RESUMEN: ¿Los rentistas de capital deben cotizar a seguridad social en Colombia? El Consejo de Estado resolvió un debate clave. La sentencia, basada en principios constitucionales y jurisprudencia, confirma su obligatoriedad y despejas dudas sobre su inclusión en el régimen contributivo.
1. Obligatoriedad de los rentistas
- Fundamento legal: Los rentistas de capital deben cotizar a salud y pensión por ser personas económicamente activas (artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993).
- Jurisprudencia clave: La Corte Constitucional (Sentencia C-578 de 2009) ya había incluido a los rentistas dentro de la categoría de trabajadores independientes, por lo que no pueden excluirse del sistema.
- Principios aplicables:
- Universalidad: Todos los habitantes deben estar afiliados al SSSI.
- Solidaridad: Quienes tienen capacidad económica deben contribuir al sistema.
2. Razones del fallo
- No son voluntarios: A diferencia de lo alegado por el demandante, los rentistas no pueden elegir si cotizan o no. Su obligación nace de su capacidad de pago y actividad económica.
- Base legal clara: El Decreto 806 de 1998 y la Ley 100 de 1993 ya los consideraban afiliados obligatorios al régimen contributivo.
3. Consecuencias del incumplimiento
- Fiscalización: La UGPP puede revisar y exigir el pago de aportes omitidos hasta por 5 años (art. 178 de la Ley 1607 de 2012).
- Sanciones: Multas por inexactitud en declaraciones o falta de pago.
Recomendaciones
- Para rentistas:
- Afíliese al SSSI si recibe ingresos pasivos (arrendamientos, dividendos, intereses, etc.).
- Ajuste sus cotizaciones según las normas vigentes para evitar sanciones.
- Para empleadores y contadores:
- Verifiquen que los rentistas vinculados a estructuras empresariales cumplan con los aportes.
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Los rentistas de capital deben cotizar a seguridad social en Colombia?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 19001-23-33-000-2020-00520-01 (28624)
Demandante: PFB
Demandada: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Contribuciones a salud y pensión (enero a diciembre de 2015). Rentista de capital. Sujeción pasiva. Base gravable. Costas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió2:
PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 26 de noviembre de 2018, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO-2018-04447, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (en adelante, SSSI) a cargo de PFB por los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por esa conducta.
El 31 de enero de 2019, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, decidido por la Dirección de Parafiscales mediante la Resolución RDC- 2019-02507 de 19 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar el acto recurrido3.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones4:
- Es nulo el acto administrativo contenido en Resolución No. RDO-2018-04447 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud”.
- Solicito que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se revoque el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. RDO-2018-04447 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – y se sanciona por inexactitud”, que impone al señor PFB.
- Es nulo el acto administrativo contenido en Resolución No. RDC-2019-02507 del 19 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. Rdo-2018-04447 del 26 de noviembre de 2018.
- Solicito que por las razones de hecho y fundamentos jurídicos expuestos, se revoque el acto administrativo sancionatorio contenido en [la] Resolución No. RDC-2019-02507 del 19 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. Rdo-2018-04447 del 26 de noviembre de 2018”, que impone al señor PFB.
- Que como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda[da] al reconocimiento de las costas y agencias en derecho a que tiene derecho mi representado, por los costos en que ha incurrido en el presente proceso, según las tarifas fijas y vigentes por el Consejo Superior de la Judicatura.
Invoca como vulnerados los artículos 4 y 338 de la Constitución Política (CP); 108, 683 y 714 del Estatuto Tributario (ET); 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438
de 2011; y 135 de la Ley 1753 de 2015
Como concepto de la violación la parte demandante planteó lo siguiente:
Sostiene que los ingresos que recibe PFB provienen de la explotación de sus bienes o activos, es decir, que es un rentista de capital.
Manifiesta que los trabajadores independientes son aquellas personas que sin un vínculo de subordinación desarrollan una actividad personal remunerada con honorarios, comisiones o servicios. Los rentistas de capital no se pueden equiparar a ese tipo de trabajadores, porque sus ingresos provienen de rentas pasivas, cuya generación no implica el ejercicio de la actividad personal.
Indica que los elementos de la obligación tributaria a cargo de los rentistas de capital no están previstos en la ley -se refiere específicamente a la base gravable-; por lo tanto, se vulnera el principio de legalidad y carece de fundamento la exigencia de la entidad respecto a la afiliación y pago de los aportes en discusión. No obstante, estos se podrán hacer de forma voluntaria sobre una base de un (1) SMMLV.
Precisa que como las planillas mediante las cuales se declaran y pagan los aportes al SSSI se asimilan a las declaraciones tributarias, también les aplica el plazo de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET. Como los períodos fiscalizados son de enero a diciembre de 2015, y el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 19 de junio de 2018, operó la firmeza de las autoliquidaciones y, por lo tanto, eran inmodificables por la entidad.
Contestación de la demanda
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en lo siguiente5:
Señala que el ordenamiento jurídico interno define los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social. Respecto del IBC para los períodos del 1º de enero al 30 de junio de 2015, aplica el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 -modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993-, según el cual, los trabajadores independientes que no están vinculados mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, o como servidores públicos, cotizan sobre los ingresos efectivamente percibidos, entendidos como los que recibe el afiliado para su beneficio personal, a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad -art. 1 del Decreto 510 de 2003-.
Mientras que, para los períodos del 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, la norma que regula la base gravable es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que para el caso de los independientes por cuenta propia e independientes con contrato diferente al de prestación de servicios, prevé que la base es el 40% del total de los ingresos detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
Sostiene que el trabajador independiente o autónomo, es la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo.
Y los rentistas de capital son las personas naturales cuya actividad económica consiste en realizar inversiones en activos tales como inmuebles, muebles, acciones, aportes, etc., de lo cual reciben ingresos por intereses, rendimientos, arrendamientos, dividendos, participaciones, regalías, etc. Por consiguiente, están obligados a afiliarse y pagar los aportes al SSSI en el régimen contributivo, teniendo en cuenta para el efecto, que tienen capacidad de pago, lo que genera que ante el incumplimiento de los deberes puedan ser fiscalizados por la UGPP.
Señala que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 20096 concluyó que los rentistas de capital están incluidos dentro de la expresión «trabajadores independientes», circunstancia que reafirma la mencionada obligación y desvirtúa la exclusión que pretende el demandante.
Por otra parte, indica que los períodos fiscalizados son enero a diciembre de 2015, fecha para la cual estaba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el que establece que las acciones de determinación se pueden ejercer en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que el aportante no declaró, lo hizo por valores inferiores o cometió el hecho sancionable. Por consiguiente, no es aplicable el artículo 714 del ET.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante7.
Precisa que una de las características del SSSI es la obligatoriedad en la afiliación que comprende, entre otros, a los trabajadores independientes con capacidad económica -arts. 156 y 157 de la Ley 100 de 1993-. Además, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009, la obligación a cargo de los rentistas de capital también surge de los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999, según los cuales, son afiliados al régimen contributivo y se clasifican dentro de la expresión
«aportante».
Manifiesta que la base gravable sobre la cual los rentistas de capital deben liquidar y pagar los aportes se extrae de la interpretación armónica de los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003 -modificaron los arts. 15 y 19 de la Ley 100 de 1993-, 1 [parágrafo] del Decreto 510 de 2003 y 135 de la Ley 1753 de 2015.
En ese contexto, no le asiste razón a la parte demandante al invocar la vulneración del principio de legalidad, pues el ordenamiento jurídico sí fijó la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y contribuir al sistema de seguridad social, y la base para hacerlo en los períodos discutidos.
De otra parte, indica que no operó la firmeza de las autoliquidaciones, toda vez que, para los períodos de enero a diciembre de 2015, la norma que aplica es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que fijó en cinco (5) años el término de caducidad para que la UGPP ejerza sus facultades de fiscalización, y no el artículo 714 del ET que lo establecía en dos (2) años. Como está probado que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 19 de junio de 2018, se tiene que la entidad actuó de manera oportuna.
En razón a que se negaron las pretensiones de la demanda, se impone condena en costas a cargo de la parte actora por concepto de agencias en derecho, en cuantía de 1 SMMLV, y las costas procesales se deberán liquidar por secretaría.
Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda8. Indica que, para los períodos en discusión, los rentistas de capital no estaban obligados a afiliarse y contribuir al SSSI, comoquiera que la ley no establece la sujeción pasiva de esas personas, ni la base gravable sobre la cual deben liquidar los aportes.
Solicita que, en el evento de confirmarse el fallo de primera instancia se revoque la condena en costas impuesta por el tribunal, porque su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe y la lealtad procesal; sin que se evidencie actuación temeraria ni maniobras dilatorias en el proceso. Precisa que estas solo proceden siempre y cuando exista prueba de su existencia, de su utilidad y que corresponda a actuaciones en el trámite judicial.
Trámite y pronunciamientos en segunda instancia
El proceso inicialmente se repartió en la Sección Segunda de esta corporación, siendo remitido por competencia a la Sección Cuarta, mediante auto de 01 de marzo de 2024. Con providencia de 20 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente asunto y el 09 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar9. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por el demandante -apelante único-10: (i) si los rentistas de capital están obligados a afiliarse y cotizar al SSSI; (ii) si para el año 2015 existía base gravable sobre la cual los trabajadores independientes por cuenta propia -rentistas de capital- debían calcular, declarar y pagar los aportes; y (iii) si es procedente la condena en costas.
Rentista de capital como sujeto pasivo de las contribuciones a los subsistemas de salud y pensión. Reiteración jurisprudencial11
El artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social como un «servicio público de carácter obligatorio» que se presta «bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». Además, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (art. 1).
Los objetivos del sistema son: «1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema; 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios […]; y 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral» (art. 6 de la Ley 100 de 1993).
Dentro de los principios con sujeción a los cuales se presta el servicio público esencial de la seguridad social, se destaca la «solidaridad» como la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil (art. 2 de la Ley 100 de 1993).
Como lo ha considerado la Corte Constitucional12 «el principio de solidaridad exige al Estado y a toda la sociedad “la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”»; por ende, el «[e]stado debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad o vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a quienes están en mejor situación».
Se debe destacar que «la solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado, sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población»13.
Otro de los principios orientadores del sistema es la «universalidad», que propende por la protección para las personas sin discriminación alguna en todas las etapas de la vida. En virtud de aquél, los colombianos participan en el servicio esencial de salud, algunos como afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros de forma temporal como participantes vinculados14 (art. 157 de la Ley 100 de 1993).
Esta corporación ha señalado que la anterior diferenciación «constituye una expresión del principio de solidaridad y obedece a la capacidad de pago para cubrir el monto de las cotizaciones. De esta manera, los ingresos determinan que al régimen contributivo pertenezcan las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y trabajadores independientes. Mientras que al régimen subsidiado se afilia la población más pobre y vulnerable del país»15.
Ahora, la obligatoriedad en la afiliación es una de las características que rige al sistema de seguridad social, que encuentra sustento, tratándose del subsistema de salud, en el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «[t]odos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».
En lo que se refiere a los tipos de participantes, el artículo 157 ibidem dispone que
«todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud», y lo harán como afiliados al régimen contributivo o subsidiado. Para lo que interesa al presente asunto, los afiliados al régimen contributivo en salud son «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago […]».
En igual sentido, el artículo 26 del Decreto 806 de 199816 dispuso que son afiliados al mencionado régimen, entre otros, «los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador […]».
De otra parte, respecto de la obligatoriedad en la afiliación al subsistema de pensión, los literales a)17 y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 199318, en su orden, prevén como características de este que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes» y que «la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley».
El artículo 15 ibidem19 estipula que la afiliación será en forma obligatoria para «[t]odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes […]».
Nótese que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no se refieren de forma expresa a los rentistas de capital como sujetos obligados a afiliarse a salud y pensión; no obstante, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 200920 «[…] una comprensión amplia de la expresión [se refiere a trabajadores independientes] permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas» [subraya original].
Cabe resaltar que esta Sección en la sentencia de 01 de agosto de 201921 analizó la legalidad de un aparte del artículo 2.1.4.1 (numeral 1.4) del Decreto 780 de 201622, en particular, el que disponía que «los rentistas, los propietarios de las empresas» debían afiliarse obligatoriamente al régimen contributivo en salud, concluyendo, en síntesis, que tal precepto no desconocía el principio de legalidad en materia tributaria y, en consecuencia, no era nulo por los siguientes motivos:
1. En relación con el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, la actora sostiene que los rentistas de capital y los propietarios de empresas no están obligados por ley a cotizar en el régimen contributivo de salud.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 “el Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.
Asimismo, el artículo 156 literal b) de misma ley establece que “todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.
En similar sentido, el artículo 157 inciso primero señala que “todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
Y el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993 prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas:
“1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 200923, precisó que una interpretación amplia de la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. En lo pertinente, la Corte sostuvo lo siguiente: […]
De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa.
Por su parte, el artículo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”.
Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen.
[…]
Con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud, así: […]
Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 –que derogó el Decreto 806 de 1998-, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema.
Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia no hay lugar a anular las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, que, en los términos de la Ley 100 de 1993, regula los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese contexto, partiendo de la interpretación que realizó la Corte Constitucional de la expresión «trabajadores independientes» y del análisis de legalidad hecho por esta corporación, se tiene que, los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y al de pensión, en atención a que son personas económicamente activas, posición que materializa los principios de universalidad y solidaridad.
Así, teniendo en cuenta que el actor es una rentista de capital -hecho no discutido-, es claro para la Sala que está obligado a afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión, pues según quedó expuesto, uno de los elementos determinantes es que se trate de personas económicamente activas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento y sostenibilidad del sistema, como ocurre con los rentistas de capital. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
Del IBC para realizar los aportes a salud y pensión a cargo de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios -rentistas de capital- en el año 2015
Sobre el IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios -rentistas de capital- en el año 2015, debe señalarse que una es la base gravable que aplica para los períodos del 01 de enero al 30 de junio y otra desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre.
Para los períodos del 01 de enero al 30 de junio de 2015, la base está conformada por los ingresos efectivamente percibidos, estos son, los que recibe el afiliado para su beneficio personal, a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Esto se extrae del siguiente desarrollo normativo:
Tratándose del subsistema de pensión, los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disponen que:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes24 […]
Parágrafo 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado25. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en la ley […]
Artículo. 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. […] [destaca la Sala].
Nótese que las citadas normas coinciden en señalar que, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar «correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos»; sin que se ocupen de puntualizar el alcance de la expresión.
Fue el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 200326, que reglamenta el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 – antes citado-, el que establece que «[s]e entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
Ahora, debe advertirse que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 reglamenta lo referente al deber de afiliación de «las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten», quienes al igual que los trabajadores independientes deben realizar las cotizaciones sobre una base que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, por lo que el solo hecho de que la definición de este último presupuesto esté delimitada en una norma que no alude a los sujetos pasivos como el aquí demandante, no impide que se tenga en cuenta para efectos de establecer lo que en materia de contribuciones para los trabajadores independientes se entiende por ingresos efectivamente percibidos, toda vez que se trata de la fijación de la base gravable para cumplir con las obligaciones del mismo sistema.
Razonar lo contrario implicaría suponer la necesidad de que el legislador o el Gobierno tuvieran que indicar frente a cada afiliado independiente -género-, el alcance de las expresiones, desconociendo que en esta materia es imprescindible interpretar de forma sistemática las normas que regulan los elementos de la obligación.
Al respecto, debe señalarse que la potestad reglamentaria en materia de seguridad social que ejerce el presidente de la República, como, por ejemplo, al expedir el mencionado Decreto 510 de 2003, «permiten el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador».
Como lo ha expuesto esta Sección27, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe respetar los principios de necesidad y legalidad, el primero se refiere a la obligación de desarrollarse únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación; por lo tanto, «entre más amplio, general o ambiguo sea el contenido de la ley, más amplia será la facultad reglamentaria. Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la ley menor será el ámbito de la facultad»28. Y, el segundo, propende porque no se exceda el alcance de la ley que dice reglamentar, «pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior»29.
Es preciso mencionar que esta Sección en sentencia de 12 de agosto de 200630, al referirse al cargo relacionado con la competencia del Gobierno Nacional «para regular los aportes en salud y en pensión, en lo concerniente al ingreso base de cotización para las personas que se vinculan al Estado o empresas particulares, mediante contrato de servicios», advirtió que «la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas».
Postura reiterada por esta corporación en sentencia de 18 de agosto de 202231, que decidió el medio de control de nulidad simple promovido contra el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que regula la «cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados», en la que se precisó que la potestad reglamentaria «es necesaria para lograr la materialización de los mandatos legislativos, pero no puede contradecir su texto o espíritu»; además, que, el grado de amplitud o detalle con el que el legislador haya regulado un asunto determina el margen de actuación del ejecutivo; por ende, «ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el Legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente la reglamente para su debida aplicación».
En el caso particular, se advierte que la base de cotización al subsistema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador, al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos»; situación diferente es que, el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria mediante decreto definió el alcance de esa expresión con el propósito de su debida aplicación, frente a todos los trabajadores independientes, término que conforme a la sentencia C-578 de 200932 incluye a todas las personas económicamente activas.
De otra parte, en lo que se refiere al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones […]
Parágrafo 2. Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos […]
Se observa que, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, el Gobierno Nacional dispuso que «[l]a Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización».
En cumplimiento del anterior mandato, la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 9 de 199633, en cuyos artículos primero y segundo estableció:
Artículo primero. Adoptar el diseño conceptual de la aplicación del sistema de presunción de ingresos, basado en el modelo de capital humano para los trabajadores independientes, el cual hace parte integrante de esta Resolución y no podrá ser modificado o adicionado en ningún caso.
Se consideran trabajadores independientes a las personas que se ajustan a la definición indicada en la parte motiva de esta Resolución.
Artículo segundo. Establecer el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes con base en el diseño adoptado en el artículo anterior, el cual deberá ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las entidades promotoras de salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996.
Posteriormente, el artículo 66 del Decreto 806 de 199834 reafirmó cuál sería la base de cotización para los trabajadores independientes, en los siguientes términos:
Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud […].
Por su parte, el artículo 25 del Decreto 1406 de 199935 también se refirió al IBC de los trabajadores independientes en relación con el sistema de salud. Al respecto, indicó que:
Artículo 25. Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Las entidades promotoras de salud – EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentando en un porcentaje igual el reajuste del salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda […]. [destaca la Sala].
Con la Ley 1438 de 201136, en el artículo 33 el legislador estableció la presunción de capacidad de pago y de ingresos, así:
Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
- Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
- Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
- Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
Del anterior recuento normativo, se concluye:
- Por disposición legal, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, que a su vez el ejecutivo le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud.
- El citado órgano de vigilancia y control por medio de acto administrativo adoptó y estableció el diseño conceptual del sistema de presunción de ingresos.
- La aplicación del mencionado sistema estaba sujeta a la afiliación voluntaria por parte del trabajador independiente, en cuyo caso, las entidades promotoras de salud debían procurar el diligenciamiento de los cuestionarios que permitieran establecer la base presunta mínima.
- Cuando los ingresos reales del trabajador independiente superaban los que resultaban de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes debían hacerse a partir de los ingresos reales.
- Las personas naturales declarantes de renta, IVA e ICA, y quienes tienen certificado de ingresos y retenciones que reflejan el ingreso mínimo para pertenecer al régimen contributivo, se presumen con capacidad de pago, y deben afiliarse, so pena de ser inscritos oficiosamente.
- El inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 encargó al Gobierno Nacional de la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos. Pero también estableció que, si existían diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos debían ajustarse.
De esto último, es claro para la Sala que la presunción de ingresos para efectos de determinar la base de los aportes al subsistema de salud aplica siempre y cuando el afiliado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 -personas naturales declarantes de renta, IVA e ICA, y quienes tienen certificado de ingresos y retenciones-, porque en esos eventos se cuenta con un indicador de ingreso que desplaza dicha presunción, cuestión que deberá ser analizada en cada caso.
Así las cosas, la base gravable aplicable para los períodos de 01 de enero al 30 de junio de 2015 estaba conformada por los ingresos efectivamente percibidos, que se fijan siguiendo la metodología prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, según el cual, «[s]e entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».
Ahora, para los períodos de 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, la norma que regula la base gravable es el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, según el cual:
Artículo 135. ingreso base de cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario […]
De conformidad con la anterior norma, los trabajadores independientes por cuenta propia -expresión que incluye a los rentistas de capital- que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) SMMLV, deben liquidar y pagar las contribuciones al sistema de seguridad social integral sobre una base de cotización mínima del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el IVA -según el régimen tributario-, detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.
En ese contexto, no le asiste razón a la parte actora al señalar que para los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2015- el ordenamiento jurídico no estipulaba la base gravable sobre la cual los rentistas de capital debían liquidar y pagar las contribuciones al SSSI, pues como quedó expuesto, del 01 de enero al 30 de junio de 2015, está conformada por los ingresos efectivamente percibidos, estos son, los que recibe el afiliado para su beneficio personal a los que se les puede deducir los costos asociados a la actividad económica según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad; y del 01 de julio al 31 de diciembre de 2015, la base es mínimo el 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin IVA, detrayendo las expensas que cumplan con los mismos criterios. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.
Costas
La parte apelante solicita que en el evento de confirmarse el fallo de primera instancia se revoque la condena en costas impuesta por el tribunal, porque su actuación se ciñó a los postulados de la buena fe y la lealtad procesal; sin que se evidencie actuación temeraria ni maniobras dilatorias en el proceso. Precisa que estas solo proceden siempre y cuando exista prueba de su existencia, de su utilidad y que corresponda a actuaciones en el trámite judicial.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación, por lo que prospera el recurso de apelación en este aspecto, siendo lo procedente revocar la condena impuesta por el a quo. Por la misma razón, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
Conclusión
Por lo analizado, se establece que los rentistas de capital por ser personas económicamente activas con capacidad de contribuir al financiamiento y sostenibilidad del sistema están en la obligación de afiliarse y cotizar al SSSI. Además, para los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2015- el ordenamiento jurídico sí estipulaba la base gravable sobre la cual debían cumplir la obligación.
Teniendo en cuenta que solo prosperó el cargo de apelación relacionado con la condena en costas impuesta por el tribunal a la parte actora, se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, y en lo demás se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Notas:
1 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 37RecursoApelacionDte.pdf.
2 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
3 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 18RemisorioContestacionUgpp.pdf.
4 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 02Demanda.pdf, p. 2.
5 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 15ContestacionDemanda.pdf.
6 MP: Juan Carlos Henao Pérez.
7 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf.
8 SAMAI CE, índice 2. Archivo: ED_19001233300220200052(.zip). Documento: 37RecursoApelacionDte.pdf.
9 SAMAI CE, índices 4, 13 y 19.
10 No cuestionó lo decidido por el tribunal en relación con la firmeza de las autoliquidaciones.
11 Sentencia de 07 de diciembre de 2023, exp. 26006, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, cfr. las sentencias de 30 de agosto de 2024, exp. 26718, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de octubre de 2024, exp. 26883, CP: Wilson Ramos Girón.
12 Sentencia C-258 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny Yepes.
14 La figura de los participantes vinculados desapareció con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Sobre el particular, ver sentencia T-611 de 2014 de la Corte Constitucional, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de agosto de 2022, exp. 11001-03-25-000-2015-00232- 00 (0434-2015), CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.
16 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
17 Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo.
18 Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
19 Modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. La expresión «trabajadores independientes» contenida en el numeral 1 del mencionado artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo.
20 MP: Juan Carlos Henao Pérez.
21 Exp. 23379, CP: Milton Chaves García.
22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
23 Sentencia de 26 de agosto de 2009, MP: Juan Carlos Henao Pérez.
24 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, MP: Mauricio González Cuervo.
25 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis,
«en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización».
26 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° y 14° de la Ley 797 de 2003.
27 Cfr. sentencias de 10 de agosto de 2017, exp. 20464, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de 06 de diciembre de 2017, exp. 19359, CP: Milton Chaves García y de 26 de febrero de 2020, exp. 23254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. 24125, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
29 Ibidem.
30 Consejo de Estado, exp. 15399, CP: Ligia López Díaz. En esa providencia se resolvió sobre la nulidad parcial del artículo 23 del Decreto 1073 de 2002 (cotización en contratación no laboral), del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 (límites mínimo y máximo IBC, etc.) y de la Circular Conjunta 00001 de 06 de diciembre de 2004 (IBC de los contratistas).
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-25-000- 2015-00232-00 (0434-2015), CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.
32 MP: Juan Carlos Henao Pérez.
33 Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes.
34 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
35 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones».
36 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
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