RESUMEN: ¿Los contratos de servicios públicos domiciliarios deben pagar impuesto de timbre? La DIAN aclara el alcance del impuesto de timbre en contratos de servicios públicos domiciliarios. La DIAN emitió un concepto en el que precisa el tratamiento tributario del impuesto de timbre nacional frente a los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios. El pronunciamiento responde a inquietudes sobre si la no sujeción al impuesto depende de la modalidad contractual o del tipo de mercado, regulado o no regulado.
La autoridad tributaria analiza el alcance de su doctrina previa y la articula con el artículo 519 del Estatuto Tributario y el régimen especial de la Ley 142 de 1994, aclarando cuándo estos contratos no causan el tributo y en qué eventos sí debe evaluarse su gravabilidad.
La pregunta central es clara: ¿todos los contratos de servicios públicos están excluidos del impuesto de timbre o solo algunos?
¿Qué establece el concepto de la DIAN sobre el impuesto de timbre?
La DIAN aclara que la doctrina que excluye del impuesto de timbre a los contratos de servicios públicos domiciliarios no es general ni automática, sino que se limita a los contratos de condiciones uniformes previstos en la Ley 142 de 1994.
En estos contratos, la empresa prestadora fija de manera unilateral las condiciones del servicio y el usuario se adhiere a ellas si cumple los requisitos técnicos y jurídicos. Bajo este esquema, no se configura un contrato gravado con impuesto de timbre, dado que no existe una negociación individual del clausulado.
La entidad reitera así la interpretación contenida en pronunciamientos anteriores, en los que se concluyó que los contratos de condiciones uniformes —como los utilizados en la prestación de energía eléctrica, acueducto o gas domiciliario— no están sujetos al impuesto de timbre nacional, en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario.
¿Influye el tipo de mercado o la modalidad contractual?
El concepto precisa que el criterio de no sujeción no depende del mercado regulado o no regulado, sino de la naturaleza jurídica del contrato.
Cuando la relación contractual se aparta del esquema de condiciones uniformes y pasa a ser un contrato negociado, su tratamiento cambia. En estos casos, la DIAN advierte que debe analizarse la cuantía, el objeto y la forma de ejecución, pues podrían cumplirse los elementos que configuran el hecho generador del impuesto de timbre.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Este pronunciamiento impacta directamente a:
- Empresas de servicios públicos domiciliarios
- Usuarios industriales o comerciales con contratos especiales
- Áreas contables, tributarias y jurídicas
- Auditores y revisores fiscales
En la práctica, las empresas deben diferenciar claramente entre contratos de condiciones uniformes y contratos atípicos o negociados. Un error en esta clasificación puede generar contingencias tributarias, intereses y sanciones por omisión del impuesto.
Ejemplo práctico:
Si una empresa de servicios públicos suscribe un contrato especial con un gran consumidor, con cláusulas negociadas y pagos periódicos definidos, este no se beneficia automáticamente de la exclusión y podría estar gravado con impuesto de timbre.
Recomendaciones para el cumplimiento tributario
- Identificar si el contrato corresponde realmente a condiciones uniformes según la Ley 142 de 1994.
- Revisar los contratos celebrados entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, especialmente si son de ejecución sucesiva.
- Verificar si la cuantía es determinada o indeterminada, conforme al artículo 522 del Estatuto Tributario.
- En contratos gravados, aplicar la tarifa del 1 % y causar el impuesto al momento de la suscripción.
- Documentar el análisis tributario para efectos de fiscalización DIAN.
Un adecuado control contractual y tributario reduce riesgos y evita ajustes posteriores por parte de la administración.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los contratos de servicios públicos domiciliarios deben pagar impuesto de timbre?
CONCEPTO DIAN 13040 int 1516
(septiembre 25 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Descriptores Servicios públicos domiciliarios
Fuentes Formales Artículo 519 del Estatuto Tributario
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre el alcance del oficio 008526 del 16 de marzo de 2005 que señala que los “contratos entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios por la prestación de estos servicios no son objeto del impuesto de timbre nacional”.
3. En su solicitud se pregunta si este criterio de no sujeción se fundamenta en la naturaleza jurídica propia del contrato de servicios públicos domiciliarios, con independencia de la modalidad contractual o de la clasificación del mercado, teniendo en cuenta que la normatividad expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) prevé que en el mercado regulado se utilicen contratos de adhesión, mientras que en el mercado no regulado pueden existir contratos negociados.
4. Sobre el particular es importante precisar que el oficio 008526 de 2005 se refiere a los contratos en los que la empresa prestadora de servicios define las condiciones uniformes bajo las cuales está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
5. En este sentido, la interpretación contenida en el concepto consultado se dirige a la relación que se configura entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, bajo el esquema previsto por la Ley 142 de 1994[3]. Por tanto, el criterio allí expuesto es aplicable cuando se trata de la prestación de servicios bajo condiciones uniformes.
6. Esta interpretación fue reiterada en el oficio 072436 del 6 de octubre de 2005, en el que se manifestó que los contratos de condiciones uniformes para el servicio de energía eléctrica no se encuentran sujetos al impuesto de timbre nacional, confirmando así la conclusión del oficio 008526 de 2005.
7. En consecuencia, el alcance se limita a los contratos en los que la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios define las condiciones uniformes de prestación del servicio. Por tanto, en los demás casos deberán revisarse de acuerdo con sus características específicas y con la normatividad aplicable, de acuerdo con su situación particular.
8. En este sentido, cuando se trate de contratos sujetos al impuesto de timbre, deben tenerse en cuenta las reglas especiales aplicables a los contratos de ejecución sucesiva suscritos entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025 indicadas en el Concepto 009623 – int. 1110 del 22 de julio de 2025, que señala:
“13. Al respecto, el artículo 522 del Estatuto Tributario fija reglas especiales para determinar la cuantía del impuesto de timbre. Tratándose de contratos de ejecución sucesiva, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada. Si la cuantía es determinada, la base gravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del convenio, por lo cual, al momento de la suscripción del documento se causa el impuesto, tomando como base gravable la totalidad de los pagos pactados, incluyendo los que hayan de efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, y su tarifa será el uno por ciento (1%), ya que la suscripción del documento tiene lugar entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025.”
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los contratos de servicios públicos domiciliarios deben pagar impuesto de timbre?, en dian.gov.co
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