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Acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores en sociedades en comandita simple – Oficio Supersociedades 220- 148657

22 de August de 2023

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RESUMEN: Acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores en sociedades en comandita simpleSe aborda la responsabilidad de los socios gestores, las decisiones del máximo órgano social y los mecanismos legales para abordar perjuicios y situaciones conflictivas en este tipo de sociedades. La acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores en sociedades en comandita simple, salvo que se demuestre que los socios gestores actuaron con dolo o culpa grave.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores en sociedades en comandita simple: 

LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD NO PROCEDE

CONTRA SOCIOS GESTORES – CONFLICTO SOCIETARIO.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220- 148657 31 DE JULIO DE 2023

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, donde describe unas situaciones que se vienen presentando en el seno de una sociedad en comandita simple y plantea un número considerable de preguntas relacionadas con el tipo societario citado.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11 numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Es preciso advertir que toda vez que el caso al que se refieren sus interrogantes es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, las respuestas que en este escrito se emitan, se realizarán en términos generales y abstractos.

Así mismo, esta entidad no podrá emitir opinión sobre el contenido de cláusulas de los estatutos sociales de una compañía en particular.

Anotado lo anterior, tenemos que como la inmensa mayoría de sus preguntas guardan estrecha relación con una sociedad en comandita simple, éstas serán absueltas dentro de un solo contexto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a referirse en términos generales a la sociedad en comandita simple, la cual se encuentra debidamente regulada de manera

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clara y concreta en los artículos 337 al 342 del Código de Comercio. Igualmente, los artículos 323 a 336 ibídem, contienen las disposiciones comunes aplicables a las sociedades en comandita.

Entrando en materia, tenemos que la sociedad en comandita está conformada por dos clases de socios, los denominados socios gestores o colectivos y los socios comanditarios, en donde los primeros comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y los segundos, limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes.

El capital de la sociedad en comandita simple, se conforma con los aportes que realicen los denominados socios comanditarios. La otra clase de socios, los gestores o colectivos, si a bien lo tienen, pueden también realizar aportes y cuando estos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios.

Cuando un socio gestor fallece, la sociedad podría quedar incursa en la causal primera del artículo 319 del Código de Comercio (aplicable por remisión del artículo 341 ibídem), la cual establece como constitutiva de la misma, la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites.

En este sentido, fallecido un socio gestor, se deberá proceder con la apertura del proceso sucesoral, en el cual se determinará el heredero con el cual la sociedad continuará si se hubiere estipulado su continuación con un heredero.

La junta de socios de la sociedad en comandita simple es el máximo órgano social de la misma, la cual se encuentra integrada por los socios gestores y los comanditarios y le compete a este órgano, exclusivamente, deliberar y tomar las decisiones que consideren convenientes.

Así las cosas, en una sociedad en comandita simple, el máximo órgano social, debidamente convocado, bien sea en una reunión ordinaria o extraordinaria, deliberará válidamente con la asistencia de todos los socios gestores o colectivos y de un número plural de socios comanditarios que representen por lo menos la mitad de las cuotas en que se encuentra conformado el capital social. El artículo 184 del Código de Comercio, de manera clara señala que, en las sociedades, cualquier socio puede otorgar poder por escrito para ser representado en las reuniones del máximo órgano social, bien a un socio de la misma compañía o a un tercero.

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Las decisiones en general, salvo las que para su aprobación requieren mayorías especiales según lo establecido en la ley o en los estatutos, se tomarán con la mayoría de los socios gestores a lo cual debe sumarse los socios comanditarios que representen, cuando menos, la mitad más una de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social de la persona jurídica.

Respecto de las reformas de estatutos que pretendan llevarse a cabo en una sociedad en comandita simple, partiendo de la base de que está conformado de antemano el quorum deliberativo, podrán realizarse si se aprueban por la unanimidad de los socios gestores (unanimidad significa que todos tienen que votar en el mismo sentido), más el acompañamiento de socios comanditarios, que emitan su voto favorable que equivalga mínimo a la mitad más uno de las cuotas sociales en que se encuentra dividido el capital social.

Con relación a la cesión de cuotas y partes de interés en una sociedad en comandita simple, es esencial tener en cuenta que constituyen reformas estatutarias, las cuales deben solemnizarse mediante escritura pública e inscribirse posteriormente en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio.

La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.

Recapitulando lo anterior, está suficientemente claro el quorum y las mayorías que deben existir para deliberar, tomar decisiones y reformar los estatutos sociales del tipo societario que nos ocupa. Las decisiones válidamente adoptadas por el máximo órgano social deben ser acatadas por todos los socios, incluidos los ausentes y disidentes.

De presentarse en alguna reunión del máximo órgano social, el incumplimiento de alguno de los anteriores requisitos, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 190 del Código de Comercio, el cual señala que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme lo previsto en el artículo 186, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.”

Ahora bien, conformada debidamente la junta de socios, ningún asociado se encuentra obligado a depositar su voto, bien sea de manera afirmativa o negativa a una propuesta sometida a consideración de dicho órgano y solo le compete a éste, en su leal saber y entender, sopesar las consecuencias de su proceder.

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Las decisiones que tomen los socios bien pueden ser de manera “mancomunada”, palabra que no se encuentra definida expresamente por las normas legales, por lo tanto, debe recurrirse a la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española:

“1. tr. Unir personas, fuerzas o caudales para un fin.

t.2. tr. Der. Obligar a dos o más personas a pagar o ejecutar de mancom ún algo, entre todas y por partes.

3. prnl. Unirse, asociarse, obligarse de mancomún”.1

Entendemos entonces como “mancomunada”, el actuar conjunto de varias personas para obtener un objetivo, asociarse para conseguir algo. En el caso societario podríamos afirmar que, por ejemplo, actuar de manera mancomunada, podría consistir en que varios socios decidan actuar uniformemente y voten una decisión en un mismo sentido.

Frente a lo que se considera como el patrimonio de una sociedad, es necesario tener en cuenta que, desde una perspectiva contable, es el resultado de tomar los activos y restarle los pasivos que en un momento determinado tenga un ente societario (ACTIVO – PASIVO = PATRIMONIO).

La conformación del patrimonio bajo la regulación contable2, la cual incorporó los marcos internacionales a la regulación interna, debe remitirse a lo que sobre el particular establecen las NIIF, en este sentido el párrafo 22.3 establece que el “Patrimonio es la participación residual en los activos de una entidad, una vez deducidos todos sus pasivos. Un pasivo es una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, a su vencimiento, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. El patrimonio incluye las inversiones hechas por los propietarios de la entidad, más los incrementos de esas inversiones, ganados a través de operaciones rentables y conservados para el uso en las operaciones de la entidad, menos las reducciones de las inversiones de los propietarios como resultado de operaciones no rentables y las distribuciones a los propietarios.”

1 https://dle.rae.es/mancomunar

2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1314 (13 de julio de 2009) “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las

autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

Decreto 2420 (14/12/2015) “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las normas de contabilidad,

de información financiera y de aseguramiento de la información y se dictan otras disposiciones”

3COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-025361 (27 de marzo de 2019) Asunto: Acción Social

de Responsabilidad es incompatible contra el socio gestor.

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“(…)

Conforme se había anunciado, las inquietudes planteadas hicieron propicia la oportunidad para revisar de nuevo el tema relativo a la acción social de responsabilidad contra el socio gestor de las sociedades en comandita, el cual ha ameritado estudios de diversa índole, para confirmar la conclusión que se expresó entonces a través del Oficio 220-051415 del 20 de abril de 2011, en el sentido de que la referida acción, a juicio de esta Superintendencia resulta incompatible frente a las sociedades en comandita.

En efecto, son fundamento de la tesis que expresa la doctrina vigente de este Despacho, las consideraciones que procede transcribir:

“…”

“… bajo el entendido que su consulta se centra, no en el mecanismo de la acción social de responsabilidad en general, tema que ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de esta oficina, sino que ésta gira es en torno a dicha figura pero aplicada específicamente al interior de una sociedad en comandita, me permito informarle que, en criterio de esta superintendencia, dicha acción resulta incompatible con dicho tipo societario, posición cuyo sustento me permito extractar del Oficio 220-183473 del 15 de diciembre de 2009, así: “… En las sociedades comanditarias, la administración está a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para las sociedades colectivas. Por su parte, los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados; el único caso en que los socios comanditarios intervienen en la designación o remoción de un administrador es en el caso del liquidador (artículo 334 C.Co.)

Esta restricción en materia de administración, por parte de los socios comanditarios, resulta explicable en la medida en que el gestor compromete su responsabilidad personal de manera principal y solidaria frente a las obligaciones de la compañía.

Así las cosas, ante la no injerencia de los socios en el nombramiento o separación del administrador resulta improcedente atribuirle facultades para que en ejercicio de la acción social de responsabilidad decida su remoción.

Frente a la remoción del administrador por los comanditarios la Resolución 125- 001488 de marzo 28 de 2005 consignó lo siguiente:

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El argumento principal de la impugnación es que el socio gestor es un simple administrador y no un controlante, por lo cual no procede la declaratoria efectuada por esta entidad. Al respecto, es preciso señalar que este planteamiento no corresponde a la naturaleza atribuida por el legislador a los gestores quienes tienen en forma exclusiva la administración de la sociedad.

Esas amplias atribuciones del socio gestor implican correlativamente la existencia de una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que adquiera la compañía. El recurrente pretende que el socio gestor sea considerado como un simple gerente, lo cual, por supuesto no corresponde a la esencia de las sociedades comanditarias, ni a la realidad de este tipo de organizaciones, en donde la influencia dominante de los gestores resulta evidente.

El gestor además de tener la administración, tiene también la condición de socio con amplias facultades dispositivas y no puede ser removido libremente por los comanditarios, lo cual lo diferencia sustancialmente de los administradores de otras formas societarias.”

Lo anterior, desde luego, tiene una aproximación distinta cuando los socios gestores delegan la administración en un tercero, evento en el cual es posible que, respecto del tercero, los socios colectivos voten la acción social de responsabilidad y al votarla reasuman la administración de la sociedad…”.

Así las cosas, bajo el entendido que la administración de la compañía le es deferida a los socios gestores por la ley y no por decisión del máximo órgano social, y que la acción social de responsabilidad contenida en el artículo 25 de la ley 222 de 1995 implica siempre la remoción del administrador en contra de quien se ordena la medida, remoción que, como se explicó, no resulta factible al interior de las sociedades en comandita, se concluye que dicha acción resulta incompatible con este tipo societario, razón por la cual considera esta oficina inoficioso referirse específicamente a cada una de las inquietudes contenidas en su escrito, todas éstas derivadas de un supuesto que, como se explicó, no resulta legalmente posible.

Ahora bien, si se establece que el administrador está causando algún perjuicio el mismo podrá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria por las causales establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio.

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De otra parte, también está abierto el mecanismo judicial para solicitar la disolución y liquidación de la compañía en los términos del artículo 627 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las razones expuestas sirvieron de sustento para que la Superintendencia adoptara su posición vigente y dieron lugar a modificar en lo pertinente el Oficio 220-080790 del 3 de junio de 2009, como los demás pronunciamientos emitidos antes en torno al tema.”

1 oficio 220-194245 del 07 de octubre de 2016

2. “…consulta si es posible encontrar otra manera legal de liquidar una sociedad en comandita simple, habida cuenta que los estatutos exigen para ello el voto afirmativo del socio gestor y el 70% de los votos de los socios comanditarios, pero el único socio gestor no concurre a la reunión en la que se pretende aprobar la reforma estatutaria consistente en la disolución y posterior liquidación de la compañía y, además, no existe otra causal legal para poderla liquidar. “…”

“De conformidad con la disposición prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, en la sociedad en comandita simple las reformas estatutarias deben contar con la aprobación de la unanimidad de los socios colectivos y de por lo menos la mayoría absoluta de votos de los comanditarios. De esa sola regla se desprende que no es viable la adopción de una modificación estatutaria que no cuente con la aprobación del socio o los socios gestores hagan parte de la sociedad. Luego, si no se logra la concurrencia del socio gestor a la reunión en la que pretenda aprobarse la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, ni siquiera podrá constituirse el órgano social por falta de quórum (artículo 341 ibidem), menos, podrá adoptarse la decisión aludida.

“Es así que si la inasistencia del socio gestor, de manera recurrente impide la celebración de las reuniones que deba efectuar la junta de socios, esta conducta bien podría desencadenar una situación de parálisis del órgano social, al no ser posible adoptar decisiones de su competencia. Esto a su vez, comporta la imposibilidad de la compañía para desarrollar el objeto social, como quiera que para la normal actividad del ente jurídico es preciso tomar las decisiones que requieran su adecuado desarrollo. Por ende, se configuraría la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, de que trata el numeral 2º del artículo 218 ibídem.

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“De ser así, cabría considerar si se está en presencia de un conflicto susceptible de ser solucionado en vía jurisdiccional, a través de la acción de resolución de conflictos societarios, cuya competencia corresponde a esta Superintendencia, a prevención, con base en lo establecido por el artículo 24, numeral 5º, literal b) del Código General del Proceso. Adicionalmente, ante la imposibilidad eventual de conformar el máximo órgano social y, por ende, de desarrollar el objeto social, se cuenta con la acción, de naturaleza igualmente jurisdiccional, para resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de una causal de disolución en la sociedad, prevista en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998.

“En este último caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la mencionada ley, si llegara a declararse la ocurrencia de la causal de disolución por parte de esta Entidad, una vez en firme la decisión respectiva, deberá inscribirse en el registro mercantil y dentro de los veinte días siguientes, se designará al liquidador; en caso contrario, la designación la hará la Superintendencia de Sociedades.

2 oficio 220-197286 del 30 de agosto de 2017

Como se puede apreciar del contenido de los pronunciamientos invocados, en criterio de esta Superintendencia la acción social de responsabilidad no es compatible con relación a las sociedades en comandita.

Los factores que determinan esta decisión se encuentran estrechamente vinculados a la conformación jurídica de este tipo de sociedades, específicamente en materia de la conformación mixta del tipo de socios que la organiza.

Los socios gestores o colectivos tienen a su cargo:

a. La aportación principal del capital. Puede ser que la sociedad no requiera aportes de los socios comanditarios.

b. La responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones y riesgos que involucre el desarrollo del objeto social.

c. La administración de la sociedad y la posición de los socios gestores de la misma.

d. El derecho a los beneficios. Los socios comanditarios tienen a su cargo: a. La responsabilidad limitada al monto de sus aportes, cuando los hicieren. b. La obtención de beneficios sin desgaste en la administración de la compañía.

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En este contexto, resulta insólito que el socio colectivo, que aporta su capital personal y responde solidaria e ilimitadamente con su propio peculio frente a terceros por las operaciones sociales, resulte no solo perdiendo el control de la compañía a manos de los socios comanditarios, sino que además pueda ser removido de la administración de la sociedad.

3 Código de Comercio, Artículo 325.

Quiso el Legislador prevenir el riesgo que comporta para el socio gestor, compartir la compañía con socios comanditarios que no tienen en la actividad económica mayor exposición frente a terceros, pero que sí podrían verse inclinados a aspirar a quedarse con todo el negocio cuando hay expectativas de importantes beneficios”

Sin perjuicio de lo anterior, como también se infiere de los desarrollos transcritos:

a. El socio gestor que abuse de su posición y cause perjuicios a la sociedad o a terceros, podría verse comprometido en una acción de responsabilidad en función jurisdiccional, ante esta Superintendencia o ante la Justicia Ordinaria. b. La sociedad podría ser declarada judicialmente disuelta y en estado de liquidación y procederse efectivamente a su liquidación.

“(…)”.

Con relación a la responsabilidad que les incumbe a los representantes legales de las sociedades en los diversos tipos societarios, incluidos los socios gestores o colectivos en la sociedad en comandita simple, en el manejo que le den al ente jurídico, es pertinente tener en cuenta inicialmente una regla general para todos los tipos societarios consagrada en el artículo 196 del Código de Comercio que a la letra señala:

“Art. 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

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Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”.

Adicionalmente, los administradores de una sociedad, sea cual fuere el tipo societario adoptado, tienen que dar estricto cumplimiento a los deberes a que alude el artículo 23 de la Ley 222 de 1295, en los siguientes términos:

“Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.

Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”.

Igualmente, es preciso recordar que el artículo 200 del Código de Comercio dispone:

“ARTÍCULO 200. . Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

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No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”

A su vez, la Superintendencia de Sociedades podrá “imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos” (artículo 86, numeral 3 de la Ley 222 de 1995).

Ahora bien, conforme a las inquietudes planteadas en su consulta, se podría concluir que en la sociedad objeto de su interés se está presentando un conflicto societario, el cual puede ser resuelto por un tribunal de arbitramento si así ha sido pactado, o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades conforme a lo consagrado en el literal b) numeral 5 del artículo 244 del Código General del Proceso.

4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso. Artículo 24 “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.”.

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Ahora bien, si el conflicto conlleva de manera palmaria la imposibilidad de reunir al máximo órgano social, lo cual podría implicar la imposibilidad desarrollar adecuadamente el objeto social de la compañía, también se podría acudir a lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, tendiente a resolver las discrepancias sobre la ocurrencia de una casual de disolución.

Finalmente, en lo atinente a la duración de los procesos, el artículo 121 del Código General del Proceso señala que salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

En los anteriores términos su consulta ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Acción social de responsabilidad no procede contra socios gestores en sociedades en comandita simple, en supersociedades.gov.co  

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