RESUMEN: ¿Los convenios interadministrativos pagan GMF? La DIAN emitió un Concepto en el que aclara la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en el marco de la ejecución de convenios interadministrativos entre entidades estatales, especialmente cuando los recursos públicos son administrados a través de cuentas bancarias a nombre del contratista.
Este pronunciamiento surge ante dudas recurrentes sobre quién es el sujeto pasivo del GMF, si procede la exención del impuesto y bajo qué condiciones es posible solicitar la devolución del GMF pagado.
La discusión se centra en la correcta interpretación del artículo 879 del Estatuto Tributario, norma que consagra las exenciones al GMF, y su reglamentación en el Decreto 1625 de 2016. En este contexto, la pregunta clave es: ¿la sola naturaleza pública de los recursos excluye el GMF cuando estos son administrados por un contratista?
¿Qué establece la DIAN sobre el GMF en convenios interadministrativos?
La DIAN recuerda que el hecho generador del GMF se configura con la disposición de recursos depositados en cuentas bancarias, conforme al artículo 871 del Estatuto Tributario. En consecuencia, toda transacción financiera está gravada, salvo que exista una exención expresa y verificable en la ley.
Respecto de los convenios interadministrativos, el Concepto precisa que las cuentas bancarias utilizadas para administrar recursos públicos pueden ser marcadas como exentas del GMF, únicamente cuando:
- Los recursos provienen del presupuesto público.
- La cuenta bancaria está identificada de manera exclusiva para la administración de dichos recursos.
- Se cumplen estrictamente los requisitos legales y reglamentarios.
Por el contrario, si el convenio se financia con recursos propios de alguna de las entidades intervinientes, no aplica la exención, aun cuando se trate de entidades públicas.
¿Qué exenciones del artículo 879 del Estatuto Tributario pueden aplicar?
La DIAN analiza de forma específica dos numerales del artículo 879 del Estatuto Tributario:
Exención por manejo de recursos de tesorerías territoriales
El numeral 9 exonera del GMF el manejo de recursos públicos realizado por tesorerías de entidades territoriales. No obstante, el Decreto 1625 de 2016 aclara que esta exención se limita al traslado de impuestos desde entidades recaudadoras hacia las tesorerías, lo que excluye la administración de recursos por contratistas.
Exención por ejecución del Presupuesto General de la Nación
El numeral 3 aplica a operaciones realizadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, directamente o a través de sus órganos ejecutores. Esta exención no cubre la ejecución de recursos propios de establecimientos públicos ni operaciones realizadas por terceros administradores.
La DIAN enfatiza que estas exenciones no se extienden a contratistas, patrimonios autónomos o entidades privadas, incluso si administran recursos públicos.
¿Quién es el sujeto pasivo del GMF en estos casos?
De acuerdo con el artículo 875 del Estatuto Tributario, el sujeto pasivo del GMF es el titular de la cuenta bancaria en la cual se realiza el débito gravado.
En consecuencia, cuando la cuenta está a nombre del contratista, este será el sujeto pasivo del impuesto, independientemente de que los recursos sean públicos, salvo que la cuenta haya sido debidamente marcada como exenta conforme a la normativa vigente.
¿Se puede solicitar devolución del GMF pagado?
El Concepto es claro en señalar que no procede la devolución ni compensación del GMF cuando:
- La cuenta no fue identificada previamente como exenta.
- No se cumplieron los requisitos legales al momento de realizar las operaciones.
- El GMF se causó válidamente por incumplimiento de las condiciones de la exención.
Al tratarse de exenciones tributarias, su interpretación es restrictiva y exige un cumplimiento estricto de la ley y el reglamento.
Recomendaciones prácticas para entidades y contratistas
- Verificar el origen de los recursos antes de ejecutar convenios interadministrativos.
- Identificar y marcar previamente las cuentas bancarias como exentas, cuando aplique.
- Evitar administrar recursos públicos y privados en una misma cuenta bancaria.
- Documentar el cumplimiento de los requisitos del artículo 879 del Estatuto Tributario.
- Evaluar el impacto del GMF en la estructura financiera del contrato.
El desconocimiento de estas reglas puede generar costos tributarios no recuperables y contingencias fiscales relevantes.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los convenios interadministrativos pagan GMF?
CONCEPTO DIAN 13050 int 1518
(septiembre 25 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptores Convenios interadministrativos
Fuentes Formales Artículo 879 del Estatuto Tributario
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre la generación del gravamen a los movimientos financieros frente a la ejecución de un convenio interadministrativo celebrado entre dos (2) entidades estatales, cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños tendientes a prevenir y mitigar riesgos de incidentes forestales, pactándose que los recursos que corresponden al sistema de gestión del riesgo y cambio climático serán depositados y administrados en una cuenta bancaria cuyo titular es el contratista.
3. En su solicitud pregunta quién es el sujeto pasivo del GMF, la entidad propietaria de los recursos o la contratista titular de la cuenta bancaria y si la entidad financiera practicó retención del GMF, existe la posibilidad de solicitar devolución por pago de lo no debido del GMF si se demuestra que los recursos depositados en la cuenta cumplían los requisitos para ser exentos.
4. De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del GMF la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros, así como los giros de cheques de gerencia. También se incluyen los débitos a cuentas contables u otras cuentas para realizar pagos o transferencias a terceros. En consecuencia, como regla general, toda transacción que implique disposición de recursos de una cuenta bancaria se encuentra gravada, salvo cuando exista una exención expresa prevista en la ley. Dichas exenciones se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, por lo que en cada caso debe verificarse si la operación corresponde a alguno de los supuestos allí contemplados.
5. Sobre el particular, las cuentas bancarias utilizadas para ejecutar y administrar recursos de convenios interadministrativos entre entidades públicas pueden ser marcadas como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), siempre que dichos recursos provengan del presupuesto público y se cumplan las condiciones legales y reglamentarias. Por el contrario, cuando los convenios se financian con recursos propios de alguna de las entidades intervinientes, estos montos no se encuentran amparados por la exención y, en consecuencia, estarán gravados con el GMF.
6. Dependiendo de la naturaleza de las entidades y del origen de los recursos, podrían ser relevantes dos supuestos específicos del artículo 879: el numeral 9, relacionado con las tesorerías territoriales, y el numeral 3, que ampara la ejecución del Presupuesto General de la Nación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o de sus órganos ejecutores.
7. El numeral 9 establece que se encuentran exentos del GMF “el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales”. Esta disposición ha sido reglamentada por el artículo 1.4.2.2.3 del Decreto 1625 de 2016[3], el cual precisa que se entiende por manejo de recursos públicos “el traslado de impuestos de las entidades recaudadoras a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se designen para tal fin”.
8. Por su parte, el numeral 3 se refiere a las operaciones realizadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, directamente o a través de sus órganos ejecutores, que implican la ejecución del Presupuesto General de la Nación. El Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.4.2.2.2, establece que estas operaciones no incluyen la ejecución realizada con recursos propios de los establecimientos públicos. Además, precisa que corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificar las cuentas bancarias en las que se manejen de manera exclusiva los recursos cobijados por la exención.
9. Para hacer efectivas estas exenciones, las cuentas deben estar previamente identificadas de manera exclusiva para la administración de dichos recursos, conforme lo exige el artículo 1.4.2.2.12 del mismo decreto. Cuando no se cumpla esta obligación, el GMF se causa y no procede su devolución ni compensación. Asimismo, el Concepto Unificado 1466 de 2017[4] señaló que estas exenciones no cobijan los pagos que realicen contratistas, patrimonios autónomos o entidades privadas que administren recursos públicos, pues se limita a las operaciones efectuadas directamente por las entidades ejecutoras del presupuesto nacional.
10. Dado que se trata de una exención tributaria, su aplicación debe interpretarse de manera restrictiva, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y su reglamento.
11. Respecto a los sujetos pasivos del GMF, el artículo 875 del Estatuto Tributario señala que son los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por esas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. En principio, corresponde al titular de la cuenta corriente o de ahorros respecto del cual se realice el hecho generador.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.
4. Concepto General Unificado – Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), Descriptor 8.7. – Exenciones. Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los convenios interadministrativos pagan GMF?, en dian.gov.co
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