Servicios de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

¿Cómo debe aplicarse la exención del impuesto de timbre a entidades públicas? – Concepto DIAN No. 11205 de 2025

105 Las Entidades Publicas Estan Exentas Del Impuesto De Timbre Tal Como Lo Senala El Articulo 532 Del Estatuto Tributario

20 de diciembre de 2025

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: ¿Cómo debe aplicarse la exención del impuesto de timbre a entidades públicas? La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió un Concepto, en el cual se aclara la aplicación de la exención del impuesto de timbre para las entidades públicas. Este documento aborda la interpretación de las normas relacionadas con la exención del impuesto de timbre, destacando las entidades que cumplen funciones específicas del Estado y que se financian con recursos públicos. Además, se mencionan los casos en los que entidades públicas pueden estar exentas de este tributo, según lo establecido en el Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El Concepto, establece que las entidades públicas están exentas del impuesto de timbre, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario. Según este artículo, las entidades que cumplen funciones específicas del Estado y cuyo presupuesto se nutre de recursos públicos son las que pueden beneficiarse de la exención. Sin embargo, se hace énfasis en que las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, no se benefician de esta exención, debido a que se financian mediante actividades comerciales.

El concepto también destaca la importancia de una interpretación amplia de la categoría «entidades públicas», la cual incluye, además de los entes gubernamentales tradicionales, a aquellas entidades que, aunque no sean completamente públicas, realizan funciones en beneficio de la colectividad y están financiadas con recursos del Estado. Un ejemplo de ello es la Corporación Agencia Nacional Digital, que cumple con estas características.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Este concepto tiene un impacto significativo en todas las entidades públicas y aquellas que, como las universidades autónomas o las corporaciones públicas, desempeñan funciones del Estado. Un ejemplo relevante es la Corporación Agencia Nacional Digital, que se encuentra bajo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Es importante señalar que si en una transacción participan tanto entidades exentas como no exentas, el impuesto de timbre debe ser asumido por las entidades no exentas, conforme a lo estipulado en el artículo 532 del Estatuto Tributario.

Recomendaciones y cumplimiento:

Las entidades que podrían estar exentas del impuesto de timbre deben revisar su clasificación de acuerdo con el Estatuto Tributario y las sentencias pertinentes. Es recomendable que las entidades consulten con un asesor tributario para confirmar si aplican a la exención. En los casos donde estén involucradas entidades no exentas, se deberá cumplir con el pago proporcional del impuesto de timbre.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo debe aplicarse la exención del impuesto de timbre a entidades públicas?

CONCEPTO DIAN 11205 int 1246

(agosto 12 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto de Timbre

Problema Jurídico   . ¿La Corporación Agencia Nacional Digital se encuentra cobijada por la exención del impuesto de timbre a las entidades públicas contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario?

Tesis Jurídica           Si. La Corporación Agencia Nacional Digital se encuentra cobijada por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de una entidad pública, acorde a lo que ha sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la definición de entidad pública del artículo 533 ibidem, en cuanto se trata de una entidad que cumple funciones específicas del Estado, y su presupuesto se nutre de recursos públicos.

Descriptores  Exenciones. Agentes de retención.

Fuentes Formales     Artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario. Artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016.Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 15 de marzo del 2012, Rad. 18510.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿La Corporación Agencia Nacional Digital se encuentra cobijada por la exención del impuesto de timbre a las entidades públicas contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

3. Si. La Corporación Agencia Nacional Digital se encuentra cobijada por la exención del impuesto de timbre contemplada en el artículo 532 del Estatuto Tributario, toda vez que se trata de una entidad pública, acorde a lo que ha sido señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la definición de entidad pública del artículo 533 ibidem, en cuanto se trata de una entidad que cumple funciones específicas del Estado, y su presupuesto se nutre de recursos públicos.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Departamento Administrativo de la Función Pública concurrieron en la creación de la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital mediante documento privado del 29 de diciembre de 2017“[3], en virtud de la autorización otorgada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2257 de 2017, que en su articulo 1o señaló que se trata de una entidad descentralizada indirecta con el carácter de asociación civil, con participación pública y naturaleza privada, sin ánimo de lucro y con patrimonio propio, la cual se encuentra adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. A su turno, el Decreto 2257 de 2017 se expidió con fundamento en el Decreto-Ley 393 de 1991, en cuyo artículo 3o se autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear –con los particulares–, sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y la creación de tecnologías que se indican en el artículo 2o de la misma disposición. Además, el artículo 5o ibidem, estableció que las entidades resultantes se regirían por las normas pertinentes del derecho privado.

6. Por su parte, el artículo 532 del Estatuto Tributario dispone que las entidades públicas se encuentran exentas del impuesto de timbre, de acuerdo con la definición que de estas trae el artículo 533 ibidem, esto es, «(…) la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta».

7. No obstante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado[4] se ha pronunciado frente a la definición de entidades públicas del artículo 533 del Estatuto Tributario, indicando que la finalidad de la exención era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que el grupo de entes públicos para los cuáles se previo la exención eran aquellos que se sostenían del rubro presupuestal. Para mayor ilustración se acompaña el siguiente fragmento de la sentencia enunciada:

«(…) El problema jurídico así planteado fue examinado por esta Sección en sentencia del 16 de diciembre del 2008, dentro del expediente No. 16297, C.P.D.. M.T.B. de Valencia, en el contexto de las normas violadas que allí se invocaron.

A partir de la interpretación teleológica o finalista de los artículos 532 y 533 del E.T., dicha providencia consideró que la finalidad de tales normas era exonerar del impuesto de timbre a las entidades públicas en general, y que esa naturaleza la ostentaban igualmente los entes universitarios autónomos, como organismos que integran la estructura del funcionamiento estatal para el cumplimiento de los cometidos señalados por la Constitución Política.

(…)

En el mismo sentido, aclaró que las empresas industriales v comerciales del Estado v las sociedades de economía mixta se excluyeron de la exención porgue, a pesar de pertenecer a la rama ejecutiva v al control del órgano administrativo al oue se encontraran adscritas, sus ingresos provenían de una actividad mercantil oue las distinguía del grupo de entes públicos para los cuales se previo la exención, es decir, los oue se sostenían del rubro presupuestal. condición ajena a los entes universitarios autónomos. (…)» (énfasis propio)

8. La sentencia citada recoge a su vez los argumentos planteados en el fallo de fecha 16 de diciembre del 2008[5], en el que se reafirma que la exención del impuesto a las entidades públicas se da en ocasión a que su presupuesto se nutre de recursos públicos, y a que tales entidades cumplen funciones específicas del Estado, así:

«(…) Al respecto, la Sala observa que la exención de impuesto de timbre está concebida para las entidades de derecho público [art. 532 del E.T.], en consideración a oue cumplen funciones específicas del Estado, en donde su presupuesto se nutre de recursos provenientes de ingresos originados en los tributos, razones que tuvo en cuenta el precepto legal para excluirlas del pago del gravamen en las transacciones documentales que realicen.» (énfasis propio)

9. Además, el consultante anexa el concepto emitido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6], en el cual se indica que la Corporación Agencia Nacional Digital, de acuerdo a su naturaleza jurídica, se encuentra sujeta a la Ley Orgánica del presupuesto y demás disposiciones que la desarrollan, por lo cual debe observar las normas que atañen al ciclo presupuestal y la programación del proyecto de presupuesto, debiendo remitir a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional el anteproyecto de presupuesto respectivo.

10. En consecuencia, de la jurisprudencia citada se colige que la lista que trae el artículo 533 del Estatuto Tributario no es exhaustiva, sino que la exención al impuesto de timbre es aplicable a las entidades públicas en general, siendo dicha exoneración prevista para las entidades que cumplen funciones específicas del Estado y cuyo presupuesto se origina en los recursos públicos.

11. Siendo así, es posible concluir que la Corporación Agencia Nacional Digital se encuentra cobijada por la exención al impuesto de timbre para las entidades públicas contenida en el artículo 532 del Estatuto Tributario, toda vez que cumple con funciones específicas del Estado, tales como las enunciadas en el artículo 2.2.17.1.4. del Decreto 620 de 2020, en su rol de articulador de los servicios ciudadanos digitales, a la par que administra recursos de carácter público, debiendo cumplir con las disposiciones en materia presupuestal aplicables a los establecimientos públicos, como se enunció en el Concepto emitido por el la Dirección General del Presupuesto Nacional en los párrafos precedentes.

12. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, si en la actuación interviene una entidad exenta del impuesto de timbre y una entidad no exenta, se deberá dar cumplimiento a los incisos segundo y tercero del artículo 532 del Estatuto Tributario, que señalan:

«(…) Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.»

13. Ahora bien, dado que el consultante pregunta acerca de las responsabilidades de la Corporación Agencia Nacional Digital en el caso en que sea agente retenedor del impuesto de timbre, nos permitimos citar el siguiente fragmento del Concepto 003418 int. 265 de 2025, en el cual se indica que «(…) Los agentes de retención del impuesto de timbre deben, entre otras obligaciones, retener a título de impuesto de timbre, declarar y pagar en el formulario de retención en la fuente, así como expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.»

14. Además, se considera oportuno citar el siguiente fragmento del Concepto 003418 int. 265 de 2025, en donde se indica cuál es el orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor:

«19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del

Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ¡líquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.»

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Consideraciones del Decreto número 1373 de 2021, por el cual se designa un representante del Presidente de la República en la Junta Directiva de la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital.

4. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del quince (15) de marzo del dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00249-00(18510).

5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00052-00(16297).

6. Oficio de fecha 4 de julio de 2019 emitido por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 1-2019- 045398.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo debe aplicarse la exención del impuesto de timbre a entidades públicas?, en dian.gov.co  

Además del tema relacionado con: ¿Cómo debe aplicarse la exención del impuesto de timbre a entidades públicas?, quizás te interese leer: ¿Se causa el impuesto de timbre en convenios de asociación entre entidades públicas y ESAL? – Concepto DIAN No. 10641 de 2025

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?