peticionó la pensión gracia el día 11 de febrero de 2011 y solo fue reconocida hasta el 13 de marzo de 2013, por lo que no existe entonces derecho pensional reconocido que la entidad se niegue a cancelar.

En este orden de ideas, se observa que el argumento de la demandante se centra en indicar que toda vez que se le reconoció y pagó la pensión gracia dos años después de haberla solicitado, es procedente la indemnización prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicho supuesto de hecho no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía. » (Subraya fuera de texto)

Resolución al caso concreto

Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios:4

– El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EAM contra la UGPP. En su parte considerativa consagró lo siguiente sobre el tema de los intereses:

Intereses.

De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el actor adquirió el status pensional a partir del 18 de junio de 2009, y que solo hasta la fecha de la presente sentencia se le reconoce el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, se condenará a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- al pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, los cuales deberán calcularse a partir del 18 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, en el evento de que se presenten los supuestos de hecho previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pagarán los intereses dispuestos en dicho precepto.

Y en su parte resolutiva:

«SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (sic) UGPP:

Reconocer a favor del señor EAM a partir del 18 de junio de 2009 una pensión vitalicia de jubilación, en los términos y cuantía señaladas en las normas que regulan dicha prestación, teniendo en cuenta que su liquidación se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la causación del derecho, es decir, del 17 de enero de 2002 al 17 de enero de 2003. Además para la liquidación deberá tenerse en cuenta la indexación de la primera mesada, que deberá hacerse de conformidad con la fórmula establecida para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. No hay lugar a la prescripción de mesadas por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Las sumas de dinero que deben ser reconocidas a favor de la (sic) demandante como consecuencia del restablecimiento del derecho otorgado, deben ser ajustadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, los cuales deberán calcularse a partir del 18 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: El cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos del artículo 192 del CPACA. En el evento de que se presenten los supuestos de hecho previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se pagarán intereses.»

  • En Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2019, modificó el ordinal segundo y confirmó en lo demás la decisión:

«SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reconozca y pague al señor EAM, identificado con la cédula de ciudadanía

9.089.210 de Cartagena (Bolívar), de manera retroactiva y actualizada una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 17 de enero de 2003, es decir, entre el 17 de enero de 1993 y el 17 de enero de 2003. Lo anterior, con inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados durante dicho lapso y con indexación de la primera mesada pensional desde el 17 de enero de 2003 hasta el 18 de junio del 2009, fecha de adquisición del estatus pensional y a partir de la cual tiene efectos fiscales de reconocimiento pensional.»

  • Por Resolución RDP 022732 del 30 de julio de 2019 UGPP en cumplimiento a los fallos judiciales reconoció la pensión de vejez. En dicho acto administrativo y para el objeto ahora debatido dijo:

«Respecto al pago de las costas queda pendiente su pago, hasta que se allegue a esta Unidad tanto el Auto que liquide como el que a pruebe (sic) las costas procesales.

Que frente al reconocimiento y pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe remitir a (sic) Subdirección de defensa judicial y a (sic) Subdirección jurídica para que solicite la aclaración del fallo

  • Según cupón de pago del Consorcio Fopep se cancelaron al ejecutante los siguientes valores:
Imagen 7

  • Mediante auto del 17 de marzo de 2023 el despacho sustanciador del tribunal ordenó a la Secretaría de esa Corporación remitir el expediente a la contadora a efectos de que calculara a cuánto ascendía la obligación, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 430 del CGP.
  • Con oficio del 30 de marzo de 2023 la profesional universitaria de apoyo contable y financiero dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:

«Adjunto me permito enviar dos proyecto (sic) de liquidación (sic) LIQUIDACIÓN DEL CREDITO (sic), del proceso referenciado. (SE ENVIA EN FORMATO WORD Y PDF)

1, Liquidación conforme indica las sentencias, esto es, cálculo de indexación de mesadas, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de ley 100, e intereses articulo 195 cpaca.

2. Liquidación con indexación de mesadas a la ejecutoria de la sentencia e intereses a la tasa establecida en el artículo 195 del cpaca.

Lo anterior teniendo o en cuenta que la exigibilidad de las mesadas se configura con la sentencia que es el título ejecutivo, por lo que los intereses de mora deben reconocerse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia.

De igual forma ha dicho la jurisprudencia que resulta improcedente el reconocimiento de la indexación y de intereses moratorios de manera concomitante, lo que ocurriría con el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 y la indexación ordenada en sentencia

  • El 10 de abril de 2024,5 luego de que se allegara el recurso de apelación al Consejo de Estado, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera la liquidación realizada por la contadora liquidadora que sirvió de fundamento para proferir el auto del 16 de junio de 2023.
  • En el índice 11 de SAMAI obra contestación con la cual remitieron las liquidaciones realizadas, donde además se informó que se acogió la contenida en el auto (sic) correspondiente a $33.766.892,31.

En la primera de las liquidaciones se lee lo siguiente:

«Dichas sentencias ordenaron reconocer y pagar al señor EAM, las siguientes sumas:

  • De manera retroactiva y actualizada una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al 17 de enero de 2003, es decir, entre el 17 de enero de 1993 y el 17 de enero de 2003 y con la indexación de la primera mesada desde el 17 de enero de 2003 hasta el 18 de junio de 2009, fecha de adquisición del status pensional.
  • La Indexación de las mesadas pensionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
  • Los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de junio de 2009.

En cumplimiento a lo ordenado, la demandada expide la Resolución No. 022732 del 30 de julio de 2009 (sic), reconociendo una pensión en cuantía de $905.929,50 a partir del 18 de junio de 2009, suma sobre la cual no existe reparo en la presente ejecución. […]

Considera el demandante que la accionada no cumplió totalmente con lo ordenado en la sentencia y pretende el pago de la suma de $92.768.525 como capital insulto a septiembre de 2019 más los intereses de mora que se sigan causando, dado que no se reconocieron ni pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Cabe anotar que en la sentencia de segunda instancia no hubo pronunciamiento con respecto al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante pago atrasado de las mesadas y ni de la indexación de las mesadas, dado que esto no fue objeto de apelación.

Antes de proceder a la liquidación de la condena se hace necesario traer a colación los siguientes enunciados del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia con respecto al reconocimiento de la indexación y de los intereses.

[…]

A partir de lo plasmado en las sentencias arriba enunciadas y a efectos de determinar el monto de la obligación, se liquidará el crédito indexando las mesadas a la ejecutoria de la sentencia, y calculando intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia a la tasa prevista en el artículo 195 del CPACA. Esto en razón a la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo (sic) de los intereses moratorios y de la indexación y de que la mora se origina (sic) partir del reconocimiento que en este a partir de la orden judicial.

[…]

Image

En la segunda se consignó:

Image 1
  • El 16 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró el mandamiento de pago por valor de $33.766.892.31.

Un aspecto que resulta importante resaltar es que el artículo 320 del CGP prescribe que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

Por su parte, el artículo 328 dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley.

Ahora, según se observa de los antecedentes del caso, el motivo de inconformidad que propone el ejecutante en el recurso interpuesto está relacionado con que el proceso ejecutivo se inició específicamente por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplicable en materia pensional y que fueron reconocido en las sentencias base de recaudo.

La Subsección considera que una de las premisas principales que el legislador consagró en el artículo 430 del CGP para librar mandamiento ejecutivo, está referida

a que el juez ordenará al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Si bien la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como atrás se vio, consagró el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que no fue objeto de reparo y fue confirmada por el Consejo de Estado, no puede desconocerse que según la misma regulación normativa y esta Corporación6 estos se causan una vez se reconoce la pensión y ante la mora en el pago de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones.

En este caso específico, el juez ejecutivo advirtió que la sentencia, al ordenar el pago de intereses moratorios desde una fecha anterior al reconocimiento formal del derecho pensional, desconocía la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, según la cual los intereses del artículo 141 solo proceden desde que se reconoce efectivamente el derecho pensional. Esta jurisprudencia tiene por objetivo proteger los recursos escasos del sistema general de seguridad social, evitando cargas financieras que puedan afectar negativamente el equilibrio financiero necesario para asegurar el pago oportuno y efectivo de las prestaciones pensionales.

Por tanto, actuó dentro del marco de su competencia al ajustar la orden del mandamiento ejecutivo conforme a la posición reiterada y pacífica del Consejo de Estado sobre los intereses moratorios en materia pensional. Dicha intervención es plenamente justificable porque busca garantizar que la ejecución forzada sea coherente con el régimen jurídico aplicable y que se protejan adecuadamente los recursos del sistema pensional.

En el caso analizado se tiene que la sentencia que se invoca como título reconoció la pensión al actor por lo que es a partir de la decisión judicial que nace el derecho y por ende la obligación de pagar las mesadas. Así, el eventual retroactivo que se cause desde la adquisición del estatus no estaría sujeto al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las anteriores razones permiten concluir que no es posible librar el mandamiento en la forma pedida, pues se reitera, el legislador creó esos intereses con la finalidad de que sean pagados una vez se reconoce la pensión y ante la omisión de las administradoras en pagar las mesadas de manera oportuna.

De acuerdo con lo anterior y teniendo claro que no hay lugar a la liquidación de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de manera conjunta con la indexación del retroactivo como lo pretende la parte ejecutante, dicho escenario habilita a que el juez libre el mandamiento de pago como lo considere legal, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que libró parcialmente el mandamiento de pago dentro del proceso promovido por el señor EAM contra la UGPP.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

Imagen 6

Notas:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018 radicado 52001-23- 33-000-2015-00074-01 (1602-2017).

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018 radicado 25000-23- 42-000-2014-02587-01(3756-16).

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17).

4 Expediente digital índice 2 de SAMAI.

5 Índice 4 de SAMAI.

6 Sentencia de 1º de marzo de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00074-01. Interno: 1602-2017. “no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral”.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Desde cuándo se causan los intereses moratorios en pensiones reconocidas judicialmente?, en consejodeestado.gov.co

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