RESUMEN: ¿En qué casos la ley obliga a usar utilidades retenidas para cubrir pérdidas? La Supersociedades emitió un concepto sobre la obligación de enjugar pérdidas con utilidades retenidas, mediante el Oficio del 1 de octubre de 2024. En este pronunciamiento, la entidad aclaró que las utilidades no pueden distribuirse si existen pérdidas que afecten el capital social, según lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio. El concepto responde a una consulta puntual sobre los casos en los que la ley exige, y no solo permite, que las utilidades sean utilizadas para cubrir pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Este criterio tiene implicaciones prácticas relevantes para las sociedades comerciales, especialmente en lo que respecta a la toma de decisiones por parte del máximo órgano social. Cuando el patrimonio neto se sitúa por debajo del capital social a causa de pérdidas, la ley obliga a aplicar los beneficios futuros a enjugar dicho déficit antes de distribuir dividendos. Por tanto, los administradores y socios deben evaluar cuidadosamente la situación financiera de la empresa y asegurarse de cumplir con este mandato legal antes de proceder con cualquier reparto de utilidades.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿En qué casos la ley obliga a usar utilidades retenidas para cubrir pérdidas?:
ASUNTO:
UTILIDADES – ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220-260015 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2024
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, en la cual manifiesta que el pasado 24 de mayo presentó ante la Superintendencia de Sociedades una consulta que fue respondida con el radicado número 2024-01-627094 (Oficio 548- 165926 del 9 de julio de 2024) del Grupo de Relación Estado-Ciudadano de esta Entidad y con base en dicha respuesta solicita que se complemente “explicando aquellos casos en los que se obliga, no faculta, a una sociedad por mandato legal, a enjugar pérdidas con utilidades retenidas”, en los siguientes términos:
“¿En qué casos específicos la ley mercantil obliga a una sociedad a enjugar pérdidas con utilidades retenidas?
Nótese que la consulta se encuentra dirigida única y exclusivamente a aquellos casos en los que las sociedades se encuentran forzadas, es decir, obligadas, por mandato de la ley, a enjugar pérdidas con utilidades retenidas, no a los casos en los que podría”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
En una sociedad, independientemente del tipo societario adoptado, en desarrollo de sus actividades, al final del ejercicio social los estados financieros pueden revelar utilidades o pérdidas.
De presentarse utilidades a la luz del artículo 1511 del Código de Comercio, estas no podrán distribuirse si no se encuentran debidamente justificadas por balances reales y fidedignos. Igualmente, la norma señala que no podrán distribuirse utilidades hasta tanto no se hayan enjugado las pérdidas de los ejercicios anteriores que puedan estar afectando el capital de la compañía.
A su vez, el parágrafo del referido artículo dispone que “Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital”.
Igualmente, el artículo 451 del mismo Código establece lo siguiente sobre la distribución de utilidades en las sociedades anónimas: “(…) Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.”.
Por su parte, este Despacho ha señalado lo siguiente:
“Por consiguiente, si la sociedad presenta pérdidas, pero estas no afectan el patrimonio neto en la proporción referida, el máximo órgano social bien puede optar por no distribuir las utilidades y destinarlas a enjugar las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, o en su lugar dar vía libre para su distribución entre los asociados, teniendo en cuenta entre otros, las normas sobre mayorías previstas en el artículo 155 del Código citado y siguiendo los parámetros del artículo 451 ídem.
A ese propósito el artículo 456 del mismo código dispone que las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas para ese fin, y en su defecto con la reserva legal adicionalmente la norma indica que cuando la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se emplearán para ese efecto los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.
Para concluir es dable afirmar que los beneficios sociales de los ejercicios siguientes, de manera obligatoria están llamados a enjugar las pérdidas, cuando quiera que por causa de las mismas, el patrimonio de la sociedad sea inferior al capital social de la compañía si esta situación no se da en la sociedad, las utilidades pueden ser repartidas a los accionistas, salvo que se acepte lo contrario, reuniendo las condiciones de convocatoria, quórum y mayorías exigidas por la ley y los estatutos. Oficio 220-84230 del 24 de septiembre de 2102.”2.
Con base en los anterior, es posible identificar que existe es la imperiosa obligación de no repartir utilidades hasta tanto no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital de la sociedad. Por lo tanto, le compete al máximo órgano social, con el quorum y la mayoría establecida para tal efecto, decidir lo pertinente.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
Notas al pie:
- COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo. 151. “No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjuagado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. Parágrafo. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital
- COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-225831 (12 de diciembre de 2016). Asunto:
- Reglas sobre distribución de utilidades cuando existen pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/GUDVmIgBVXsUG3mmCYf
Puedes encontrar más información sobre: ¿En qué casos la ley obliga a usar utilidades retenidas para cubrir pérdidas?, en supersociedades.gov.co
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