RESUMEN: ¿Cuándo se causa el IVA en la venta de aeronaves con matrícula colombiana? La causación del IVA en la venta de aeronaves en Colombia genera dudas frecuentes cuando se trata de aerodinos con matrícula colombiana que han sido importados temporalmente bajo el sistema de leasing y cuya compraventa se realiza en el exterior. La DIAN emitió un concepto doctrinal para aclarar el tratamiento del impuesto sobre las ventas (IVA) en estos escenarios, con base en el principio de territorialidad y en los hechos generadores previstos en el Estatuto Tributario.
El pronunciamiento analiza si la venta de aeronaves identificadas con matrícula HK, ubicadas y explotadas en el territorio nacional, se encuentra gravada con IVA aun cuando el contrato de compraventa se celebre fuera del país. Asimismo, precisa quién asume el impuesto, cómo se determina la base gravable y cuáles son las obligaciones de retención y reporte. La pregunta central es clara: ¿se causa IVA cuando la aeronave permanece físicamente en Colombia al momento de la venta?
¿Qué establece el documento?
La DIAN precisa que el IVA se genera tanto en la importación como en la venta de bienes corporales, al tratarse de hechos generadores distintos, conforme a los literales a) y d) del artículo 420 del Estatuto Tributario. En particular, señala que:
- El IVA en la importación se causa al momento de la nacionalización del bien.
- El IVA en la venta se causa en la fecha de emisión de la factura o, en su defecto, en la entrega del bien, de acuerdo con el artículo 429 del E.T.
El documento reafirma el principio de territorialidad, indicando que la venta de un aerodino ubicado materialmente en Colombia se encuentra gravada con IVA, sin importar el lugar donde se celebre el contrato de compraventa ni la ley aplicable al mismo. El régimen de importación temporal por leasing no elimina la causación del impuesto cuando se configura el hecho generador.
Asimismo, se aclara que la transferencia del dominio puede realizarse válidamente, aun cuando la aeronave esté sujeta a restricciones aduaneras propias del régimen temporal.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este criterio tiene impacto directo sobre:
- Empresas del sector aeronáutico y aerocomercial.
- Arrendatarios y propietarios de aeronaves bajo contratos de leasing.
- Compradores nacionales o extranjeros de aerodinos con matrícula colombiana.
- Autoridades administrativas, en especial la Aeronáutica Civil.
👉 Ejemplo práctico:
Si una aeronave con matrícula HK, importada temporalmente y explotada en Colombia, es vendida mediante contrato celebrado en el exterior, pero permanece físicamente en el país al momento de la venta, la operación sí causa IVA, el cual debe ser asumido por el adquirente.
Un efecto relevante es que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil actúa como agente de retención del 100 % del IVA, conforme al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, y debe reportar mensualmente estas operaciones a la DIAN.
Recomendación clave: no analizar la operación desde la forma contractual, sino desde la realidad económica y la ubicación material del bien.
Recomendaciones y cumplimiento
Para evitar contingencias tributarias, se recomienda:
- Verificar la ubicación física del aerodino al momento de la venta.
- Determinar correctamente la base gravable del IVA, conforme al artículo 457-1 del E.T., especialmente en aeronaves usadas.
- Documentar adecuadamente el precio de compra inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional.
- Cumplir con las obligaciones de retención, reporte e información dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
- Tener en cuenta las facultades de fiscalización de la DIAN previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
El incumplimiento puede dar lugar a ajustes oficiales, sanciones e intereses moratorios.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo se causa el IVA en la venta de aeronaves con matrícula colombiana?
CONCEPTO DIAN 11218 int 1300
(agosto 21 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Descriptores Tema: Causación de IVA en la venta e importación de aerodinos
Descriptores: Venta de aerodinos. Importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing
Fuentes Formales Artículo 420, 420-1, 429, 437-2, 447, 457-1 y 684 del E.T. Artículo 211 del Decreto 1165 de 2019
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, frente a una venta en el exterior de una aeronave colombiana, el peticionario consulta lo siguiente:
«1. ¿Cuál es el tratamiento que debe dársele al impuesto sobre la ventas – IVA- en la comercialización de las aeronaves identificadas con matrícula colombiana [HK], que están bajo régimen de importación temporal, son explotadas en el país por empresas aerocomerciales- y son objeto de transferencia de propiedad a terceros que piden ser inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional?
2. ¿Procede al momento de inscribir esas nuevas enajenaciones de aeronaves registradas en Colombia, con una matrícula colombiana HK, aun cuando se invoque que las mismas fueron objeto de reexportación para adelantar una nueva compra venta, al amparo del régimen temporal?
3. ¿Cómo debe liquidarse el IVA al momento de incorporar en el Registro Aeronáutico la nueva propiedad de esa aeronave colombiana que es producto de una enajenación efectuada en el exterior? ¿Y cuál sería ¡a base gravable para liquidar el mismo?»
3. Sin perjuicio de lo manifestado en la doctrina de esta Entidad, se abordarán nuevamente las preguntas realizando el análisis correspondiente.
4. De acuerdo con los literales a) y d) del artículo 420 del E.T., el IVA se genera: en la venta de bienes corporales muebles e inmuebles y en la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. Luego, la importación y la posterior venta de un bien (que se encuentra ubicado en Colombia) corresponde a hechos generadores claramente diferenciables, regulados de manera independiente por la disposición en comento.
5. De igual manera, según los literales a) y d) del artículo 429 del E.T. el IVA en causa: en la venta, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; y en la importación, al tiempo de la nacionalización del bien.
6. En los términos de los literales a) y d) del artículo 420 del E.T., se distinguen dos supuestos, reiterados en el Oficio No. 028464 del 09 de mayo de 2014, así:
– El IVA generado por la venta de un aerodino, importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing, siendo su adquirente un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.
– El IVA generado por la importación al territorio nacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, del cual su arrendatario ejerce la opción de compra[3].
7. Se evidencia que las preguntas formuladas por el peticionario se enmarcan en el primero de los supuestos mencionados. Al respecto, como se ha dicho en el Concepto Unificado de IVA No. 1 del 19 de junio de 2003, tratándose de ventas de bienes corporales muebles es claro que el principio de territorialidad[4] impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes.[5]
8. Vale la pena recordar que en sentencia T-283 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la aplicación del principio de territorialidad respecto de los bienes, así:
«ii) Todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el artículo 20 del Código Civil[6], que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971)»
9. Conforme a lo anterior, el Estado puede ejercer su jurisdicción respecto de actos o situaciones generadas u ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.
10. Así las cosas, la venta[7] de un aerodino, previamente importado por el sistema de leasing, situado o ubicado materialmente – y además explotado – en Colombia se encuentra gravada con IVA, independientemente del lugar de celebración del contrato de compraventa, de las leyes a las que se sujete el mismo y de las partes intervinientes.
11. En ese orden de ideas, quien debe asumir el costo del IVA causado es el adquirente del aerodino, previamente importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing, es decir, a quien se le hubiera transferido el derecho de dominio con ocasión del negocio de compraventa, ajeno al contrato de arrendamiento con opcion de compra[8].
12. En contraposición, en virtud del literal a) del artículo 420 del E.T. y en aplicación del principio de territorialidad, si el aerodino no se encontrara físicamente ubicado en el territorio nacional al momento de la venta, no se genera el IVA[9], siempre que la transferencia jurídica de la propiedad se perfeccione cuando la aeronave esté ubicada materialmente en el exterior[10].
13. Por otro lado, la disposición restringida en la que se encuentra un aerodino importado por el sistema de leasing a Colombia no impide que su propietario transfiera el derecho de dominio a un tercero, pues su enajenación no afecta ni compromete la estadía transitoria del bien en el territorio nacional.[11]
14. En este punto, se precisa que las restricciones como la no disponibilidad de las mercancías dentro del territorio aduanero nacional por tratarse de importaciones a largo plazo, son condicionamientos aplicables a quien introduce las mercancías (importador). Por lo tanto, estas restricciones no son imputables al propietario de las mercancías, ya que cuando el importador es el arrendatario de las mercancías (y no su propietario), no le son exigióles el cumplimiento de todas las obligaciones aduaneras que se derivan de una importación temporal a largo plazo[12].
15. Asimismo, el traspaso del dominio de los aerodinos puede efectuarse a través de cualquier acto o contrato que cumpla las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 1427 y 1798 del Código de Comercio; documentos que sirven de soporte para determinar la base gravable del IVA que deba cancelarse por la operación de compraventa del bien, que se encuentre ubicado materialmente en el territorio nacional[13].
16. En lo que tiene que ver con la base gravable para liquidar el IVA en la venta de aerodinos, el artículo 457-1 del E.T. establece que la base gravable en la venta de aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 ibidem, y el precio de compra[14], el cual no incluye los gastos de nacionalización ni el IVA cancelado por la importación del aerodino.
17. Adicionalmente, se evidencia que el artículo 457-1 del E.T. no estipula ningún tipo de actualización, cálculo o depuración sobre el precio de compra, por lo que este obedecerá al valor en el que fue adquirida la aeronave. Razón por la cual, según lo previsto en el artículo 1427 del Código de Comercio el precio de compra de la aeronave corresponderá al valor consignado en la escritura pública inscrita en el registro aeronáutico nacional.[15]
18. Finalmente, hay que hacer hincapié en lo establecido por el Consejo de Estado[16], con ocasión de los pactos o convenciones de los particulares frente a un tercero de buena fe -como la DIAN-, ya que: «no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera». Lo anterior, por cuanto los hechos económicos realizados tienen efectos fiscales, que no son negociables ni transigibles.
19. No puede perderse de vista que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 437-2 del E.T., la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil actúa como agente de retención de IVA, por el cien por ciento (100%) del IVA que se cause en la venta de aerodinos.
20. Adicionalmente, en los términos del segundo inciso del artículo 420-1 del E.T. esta entidad deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto generado y la identificación del bien objeto de la misma.
21. De igual manera, en cumplimiento de las amplias facultades de fiscalización e investigación con las que cuenta la DIAN, en virtud del literal b) del artículo 684 del E.T. le corresponde: «Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados».
En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normgrama.dian.gov.co/d¡an/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Teniendo en cuenta que el literal d) del articulo 420 del E.T. grava las importaciones de bienes corporales sin distinción, salvo las excepciones previstas en la Ley, las demás importaciones de aerodinos están gravadas con IVA. (Oficio No. 915474 del 17 de diciembre de 2021)
4. En lo que tiene que ver con el estatuto real, este concepto señala que: «Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños, en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera» (Énfasis propio)
5. Reiterado en el Oficio No. 055942 del 23 de julio de 2007.
6. «ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros v residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño…» (Enfasis propio)
7. De conformidad con el artículo 421 del E.T. se considera venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y las condiciones pactadas entre las partes.
8. Cfr. Oficio No. 028464 del 09 de mayo de 2014.
9. Cfr. Oficio No. 28108 (Int. 1239) del 28 de septiembre de 2015.
10. Cfr. Oficio No. 904867 del 28 de mayo de 2021.
11. Cfr. Oficio No. 45767 del 30 de julio de 2014.
12. Cfr. Oficio No. 25936 del 07 de septiembre de 2015.
13. Cfr. Oficio No. 25938 del 07 de septiembre de 2015.
14. En el Concepto No. 31854 del 26 de mayo de 2014 se interpreta que debe entenderse por este término: «la suma de dinero cancelada por el adquirente del bien mueble, valor que por supuesto debe hallarse debidamente registrado en la factura de compra o contrato de adquisición en el exterior – como documento equivalente a aquella – en el evento de tratarse de una compraventa internacional; siendo preciso resaltar que en éste último escenario, el valor de compra deriva forzosamente del INCOTERM pactado por las partes.»
15. Cfr. Oficio No. 20467 del 15 de agosto de 2019.
16. Ver sentencias del del 11 de febrero de 2000 (9743), C.P. Daniel Manrique Guzmán; 7 de septiembre de 2001 (12184), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 22 de febrero de 2002 (12323), C.P. Germán Ayala Mantilla; 12 de diciembre de 2014 (19121), del 15 de septiembre de 2016 (20555), del 2 de agosto del 2017 (20701), y del 27 de junio del 2018 (21745), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 16 de julio de 2020 (22390), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.
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