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¿Los convenios y contratos estatales pagan impuesto de timbre? – Concepto DIAN No. 12328 de 2025

25 Identificar La Calidad Tributaria De Las Partes Exentas O No Exentas

6 de febrero de 2026

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RESUMEN: ¿Los convenios y contratos estatales pagan impuesto de timbre? La DIAN emitió un concepto en el que precisa la aplicación del impuesto de timbre nacional a contratos y convenios celebrados entre entidades públicas, así como a aquellos suscritos con entidades privadas sin ánimo de lucro, en el marco del régimen vigente y de las modificaciones introducidas por el Decreto 0175 de 2025.

El pronunciamiento busca unificar criterios sobre la causación del tributo, la identificación de los sujetos pasivos, las tarifas aplicables y las reglas de exención previstas en el Estatuto Tributario, frente a acuerdos que involucren prestaciones patrimoniales.

La doctrina resulta relevante para entidades estatales, ESAL, empresas contratistas y asesores tributarios, debido a su impacto en la estructuración contractual y en el cumplimiento de obligaciones fiscales. La pregunta central es si estos convenios y contratos se encuentran gravados y quién debe asumir el pago del impuesto.

¿Qué establece el documento sobre el impuesto de timbre?

El concepto precisa que los contratos y convenios que involucren prestaciones patrimoniales constituyen hecho generador del impuesto de timbre, conforme a los artículos 515, 519, 532 y 533 del Estatuto Tributario. La exención solo aplica a las entidades de derecho público expresamente señaladas en la ley.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

  • Entidades públicas no exentas
  • Entidades privadas sin ánimo de lucro (ESAL)
  • Empresas contratistas y operadores

Efecto práctico: impacto directo en la liquidación contractual, definición del sujeto económico del impuesto y cumplimiento de obligaciones de retención y declaración.

Recomendaciones y cumplimiento

  • Verificar si el contrato o convenio genera prestaciones patrimoniales.
  • Identificar la calidad tributaria de las partes (exentas o no exentas).
  • Aplicar la tarifa correspondiente (1 % o 0,5 %).
  • Declarar en Formulario 350 – casilla 135, dentro de los plazos legales.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los convenios y contratos estatales pagan impuesto de timbre?

CONCEPTO DIAN 12328 int 1440

(septiembre 11 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto de Timbre

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La peticionaria formuló una serie de inquietudes relacionadas con la aplicación del impuesto de timbre nacional, las cuales ya fueron resueltas de acuerdo con la doctrina oficial de la Entidad (DIAN) proferida con ocasión del Decreto 0175 de 2025 y que se adjunta como anexo en este Oficio de respuesta.

3. «¿Los convenios de cooperación derivados del Decreto 092 de 2017 con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, entre otros, se consideran gravados con el impuesto de timbre bajo el nuevo Decreto 0175 de 2025?»

4. Respecto a la pregunta formulada, esta Subdirección mediante Concepto 007648 del 13 de junio de 2025 concluyó lo siguiente:

«(…) 12. Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibídem. siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibídem.

(…)

17. Conforme a lo anterior, se concluye que los contratos y convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que involucren prestaciones patrimoniales y se cumplan los demás presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

18. Como se ha dicho, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibídem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibídem.

19. A modo de ejemplo, si los contratos y convenios de asociación se suscriben entre entidades de derecho público exentas y entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, aquellos causarán el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan los supuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario. (…)»

5. «¿Los convenios Interadministrativos celebrados en el marco de la Ley 489 de 1998, suscritos entre entidades públicas y que implican compromisos atados a desembolsos presupuéstales en desarrollo del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, se encuentran gravados con el Impuesto de Timbre Nacional bajo el régimen transitorio establecido por el Decreto 175 de 2025?»

6. En lo referente a la pregunta transcrita, en el Concepto 007648 del 13 de junio de 2025 se precisó:

«(…) 3. Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

(…)

8. Conforme a lo anterior, es posible colegir que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario.

9. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las características de los contratos o convenios interadministrativos es que se celebran por entidades públicas, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario y en vista de que se indican taxativamente cuáles de aquellas están exentas del impuesto de timbre nacional, se concluye que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibídem estarán amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto.

10. Por lo que si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, será necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre. (…)» (énfasis propio).

7. «¿Cuáles son las tarifas actuales para los acuerdos de voluntades referenciados en las preguntas anteriores que están sujetos al impuesto de timbre, conforme al Decreto 0175 de 2025?»

8. Respecto a la inquietud referenciada, en el Concepto 003418 del 25 de febrero de 2025 esta Subdirección señaló:

«(…) 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. En el caso que en una actuación o un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

(…)

31. El artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, en la que la tarifa de este impuesto queda al 1 %. En consecuencia, deberá considerarse este porcentaje para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario, con lo que el obligado pagaría el 0.5% de la tarifa. (…)» (énfasis propio).

9. «En el marco de los convenios referenciados en las preguntas anteriores, ¿quién asume el pago del impuesto de timbre: La entidad pública convocante, el asociado o ambos solidariamente?»

10. Mediante Concepto 003418 del 25 de febrero de 2025, se concluyó lo siguiente en relación con el interrogante referenciado:

«(…) 3. Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, o entidades que realicen alguna actuación gravada con dicho impuesto, de conformidad con los artículos 3514 y 515 del Estatuto Tributario sin que exista una exclusión prevista para las personas naturales o jurídicas que han optado por el régimen SIMPLE de tributación.

(…)

4. Son sujetos pasivos económicos del impuesto de timbre las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas o entidades que se enumeran a continuación que acepten o suscriban una actuación gravada:

a. Las personas naturales y sus asimiladas.

b. Las personas jurídicas y sus asimiladas.

c. Las entidades públicas no exceptuadas, o

d. Como regla general, cualquiera sobre aquel cuyo a favor se expida, otorgue o extienda el documento.

5. Estas personas o entidades asumen la carga económica del tributo, pero no necesariamente el deber de retenerlo y declararlo pues esto corresponde a los sujetos pasivos de derecho o responsables. (…)»

11. «¿Se mantienen exentas del Impuesto de timbre las entidades estatales del orden distrital, nacional y territorial? ¿Qué tratamiento reciben las universidades públicas, empresas sociales del Estado, y otras entidades con régimen especial?»

12. Mediante Concepto 003418 del 25 de febrero se indicó respecto a la pregunta llegada, lo siguiente:

30. «(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes, (…)» (énfasis propio).

13. Por su parte en el Concepto 008858 del 27 de junio de 2025, adicionalmente se manifestó:

«(…) 5. Para estos efectos, el artículo 533 del ET define qué se entiende por entidad de derecho público, estableciendo que comprenden a la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, tanto a nivel central como seccional. La norma excluye expresamente de esta definición a las sociedades de economía mixta y a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implica que dichas entidades no gozan automáticamente de las exenciones tributarias previstas para las entidades de derecho público. (…)» (énfasis propio).

14. «¿Existe algún lineamiento sobre cómo liquidar y pagar el impuesto en el marco de contratos y convenios (para este último si fuera positiva la respuesta de los numerales 1 y 2 reportados a través de sistemas electrónicos como el SECOP I y SECOP II)?»

15. Al respecto es preciso señalar que, según lo dispuesto en el artículo 518 del Estatuto Tributario el impuesto de timbre nacional se recauda a través de los agentes de retención, cuando el hecho generador del impuesto tenga lugar. Al respecto, mediante concepto No. 003418 interno 265 del 25 de febrero de 2025 se precisó:

«(…) 35. El artículo 539-1 del Estatuto Tributario dispone que los agentes de retención del impuesto de timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario.

36. Frente al formulario, es importante precisar que para el pago del tributo se debe utilizar la Casilla 135 del Formulario 350 prescrito por medio de la Resolución DIAN 031 de 2024. Esta declaración debe ser presentada en los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33 del Decreto 1625 de 2016. (…)» (énfasis propio).

16. Adicionalmente, en lo referente a esta inquietud es preciso señalar que en este punto se precisa que al diligenciar y presentar esa declaración se genera el Recibo Oficial de Pago «formulario 490», se selecciona la opción de pago que este establecido para las entidades del presupuesto nacional Decreto 702 de 2013 (compilado en el Decreto 1625 de 2016 en los artículos 1.3.2.2.1 a 1.3.2.2.10).

17. Por último, frente al SIIF es importante precisar que será el Ministerio de Hacienda quien emita las instrucciones frente al SIIF.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los convenios y contratos estatales pagan impuesto de timbre?, en dian.gov.co 

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