RESUMEN: ¿La demanda debe estar admitida para frenar el cobro coactivo? La DIAN emitió un concepto doctrinal en el que precisa el alcance de la excepción al mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, específicamente cuando el contribuyente ha interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El pronunciamiento se da en el marco de la interpretación del artículo 831 del Estatuto Tributario, norma que regula las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago. La discusión surge frente a una inquietud recurrente de los contribuyentes: si para frenar el cobro coactivo es necesario que la demanda haya sido admitida o si basta con su presentación.
Este concepto resulta relevante para personas naturales y empresas que enfrentan procesos de cobro por parte de la administración tributaria, pues define con claridad el momento en que se configura la excepción legal y limita la actuación de la DIAN mientras se discute la legalidad del acto administrativo demandado.
¿Qué establece el documento?
La DIAN aclara que la excepción al mandamiento de pago prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario se configura con la sola presentación de la demanda, siempre que esta se haya interpuesto en debida forma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El concepto adopta la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia (23198) de 2019, en la cual se declaró la nulidad de la doctrina administrativa que exigía la admisión de la demanda como requisito para que procediera la excepción.
Según esta postura, el legislador utilizó de manera expresa el término interposición y no admisión, por lo que no es jurídicamente válido imponer una exigencia adicional no prevista en la ley tributaria.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este criterio aplica a contribuyentes, responsables y agentes de retención que hayan sido objeto de un mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y que simultáneamente hayan demandado el acto administrativo que sirve de título ejecutivo.
En la práctica, esto implica que:
- La DIAN debe abstenerse de continuar el cobro coactivo mientras esté en curso la discusión judicial.
- No puede exigirse al contribuyente la admisión de la demanda como prueba de la excepción.
- Se refuerza la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Recomendación clave: al interponer la demanda, el contribuyente debe conservar prueba de su presentación en debida forma para hacer valer oportunamente la excepción dentro del proceso de cobro.
Recomendaciones y cumplimiento
Para una correcta aplicación de este criterio doctrinal, se recomienda:
- Presentar la demanda cumpliendo los requisitos formales del CPACA.
- Alegar expresamente la excepción prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario dentro del término legal.
- Adjuntar copia de la demanda y constancia de radicación.
- Verificar que la obligación discutida sea la misma que sustenta el mandamiento de pago.
El desconocimiento de esta excepción puede derivar en embargos, secuestros y medidas cautelares, aun cuando la legalidad del acto esté siendo discutida judicialmente.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿La demanda debe estar admitida para frenar el cobro coactivo?
CONCEPTO DIAN 11556 int 1319
(agosto 25 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico ¿La excepción al mandamiento de pago de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la admisión de la demanda?
Tesis Jurídica No. En virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la presentación de la demanda.
Descriptores Proceso Administrativo de Cobro Coactivo. Excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho.
Fuentes Formales Artículo 831 del Estatuto Tributario
Sentencia del Consejo de Estado 23198 del 6 de noviembre de 2019
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La excepción al mandamiento de pago de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la admisión de la demanda?
TESIS JURIDICA
3. No. En virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, se configura con la presentación de la demanda.
FUNDAMENTACION
4. El artículo 831 del Estatuto Tributario establece que dentro de las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago se encuentra la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3]
5. Al respecto, la doctrina oficial[4] de la entidad en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] había sostenido que era necesario que la demanda hubiere sido admitida, para que procediera esta excepción.
6. No obstante, el Consejo de Estado mediante Sentencia con número de radicado 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) del 6 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de la doctrina en mención por condicionar la procedencia de la excepción a la admisión de la demanda y moduló la interpretación que sobre el tema había realizado, concluyendo:
La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda.
Según el tenor literal del Estatuto Tributario, es claro que tanto los oficios como el concepto demandados difieren de lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 831 del E.T., por lo que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas contenida en la norma citada solo se configura con la admisión de la misma.
Si el legislador no determinó que en el numeral 5o del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la «admisión», sino a la «interposición» de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma.
La sola interposición de la demanda en forma da lugar a entender que los actos están sometidos a discusión ante la jurisdicción, y que es preciso que no se adelante el cobro coactivo de estos actos hasta no contar con certeza de su legalidad.
7. En virtud, de lo anterior para que se configure la excepción que establece el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario no es necesario que la demanda haya sido admitida, y con la sola presentación se entiende probada este medio exceptivo.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Numeral 5 del articulo 831 del Estatuto Tributario
4. Oficio 012337 del 10 de febrero de 2006, Oficio 026628 del 9 de abril de 2007, Concepto 022634 del 4 de marzo de 2008, Oficio 001656 del 24 de diciembre de 2015, y Oficio 00979 del 7 de octubre de 2016.
5. Sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18216, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 18 de febrero de 2016, exp. 20941, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Puedes encontrar más información sobre: ¿La demanda debe estar admitida para frenar el cobro coactivo?, en dian.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿La demanda debe estar admitida para frenar el cobro coactivo?, quizás te interese leer: ¿Es procedente el cobro coactivo por autorretenciones no pagadas? DIAN Concepto No. 1021
