RESUMEN: ¿Los contratos de conexión de energía están excluidos del IVA? La DIAN emitió un concepto en el que aclara si los contratos de conexión de energía eléctrica celebrados para ampliar la capacidad de una subestación están cobijados por la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA) prevista en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Este documento surge en un contexto donde las empresas del sector eléctrico y los usuarios industriales buscan determinar el alcance tributario de las obras de infraestructura relacionadas con la prestación del servicio público de energía.
¿Qué establece el Concepto?
La entidad concluye que los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica están gravados con IVA, dado que la exclusión mencionada en el artículo 476 del Estatuto Tributario solo aplica para el servicio de energía y las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización.
La DIAN basa su interpretación en las Leyes 142 y 143 de 1994, las cuales delimitan el alcance de los servicios públicos de energía y sus actividades complementarias. Además, el concepto cita las Resoluciones CREG 025 de 1995, 225 de 1997 y 075 de 2021, que precisan la naturaleza y condiciones de los contratos de conexión suscritos entre usuarios y operadores de red.
El documento explica que:
- El servicio de conexión, según la Ley 142 de 1994, hace parte del servicio público domiciliario, pero no abarca las obras de infraestructura necesarias para realizar la conexión.
- Dichas obras internas o de adecuación —aunque necesarias para acceder al sistema de distribución— no se consideran un servicio público, sino una actividad gravada con IVA.
- El contrato de conexión es un acuerdo formal que regula aspectos técnicos y económicos entre el usuario y el operador de red, pero no constituye una prestación del servicio de energía.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
El pronunciamiento aplica principalmente a:
- Empresas del sector eléctrico, encargadas de la expansión y mantenimiento de subestaciones.
- Usuarios industriales o comerciales que financian obras de conexión.
- Contratistas que ejecutan proyectos de infraestructura eléctrica.
En la práctica, esto significa que las facturas derivadas de los contratos de conexión deben incluir IVA, pues no se trata de una exclusión legalmente reconocida. La DIAN enfatiza que las exenciones y exclusiones tributarias son de interpretación restrictiva, de modo que solo aplican cuando la norma lo dispone expresamente.
Recomendaciones y cumplimiento
Las empresas y usuarios que suscriban contratos para la ampliación de subestaciones deben:
- Incluir el IVA en la facturación de los contratos de conexión.
- Diferenciar contablemente los ingresos por prestación del servicio público (excluido) de los ingresos por obras de conexión (gravados).
- Verificar los acuerdos contractuales con los operadores de red para evitar contingencias fiscales.
- Consultar el normograma DIAN y las resoluciones de la CREG para mantener actualizada la interpretación normativa aplicable al sector.
El incumplimiento en la aplicación del IVA podría generar sanciones tributarias, intereses y la obligación de corregir las declaraciones correspondientes.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los contratos de conexión de energía están excluidos del IVA?
CONCEPTO DIAN 10213 int 990
julio 3 de 2025
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Problema Jurídico ¿Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran cobijados con la exclusión del Impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica No. Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas dado que la exclusión señalada en el numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente aplica para el servicio de energía y las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización.
Descriptores Exclusión servicio público de energía. Contrato de conexión
Fuentes Formales LEYES 142 Y 143 DE 1994, NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO RESOLUCIONES CREG 025 DE 1995, 225 DE 1997 Y 075 DE 2021
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran cobijados con la exclusión del Impuesto sobre las ventas señalada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. Los contratos de conexión de energía para ampliar la capacidad de una subestación eléctrica se encuentran gravados con el Impuesto sobre las ventas dado que la exclusión señalada en el numeral del artículo 476 del Estatuto Tributario solamente aplica para el servicio de energía y las actividades complementarias de generación, transmisión, distribución, interconexión y comercialización.
FUNDAMENTACIÓN
4. El numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario[3] establece que los servicios públicos de energía están excluidos del impuesto sobre las ventas IVA.
5. Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1o: «Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley»[4]
6. Conforme con la Ley 142 de 1994 se entiende por servicio de energía el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión[5]. (Subrayado fuera del texto).
7. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública[6].
8. Así las cosas, es claro que la exclusión estipulada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario no aplica para actividades diferentes al servicio de energía, su conexión, medición, generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
9. Tratándose de la noción de conexión, es necesario mencionar dos aspectos: i) Concepto de conexión como parte del servicio público de energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, y ii) Los contratos de conexión de energía que se deben suscribir para efectos de realizar las adecuaciones necesarias que permitan realizar la conexión de un usuario al sistema de distribución local[7] pues si bien se encuentran relacionados, son conceptos diferentes.
10. En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997, se entiende por Conexión: “el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.”.
11. Por su parte, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios al referirse a las obras de infraestructura requeridas para la conexión a sistemas de distribución local, en el Concepto 67 de 2022, expresó que los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son los responsables de estas obras según lo establece el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021[8].
12. Adicionalmente, el inciso 3 de la referida disposición establece que las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
13. De igual manera, el numeral 3 de la Resolución CREG 25 de 1995 “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, establece que para tener derecho de acceso a la red, todos los Usuarios deben firmar Contratos de Conexión con los Transportadores, en los cuales se especifiquen los aspectos contractuales de conexión y uso de la red, así como otros aspectos de orden administrativo, técnico y económico, incluidos la operación y mantenimiento de la conexión.
14. Así las cosas, el contrato de conexión es un acuerdo formal entre un usuario y un operador de red mediante el cual se establecen las condiciones legales, técnicas y operativas que se requieren para conectar la infraestructura de un usuario al SDL.
15. En este sentido, resulta claro que, si bien las obras de adecuación interna de infraestructura que se realizan en virtud de la suscripción de un contrato de conexión son necesarias para que los usuarios puedan acceder al sistema de distribución local, no se puede entender como un servicio de conexión, dado que su finalidad u objeto es la de dotar al inmueble de las condiciones que permitan garantizar la prestación del servicio de energía.
16. En consecuencia, y en virtud del carácter restrictivo de la que gozan las exenciones tributarias[9] las exenciones de impuestos y la caracterización de régimen general que tiene el Impuesto sobre las ventas[10] los contratos de conexión no se encuentran cobijados con la exclusión estipulada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Art. 11 del Estatuto Tributario.
4. Cfr. Concepto general del Iva 00001 del 19/06/2003, Descriptor 2.5.
5. Cfr. el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994.
6. Cfr. Oficio 023195 del 26/03/2007
7. Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018. Sistema de Distribución Local, SDL: sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en los niveles de tensión 3, 2 y 1 y son utilizados para la prestación del servicio en un mercado de comercialización
8. ARTÍCULO 45. DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.”.
9. Sentencia Corte Constitucional C 345 de 2022.
10. Cfr. Descriptor 1.5 del Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los contratos de conexión de energía están excluidos del IVA?, en dian.gov.co
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