RESUMEN: Exención de IVA en transporte internacional: reglas para transbordo y stand by. La DIAN emitió un Concepto, en el que aclara el tratamiento tributario del servicio de transbordo y la figura denominada “stand by” dentro de los contratos de transporte. El análisis se centra en la aplicación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario y las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional. La pregunta clave que responde el documento es: ¿los servicios de transbordo y “stand by” están gravados con IVA en Colombia?
¿Qué establece el documento?
El concepto aborda dos puntos principales:
- Servicio de transbordo
- El transbordo es la transferencia de mercancías de un medio de transporte a otro, bajo control aduanero, para su salida al extranjero.
- Según el artículo 420 del Estatuto Tributario, se considera un servicio prestado en el lugar donde se realiza materialmente.
- El artículo 481 del Estatuto Tributario permite que, si el servicio de transbordo cumple los requisitos de exportación (utilización exclusiva en el exterior), pueda catalogarse como exento de IVA con derecho a devolución bimestral.
- La DIAN recuerda que la exención se aplica caso por caso, dependiendo de que se cumpla la reglamentación vigente (Decretos 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016, entre otros).
- Servicio “stand by” o tiempos pactados
- El Ministerio de Transporte ha precisado que la expresión “stand by” no está contemplada normativamente en Colombia.
- Se interpreta como demoras o tiempos de espera en cargue y descargue, lo que puede constituir un incumplimiento contractual, mas no un servicio autónomo sujeto a IVA.
- En consecuencia, la DIAN concluye que no existe un reconocimiento normativo que habilite el cobro de IVA por este concepto.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
- Empresas de transporte internacional y operadores logísticos: deben evaluar si el transbordo califica como un servicio de exportación para aplicar la exención de IVA.
- Generadores de carga y destinatarios: el cobro de “stand by” carece de soporte normativo tributario, por lo que no debe facturarse con IVA.
- Recomendación práctica: las empresas deben conservar documentación que acredite la naturaleza del servicio de transbordo y su utilización en el exterior, para poder solicitar la devolución del IVA pagado.
Recomendaciones y cumplimiento
- Verificar si el servicio de transbordo cumple con las condiciones de exportación del artículo 481 E.T. para solicitar la exención de IVA.
- No facturar con IVA el concepto de “stand by”, dado que no está reconocido en la normatividad.
- Mantener actualizada la documentación soporte (contratos, guías de transporte, manifiestos aduaneros) para sustentar operaciones ante la DIAN.
- Consultar el normograma DIAN para verificar actualizaciones normativas en materia de IVA sobre servicios de transporte y logística.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: Exención de IVA en transporte internacional: reglas para transbordo y stand by
DIAN
RADICADO VIRTUAL No. 1002025S005175
100208192 – 563
Bogotá, D.C., 21 de abril de 2025
Tema: Impuesto sobre las ventas- IVA
Descriptores: Servicio de Transbordo, Contrato de transporte “tiempos pactados”
Fuentes formales: Decreto 1165 de 2019, Ley 1079 de 2015, Articulo 420,481 Estatuto Tributario.
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
- A continuación, se resolverán unos interrogantes sobre la exclusión del impuesto sobre las ventas- IVA:
¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas-IVA el servicio de transbordo?
¿Se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas- IVA el “STAND BY”?
- Al respecto las consideraciones de este despacho son las siguientes:
- Mediante oficio No. 007392 del 31 de marzo de 2017 este tema fue materia de análisis y en esta oportunidad se trascriben los siguientes apartes:
“De la norma se colige que el transbordo como modalidad del régimen de tránsito consiste en la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que se causen tributos aduaneros, referidos éstos últimos a la mercancía.
Ahora bien, la Ley 1819 de 2016, considera el trasbordo como un servicio que se entiende prestado en donde se realiza materialmente, al expresar en el parágrafo segundo del artículo 173, el cuál modificó el artículo 420 de ET: “Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje”. (Subrayas fuera de texto)
Por otro lado, el artículo 481 del E.T., referido a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral expone: “… Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…) c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas fuera de texto).
Por consiguiente, al ser el transbordo tributariamente considerado como un servicio, el mismo conforme a la normatividad vigente deberá entenderse prestado en el lugar donde se realice materialmente, y dentro de una interpretación sistemática e integral de la norma, si el mismo, cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., podrá tener la calidad de exento del IVA con derecho a devolución bimestral, teniendo en cuenta que conforme lo ha explicado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sentencia No. 25000-23-27-000-2011-00120-01(19527) del 28 de Noviembre de 2013. Sección Cuarta: “…la verdadera finalidad y alcance de la exención del IVA… se concreta en que el servicio realmente tenga la condición de “exportado”, esto es, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Por ende, de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia, es necesario precisar que la determinación de exento o no del servicio de trasbordo, deberá darse en cada caso concreto, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, tal como son los Decretos: 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016 y las demás normas que llegaren a promulgarse para regular la materia, en todo caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley tributaria nacional vigente, hoy artículos 420 y 481 del E.T.
(…)”
- Respecto al término “STAND BY” es importante señalar que el radicado No. 20241340024941 del 16 de enero de 2024 emitido por el Ministerio de Transporte, se refiere a estos de la siguiente manera:
(…) Siguiendo con el tema, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte emitió la Circular 20164000347021 del 3 de agosto de 2016, precisando el alcance del término “tiempos pactados”, en los siguientes términos:
“III. Alcance y precisión del término “Tiempos Pactados”
Frente al término “Tiempos Pactados”, debe entenderse aquellos acuerdos que son de la liberalidad de las partes en otros aspectos de la relación existente y derivada del contrato de transporte, más no en lo que tiene que ver con la permanencia en los sitios de cargue y descargue, en donde debe cancelarse los montos establecidos luego de las doce (12) horas. El contenido del citado artículo debe ser analizada en su conjunto, en donde el espíritu de la norma y el contexto de la misma, determina el reconocimiento económico
cuando se superen los tiempos que determinó el artículo 5 del Decreto 2228 de 2013, compilado por el artículo 2.2.1.7.6.8 del Decreto 1079 de 2015”. (NFT)
Concluyendo lo siguiente:
(…) Por último, bajo los criterios que se encuentran dentro del sistema de costos de referencia SICE-TAC contenido en la Resolución 757 de 2015, no se encuentra el término “Stand By”, lo cual nos permite inferir que dicho cobro no está contemplado normativamente.
Si con el término “Stand By”, el peticionario se refiere a demoras y tiempos de espera, se precisa que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es el plazo, por lo cual, si no se cumple con el plazo estipulado habría un incumplimiento del contrato de transporte en la relación empresa de transporte – generador de la carga y/o destinatario, en el caso de que el último sea el que pague el flete, respecto del incumplimiento en los tiempos de cargue y descargue del artículo 2.2.1.7.6.8 del Decreto 1079 de 2015.”(Subrayado y negrilla por fuera de texto)3
- Por ende, el peticionario deberá evaluar su caso particular, de acuerdo con las condiciones establecidas en la norma, para determinar si corresponde a un servicio y si se encuentran o no sujetos al impuesto sobre las ventas- IVA.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín Bogotá, D.C.
Proyectó: Yuri Briceño Castro – Subdirección de Normativa y Doctrina Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Notas:
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3 También, en el radicado 20221341409871 del 8 de diciembre de 2022 el Ministerio de Transporte se refirió al concepto de “Stand by” así: “Dado que el Ministerio es la autoridad suprema del transporte y es quien establece los criterios de interpretación legal de última instancia, ¿Qué debe entenderse por STAND BY?”
Al respecto es preciso señalar que la expresión “stand by”, no se encuentra en la regulación de transporte en Colombia, por lo tanto, esta OAJ considera que, vía concepto jurídico no puede atribuírsele una definición a dicha expresión, así como establecerla como un sinónimo o expresión común a determinadas circunstancias en materia de transporte de carga. (Subrayado fuera de texto)
Puedes encontrar más información sobre: Exención de IVA en transporte internacional: reglas para transbordo y stand by, en dian.gov.co
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