RESUMEN: ¿Se causa el impuesto saludable ICUI en helados vendidos al granel? La DIAN emitió un concepto doctrinal que aclara la aplicación del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados (ICUI), en el contexto del régimen de impuestos saludables previsto en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario. Este concepto analiza específicamente si el helado empacado al granel utilizado por restaurantes para servir por porciones individuales está sujeto al impuesto, aun cuando dichos productos no están obligados a cumplir con el etiquetado frontal definido por el Ministerio de Salud.
La discusión resulta relevante para empresas del sector gastronómico, productores y comercializadores de alimentos procesados, pues determina cuándo se configura el hecho generador del tributo. La pregunta central es si la ausencia de etiquetado frontal exime del ICUI o si la obligación depende exclusivamente de la clasificación arancelaria y la composición del producto.
¿Qué establece el concepto de la DIAN?
La DIAN precisa que la obligación de pagar el ICUI depende únicamente del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, que define el impuesto para ciertos alimentos ultraprocesados incluidos en partidas arancelarias específicas, sin vincular el hecho generador al cumplimiento del etiquetado frontal.
El concepto aclara varios puntos fundamentales:
- El etiquetado frontal regulado por las Resoluciones 810 de 2021 y 2492 de 2022 no determina la sujeción al impuesto.
- Los productos empacados al granel están excluidos del etiquetado, pero esta excepción no modifica la causación del ICUI.
- Si el helado, aunque vendido al granel, corresponde a un producto ultraprocesado que encaja en la clasificación arancelaria gravada, se genera el impuesto.
- Se retoma doctrina previa (Concepto General 003744 de 2023) para explicar cuándo el retiro de inventarios constituye hecho generador.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
El criterio afecta principalmente a:
- Restaurantes y cafeterías que utilizan helado al granel para venta por porción.
- Productores y distribuidores de helados ultraprocesados.
- Comerciantes que trabajan alimentos gravados incluidos en inventarios.
Efectos prácticos:
- Si el restaurante adquiere helados gravados y estos no han causado impuesto previamente, el retiro de inventarios sí genera ICUI.
- Si el impuesto ya fue pagado en la compra, el tributo no vuelve a causarse, porque es monofásico.
- El traslado del producto entre puntos de venta no constituye retiro de inventarios.
Recomendación clave: Las empresas deben revisar la clasificación arancelaria, ficha técnica y composición nutricional del helado adquirido, para determinar si se ubica dentro de los códigos gravados por el Estatuto Tributario.
Recomendaciones y cumplimiento
Para evitar errores de facturación o contingencias tributarias, se recomienda:
- Verificar si el helado corresponde a un producto ultraprocesado en los términos del artículo 513-6 ET.
- Confirmar si el impuesto ya fue causado en venta o importación.
- Controlar el manejo contable de inventarios según la NIC 2, pues la baja contable puede configurar retiro.
- Revisar con proveedores si los productos adquiridos están sujetos al impuesto.
- Implementar procedimientos internos para detectar cuándo el retiro de inventarios genera obligación tributaria.
No cumplir con la causación del ICUI puede derivar en sanciones por inexactitud, liquidaciones oficiales y cobros con intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se causa el impuesto saludable ICUI en helados vendidos al granel?
CONCEPTO DIAN 10639 int 1196
(agosto 5 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuestos Saludables
Número de Problema 1
Descriptores Hecho generador
Fuentes Formales ARTÍCULO 513-6 ESTATUTO TRIBUTARIO. RESOLUCIONES 810 DE 2021 Y 2492 DE 2022 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia se consulta si se causa el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas – ICUI articulo 513-6 del Estatuto Tributario, cuando el helado empacado al granel en cubetas utilizado por el restaurante para servir a sus clientes de manera individual cumple con los requisitos legales y se encuentra exceptuados del etiquetado frontal[3]
3. El artículo 513-6 del Estatuto Tributario establece un impuesto sobre ciertos productos comestibles ultraprocesados. Este impuesto aplica a productos específicos que se encuentran en ciertas partidas arancelarias y cumplen los requisitos allí establecidos.
4. Según las Resoluciones 810 de 2021[4] y 2492 de 2022[5] del Ministerio de Salud y Protección Social, se establece que los productos empacados al granel no requieren cumplir con los requisitos de etiquetado frontal establecidos en la normativa relacionada con los comestibles ultraprocesados.
5. Sin embargo, este tratamiento respecto del etiquetado no exime a estos productos del análisis de lo dispuesto en el Estatuto Tributario para efectos de la aplicación del impuesto, pues no depende del etiquetado sino de la clasificación arancelaria y las características del producto, como su procesamiento y composición. Por lo tanto, aunque el producto no esté etiquetado de acuerdo con las resoluciones en mención debido a su venta al granel, si el helado es un producto que cumple con los presupuestos previstos en la ley se aplicará el impuesto.
6. Resulta oportuno citar los numerales 1.7. y 1.8. del Concepto General sobre los impuestos saludables No. 003744 – interno 383 del 28 de marzo de 2023 que señala:
1.7. ¿El servicio de restaurante, cuando involucre el suministro de bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados, está gravado con los impuestos saludables?
Dentro de los hechos generadores de los impuestos saludables no se encuentra contemplada la prestación de servicios como el consultado, motivo por el cual éste no se encuentra gravado con los impuestos saludables.
Sin embargo, es de anotar que, si en el servicio de restaurante su prestador retira de inventarios una bebida ultraprocesada azucarada o un producto comestible ultraprocesado, que no hubiere estado sometido a imposición previamente por los impuestos saludables, se generará el IBUA o el ICUI, según el caso, en los términos establecidos por la Ley. Esto último se reitera en los puntos #1.8 y #5.1 de este pronunciamiento.
1.8. Si una persona produce bebidas ultraprocesadas azucaradas o productos comestibles ultraprocesados en su planta de producción y los vende en diferentes puntos de venta ¿los impuestos saludables se causan al momento del retiro de inventarios o de su venta?
En la hipótesis planteada no encuentra esta Subdirección que ocurra un «retiro de inventarios», el cual no se debería interpretar como el mero desplazamiento del producto gravado al punto de venta; de hecho, tal retiro se presenta cuando contablemente se da de baja al registro del inventario del producto gravado (ver párrafo 34 de la NIC 2 “Inventarios”).
Por ende, en este evento el respectivo impuesto saludable se generará por la venta y se causará «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega (…) aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria» (cfr. artículos 513-5 y 513-10 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, si se retira de inventarios un producto que previamente había sido adquirido o importado, generando y causando el respectivo impuesto saludable en la venta o importación, en dicho retiro no se causa nuevamente este impuesto en consideración a su carácter monofásico.
(Énfasis propio)
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Según las resoluciones 810 de 2021 y 2492 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.
4. Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano.
5. Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Se causa el impuesto saludable ICUI en helados vendidos al granel?, en dian.gov.co
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