RESUMEN: ¿Las Cámaras de comercio están obligadas a conformar comités de conciliación? Supersociedades emitió un oficio en el que analiza la obligación de las cámaras de comercio respecto a la conformación de comités de conciliación, en el marco del artículo 115 de la Ley 2220 de 2022. Este artículo establece que las normas sobre comités de conciliación son de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas, pero su aplicación es facultativa para las entidades privadas.
En el caso de las Cámaras de Comercio, la entidad concluye que, al ser personas jurídicas de derecho privado con carácter gremial y corporativo, no están obligadas a conformar estos comités. Este análisis destaca la importancia de comprender la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y su exclusión de los lineamientos establecidos para las entidades públicas.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Las Cámaras de Comercio están obligadas a conformar comités de conciliación?:
ASUNTO:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY 2220 DE 2022 – CÁMARAS DE COMERCIO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-309200 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita se emita un concepto relacionado con la conformación de un comité de conciliación al interior de una cámara de comercio.
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“¿De conformidad con la ley 2220 de 2022, las Cámaras de Comercio están obligadas a conformar comités de conciliación?”.
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio se encuentra definida en el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015, el cual prevé:
“Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones”. (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, la Ley 2220 de 2022, establece que las disposiciones sobre los comités de conciliación contenidos en dicha ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles De igual forma la Ley señala que, para las entidades de derecho público de los demás órdenes, la conformación de los comités de conciliación es facultativa, es decir, pueden optar por hacerlo, pero no están obligadas a ello, a saber:
“Artículo 115. Campo de aplicación. Las normas sobre Comités de Conciliación contenidas en la presente ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
(…)
Parágrafo 1. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar Comités de Conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo”. (Subrayado fuera del texto)
Es de recordar que, la Corte Constitucional señaló lo siguiente al respecto de la naturaleza de las Cámaras de Comercio:
“(…) Las Cámaras de Comercio (…) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran » instituciones de orden legal» (C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada (…)».1
Así las cosas, las cámaras de comercio no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 115 de la Ley 2220 de 2022, en el sentido que éstas conforme a su naturaleza, son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo y gremial. Por lo que tal y como lo señala la Ley, no están en la obligación de conformar un comité de conciliación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como se coloca a su disposición la herramienta Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia emitida por la entidad.
Notas:
1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-144 (20 de abril de 1993). M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-144-93.htm
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