RESUMEN: ¿Cuándo se causa el impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva? La DIAN emitió un concepto en el que aclara cuándo se causa el impuesto de timbre y quién actúa como agente de retención en contratos de ejecución sucesiva, especialmente cuando estos superan el umbral legal y se celebran entre personas jurídicas privadas y entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sector público.
El pronunciamiento responde a inquietudes frecuentes del sector empresarial y contable sobre el momento de causación del impuesto de timbre, la forma correcta de retener y declarar el tributo, y el orden de prelación del agente retenedor, conforme a los artículos 522, 532 y 533 del Estatuto Tributario y el Decreto Único Tributario 1625 de 2016.
La pregunta central que resuelve la DIAN es clara: ¿el impuesto de timbre se causa al firmar el contrato o con cada pago cuando se trata de contratos de ejecución sucesiva?, y ¿quién debe asumir la obligación de retener y declarar el impuesto en estos casos?
¿Qué establece el documento?
La DIAN precisa que, en los contratos de ejecución sucesiva, el momento de causación del impuesto de timbre depende de si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada.
- Cuantía determinada:
El impuesto de timbre se causa en la fecha de suscripción del contrato, tomando como base gravable el valor total de las obligaciones pactadas durante su vigencia o durante un año, según corresponda. - Cuantía indeterminada:
El impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta, una vez estos superen el umbral de 6.000 UVT, y deberá declararse en el período mensual en que se realicen los pagos.
En ambos escenarios, la DIAN reitera que la retención y el pago del impuesto de timbre deben efectuarse mediante la declaración mensual, en los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.33 del DUR 1625 de 2016, utilizando el formulario 350.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Este concepto aplica principalmente a:
- Empresas privadas que celebren contratos de ejecución sucesiva.
- Entidades sin ánimo de lucro conformadas por entidades públicas.
- Contadores, revisores fiscales y asesores tributarios, responsables del cumplimiento formal.
Un efecto clave del pronunciamiento es la confirmación del orden de prelación del agente de retención del impuesto de timbre, cuando en un mismo documento intervienen varios posibles retenedores. En ausencia de notarios o entidades vigiladas por la Superfinanciera, la obligación recae, en orden descendente, sobre entidades públicas, personas jurídicas privadas y, finalmente, personas naturales comerciantes que superen los topes legales.
Ejemplo práctico:
Si una empresa privada celebra un contrato de ejecución sucesiva con una ESAL de origen público y la cuantía es indeterminada, la empresa deberá practicar la retención del impuesto de timbre en el momento en que los pagos acumulados superen las 6.000 UVT y declararlo mensualmente.
Recomendaciones para el cumplimiento
- Verificar antes de la firma si el contrato tiene cuantía determinada o indeterminada.
- Identificar correctamente el agente de retención, según el orden legal de prelación.
- Controlar el acumulado de pagos para detectar oportunamente el momento en que se causa el impuesto.
- Presentar y pagar la retención mediante el formulario 350, evitando sanciones por extemporaneidad o inexactitud.
El incumplimiento puede generar sanciones tributarias, intereses moratorios y contingencias fiscales para las partes involucradas.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo se causa el impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva?
CONCEPTO DIAN 11216 int 1298
(agosto 20 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Descriptores Contratos de ejecución sucesiva. Exenciones. Agentes de retención.
Fuentes Formales Artículos 522, 532 y 533 del Estatuto Tributario
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario planteó una hipótesis en la cual se suscribe un documento con posterioridad al 22 de febrero de 2025, cuya cuantía supera las seis mil (6.000) UVT, en el cual intervienen una persona jurídica de naturaleza privada y una entidad sin ánimo de lucro originada por la asociación de entidades públicas. A través del oficio 100208192- 1297 del 20/08/2025 esta subdirección dio respuesta a los problemas jurídicos allí identificados, de forma tal que en el presente oficio se dará alcance, a fin de atender las demás interrogantes planteadas en su escrito, las cuales se sintetizan así:
i) ¿En qué momento se causa el impuesto de timbre si el documento obedece a un contrato de ejecución sucesiva en el cual se realizan pagos parciales, y en qué momento se efectúa la retención y pago del impuesto en este escenario?
¡i) ¿Quién ostenta la calidad de agente de retención del impuesto de timbre en el caso planteado?
3. Para dar respuesta al primer interrogante, es oportuno citar el Concepto 004063 int. 495 del 04 de abril de 2025, en donde se indicó que, tratándose de los contratos de ejecución sucesiva, se deberá verificar si la cuantía del contrato es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en el mismo momento en que se suscribe el documento –teniendo como base gravable el valor total de las obligaciones pactadas durante su vigencia o durante un año, según esta sea definida o indefinida–, o si se causa sobre cada uno de los pagos que deban efectuarse con ocasión al contrato. Además, se ilustró la forma en que se debe llevar a cabo la retención y pago del impuesto en ambos escenarios, como a continuación se expone:
«(…) 25. Según las consideraciones expuestas en los problemas jurídicos precedentes, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, (…) el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia.
26. Siendo así, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán realizar la presentación y pago de la declaración sobre el impuesto que se haya causado en el respectivo periodo mensual[3], y tales declaraciones deberán llevarse a cabo en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 2016[4], en los formularios prescritos por la DIAN para ello[5].
27. Por ende, puede darse el caso en que, sobre un mismo periodo mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente al impuesto causado por el valor total de los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato, si este es de cuantía determinada, o que, por el contrario, si su cuantía es indeterminada, una vez el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hayan superado el umbral de seis mil (6.000) UVT, se declare el impuesto causado en dicho periodo mensual, y que el impuesto causado por los pagos o abonos posteriores hagan parte de las respectivas declaraciones de los periodos mensuales en que se lleven a cabo. (…)»
4. Frente al segundo interrogante, acorde con la doctrina de la entidad[6], los responsables o sujetos pasivos del impuesto son «(…) todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley, cuando intervengan como contratantes, otorgantes, giradores, emisores, aceptantes o suscriptores de una actuación gravada».
5. Considerando lo anterior, ya que en la hipótesis planteada intervienen en el documento una persona jurídica de naturaleza privada y una entidad sin ánimo de lucro originada por la asociación entre entidades públicas, es pertinente citar el Concepto 003418 int. 265 de 2025, en donde se indica cuál es el orden de prelación para actuar como agente retenedor cuando en un documento o actuación interviene más de un agente retenedor:
«19. Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:
1. Los notarios por las escrituras públicas.
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales y sus asimiladas (Sucesiones ¡líquidas y asignaciones y donaciones modales), cuando tenga la calidad de comerciante y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta (30.000) UVT.»
6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Pie de página original: «Cfr. Artículo 539-3 del Estatuto Tributario.»
4. Pie de página original: «Cfr. Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025.»
5. Pie de página original: «Al respecto, se deberá tener en cuenta la Resolución 000031 del 29 de febrero de 2024 de la DIAN, por la cual se prescribe el formulario No. 350 «Declaración de retenciones en la fuente» para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir del 01 de agosto de 2024, en especial el renglón 135, y/o las disposiciones y normas que la modifiquen.»
6. Concepto 003418 int. 265 de 2025
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo se causa el impuesto de timbre en contratos de ejecución sucesiva?, en dian.gov.co
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