RESUMEN: ¿Debe cobrarse IVA en la dispersión de efectivo a comercios? El IVA en la dispersión de efectivo a comercios es un tema clave para fintech, proveedores de pago y empresas logísticas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió un Concepto con el fin de aclarar si este servicio puede beneficiarse de la exclusión prevista para la computación en la nube en el Estatuto Tributario.
El pronunciamiento responde a consultas del sector financiero y tecnológico sobre operaciones que combinan pagos electrónicos con la entrega física de dinero. En particular, analiza el alcance del numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario y precisa si un servicio logístico derivado de una transacción digital puede considerarse cloud computing. La pregunta central es si la dispersión de efectivo a comercios debe estar gravada o excluida del IVA.
¿Qué establece la DIAN sobre el IVA en la dispersión de efectivo?
El documento reitera que el artículo 476 del Estatuto Tributario contempla como excluidos del IVA determinados servicios digitales, entre ellos:
- Suministro de páginas web
- Hosting
- Computación en la nube (cloud computing)
La doctrina administrativa define el cloud computing como el acceso remoto, bajo demanda y a través de internet a recursos informáticos configurables, tales como servidores, almacenamiento, redes o aplicaciones.
Sin embargo, la entidad concluye que el servicio de dispersión en efectivo a comercios no cumple estas características, incluso cuando se origine en un pago electrónico.
¿Por qué la dispersión de efectivo no está excluida del IVA?
La DIAN señala que el transporte físico de dinero constituye un servicio logístico y material independiente. En consecuencia:
- No implica provisión de infraestructura tecnológica virtual.
- No corresponde a un servicio digital.
- No permite acceso remoto a recursos informáticos.
- No puede asimilarse al modelo de cloud computing.
Por tanto, este servicio se encuentra gravado con IVA, salvo que en el caso concreto se configure otro tratamiento legal.
¿Qué pasa cuando los servicios están integrados en una sola operación?
El Concepto recuerda que los beneficios tributarios deben interpretarse de manera restrictiva. Esto significa que, cuando un proveedor ofrece servicios tecnológicos junto con actividades logísticas:
- Cada servicio debe analizarse individualmente.
- No es posible extender la exclusión a actividades no previstas por la ley.
- Es obligatorio discriminar el tratamiento fiscal de cada componente.
Este criterio cobra especial relevancia en modelos fintech que combinan pagos digitales, procesamiento de datos y logística de valores.
¿A quiénes aplica este criterio?
El alcance práctico impacta a:
- Empresas fintech
- Proveedores de servicios de pago
- Transportadoras de valores
- Plataformas de recaudo
- Comercios que reciben pagos electrónicos
Por ejemplo, una plataforma que procesa pagos y además entrega efectivo a los comercios deberá facturar por separado los servicios tecnológicos y logísticos para evitar contingencias.
Riesgos tributarios si no se cobra el IVA correctamente
La incorrecta aplicación de la exclusión puede generar:
- Requerimientos de la administración tributaria
- Liquidaciones oficiales
- Sanciones por inexactitud
- Intereses moratorios
- Ajustes en declaraciones de IVA
Además, la fiscalización puede enfocarse en modelos de negocio híbridos que no separen adecuadamente los ingresos.
Recomendaciones prácticas para empresas y contribuyentes
- Revisar contratos y estructura de servicios
Identificar claramente qué actividades son digitales y cuáles logísticas.
- Discriminar la facturación
Separar ingresos de cloud computing y dispersión de efectivo.
- Documentar los procesos
Conservar soportes técnicos y operativos.
- Implementar auditoría tributaria
Especialmente en fintech y operadores de pago.
- Capacitar al equipo contable
Para aplicar correctamente el IVA en servicios digitales.
El Concepto, confirma que la dispersión en efectivo a comercios es un servicio independiente del cloud computing y, en consecuencia, no está excluido del IVA. Este criterio obliga a empresas fintech y operadores logísticos a revisar sus modelos de facturación y cumplimiento tributario para evitar sanciones y contingencias fiscales.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Debe cobrarse IVA en la dispersión de efectivo a comercios?
CONCEPTO DIAN 13328 int 1583
(octubre 1 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Descriptores Servicios excluidos. Computación en la nube (cloud computing)
Fuentes Formales Numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a su consulta sobre si el servicio de dispersión en efectivo a los comercios, realizado a través de una transportadora de valores y originado por el usuario ante un proveedor de servicios de pago, consistente en la dispersión a favor de comercios en virtud de la operación de pago electrónico iniciada por dicho usuario, se enmarca en la exclusión de IVA contenida en el artículo 476, numeral 21 del Estatuto Tributario.
3. El artículo 476 del Estatuto Tributario contempla como excluidos del mencionado impuesto el suministro de páginas web, servidores (hosting) y computación en la nube (cloud computing).
4. La entidad en colaboración con el MINTIC emitió el Concepto 017056 de agosto 25 de 2017 – concepto unificado del numeral 24 del artículo 187 de la ley 1819 de 2016, mediante el cual se explicó a detalle los servicios contemplados en el citado numeral 21[3].
5. En este sentido el concepto 032620 del 8 de noviembre de 2018[4] establece que la computación: en la nube o cloud computing:
“Es un modelo que permite el acceso omnipresente, conveniente, y por demanda a una red de un conjunto compartido de recursos computaciones. configurables (por ejemplo: redes, servidores, almacenamiento, aplicaciones y. servicios). que se pueden aprovisionar y liberar rábidamente como un mínimo de esfuerzo de gestión o interacción del proveedor de servicios
De lo anterior es dable entender que, si bien el cloud computing es un modelo que esencialmente permite el acceso a una red de un conjunto de recursos computacionales configurables, estos recursos pueden: ser aprovisionados y liberados por la gestión, ejecución o interacción, así sea mínima, del proveedor de servicios, que, en este caso en particular, es quien provee o suministra, a. través de la observancia de unas características y de la implementación de un modelo de servicio, la computación en la nube o cloud computing a un usuario.”
6. Sobre la posibilidad de involucrar otros servicios que pueden estar originados o relacionados con la computación en la nube, se pronunció el oficio 001444 del 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se da alcance al concepto unificado y señala lo siguiente:
“Al respecto este Despacho considera que, para la determinación y aplicación de los beneficios tributarios, éstos, no pueden interpretarse de manera conjunta,, es decir que, para la liquidación del impuesto sobre las ventas deberá tenerse en cuenta de forma separada e individual cada servicio.
Lo anterior significa, que el beneficio tributario no puede extenderse a servicios los cuales el legislador no previó como excluido del impuesto sobre las ventas. Por lo cual el prestador del servicio en aquellos eventos en que preste servicios «empaquetados», éstos, deben ser discriminados de acuerdo a la naturaleza que contienen y aplicarle a cada uno de ellos el tratamiento tributario que la ley les otorgó respecto de las disposiciones vigentes.”
7. Por tanto, en términos generales, la dispersión en efectivo a los comercios a través de una transportadora de valores constituye un servicio distinto al de cloud computing. Aunque dicha dispersión se origine en una operación de pago electrónico iniciada por el usuario ante un proveedor de servicios de pago, el transporte físico de los valores no cumple con los requisitos propios previamente enunciados para el servicio de Cloud Computing. En consecuencia, no puede considerarse parte de este, ni beneficiarse de la exclusión de IVA prevista para dicho servicio, aun cuando se pretenda vincularlo bajo la denominación de “dispersión”. No obstante, escapa del ámbito de competencia atribuido a este Despacho validar si para el caso particular se cumplen o no los presupuestos para que opere la exclusión bajo análisis.
8. Así las cosas, corresponderá a cada interesado evaluar y determinar, en su caso particular, si los servicios relacionados corresponden o no a los servicios contemplados en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario, según si reúnen los elementos que permitan caracterizarlos como computación en la nube (cloud computing).
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Encontrado en https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto tributario dian 0017056 2017.htm
4. Confirmado por el oficio 900930 – int 11 del 7 de febrero de 2022.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Debe cobrarse IVA en la dispersión de efectivo a comercios? en dian.gov.co
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