RESUMEN: ¿Pago de dividendos con inmuebles genera impuesto de timbre? La DIAN emitió un concepto en el que aclara la causación del impuesto de timbre nacional en casos de pago de dividendos en especie mediante transferencia de inmuebles. Esta interpretación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 519 del Estatuto Tributario y su parágrafo 3, adicionado por la Ley 2277 de 2022, el cual establece tarifas progresivas. La consulta responde a la creciente práctica empresarial de distribuir utilidades a través de activos no dinerarios, lo que genera dudas sobre la obligación tributaria en estos casos.
¿Qué establece el Concepto?
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió una consulta sobre la transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie, cuando esta se eleva a escritura pública.
Según el análisis doctrinal de la entidad, sí se causa el impuesto de timbre nacional en estos casos, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, que establece una tarifa marginal progresiva para la enajenación de bienes inmuebles formalizada mediante escritura pública y cuyo valor supere las 20.000 UVT.
Elementos para que se configure el hecho generador
La DIAN reitera que no toda enajenación implica automáticamente el impuesto de timbre. Para que se configure el hecho generador, deben concurrir los siguientes elementos:
- Existencia de documentos públicos o privados con carácter de “instrumentos”.
- Participación de personas jurídicas u obligados legalmente.
- Contenido que implique la constitución, modificación o extinción de obligaciones.
- Valor del documento superior a 6.000 UVT, salvo las excepciones del artículo 521 del E.T.
En este caso, la entrega de un inmueble como forma de pago de dividendos cumple con estos criterios, al implicar una transferencia de dominio mediante escritura pública, cuya cuantía puede superar el umbral establecido.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este concepto afecta principalmente a sociedades comerciales que opten por distribuir utilidades en especie mediante inmuebles, y a sus socios o accionistas beneficiarios.
Implicaciones prácticas:
- La operación deberá estar sujeta a retención por impuesto de timbre nacional, si supera las 20.000 UVT.
- La tarifa aplicable será progresiva:
- 0% hasta 20.000 UVT.
- 1,5% sobre el excedente hasta 50.000 UVT.
- 3% + 450 UVT si excede las 50.000 UVT.
Ejemplo práctico:
Si una sociedad transfiere un inmueble a un accionista como pago de dividendos, y el valor del bien es de 60.000 UVT, se aplicará el esquema tarifario descrito, generando un impuesto de timbre que deberá liquidarse y pagarse.
Recomendaciones y cumplimiento tributario
Las empresas deben evaluar tributariamente cualquier operación de pago en especie antes de su ejecución. En particular:
- Verificar si el valor del bien supera las 20.000 UVT.
- Liquidar correctamente el impuesto, si se requiere, en la escritura pública de transferencia.
- Incluirlo en los reportes fiscales correspondientes y cumplir con las obligaciones de retención en la fuente por timbre.
En caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá solicitar la devolución conforme al procedimiento señalado en el Concepto DIAN No. 2211 de 2023, siempre y cuando se cumpla con el plazo de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Pago de dividendos con inmuebles genera impuesto de timbre?
DIAN
CONCEPTO 004946 int 552
abril 14 de 2025
Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2025 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Problema Jurídico ¿La transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie elevada escritura pública causa el impuesto de timbre nacional en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica La transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie elevada a escritura pública se encuentra sujeta al impuesto de timbre nacional siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
Descriptores Hecho generador.
Causación.
Pago de dividendos en especie mediante inmuebles. Devolución por pago en exceso o de lo no debido
Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 519
DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.2.4.16.
Extracto
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
- ¿La transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie elevada escritura pública causa el impuesto de timbre nacional en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA:
- La transferencia de bienes inmuebles a título de pago de dividendos en especie elevada a escritura pública se encuentra sujeta al impuesto de timbre nacional siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN:
- Mediante Concepto 003406 interno 370 del 19 de marzo de 2025 esta Subdirección concluyó:
«(…) 12. La enajenación por sí misma no constituye hecho generador del Im puesto de Timbre Nacional.
- En Sentencia del 3 de marzo de 2011 (exp. 17443), el Consejo de Estado señaló que el artículo 519 del Estatuto Tributario permite estructurar el hecho generador del impuesto de timbre a partir de cuatro elementos fundamentales: i) la existencia de documentos privados o documentos públicos catalogados como instrumentos; ii) la naturaleza jurídica de quienes los otorgan, aceptan, giran, emiten o suscriben; iii) el contenido de los documentos mencionados respecto de la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones y, iv) la cuantía del documento en cuanto debe superar las 6.000 UVT, excepto para los que enlista el artículo 521 del Estatuto Tributario que están sujetos al impuesto cualquiera que fuere su cuantía. Los documentos sin cuantía, entonces, no están gravados con el impuesto, salvo algunos que lo causen en el valor expresamente determinado en la Ley.
- En conclusión, se reitera, la enajenación por sí misma no constituye hecho generador del Impuesto de Timbre Nacional. Sólo estará gravada con el Impuesto de Timbre aquella enajenación que suponga la existencia de documentos privados o públicos que a, su vez, cumplan con los requisitos del artículo 519 del E.T., previamente mencionados (cfr. numerales 9 y 13 de este oficio)» (énfasis propio).
- El parágrafo 3[3] del artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 establece una tarifa marginal progresiva del impuesto de timbre nacional aplicable a: (i) documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título, de bienes inmuebles (ii) cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
- En este punto es preciso recordar que la enajenación[4] de bien inmueble es un contrato solemne, es decir que no se perfecciona con el solo acuerdo de las partes; para estos eventos requiere el otorgamiento de la escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- Para el caso del pago de dividendos en especie mediante la entrega de un bien inmueble, es importante señalar que esto implica la obligación de transferir el dominio de dicho bien a favor del beneficiario de los dividendos, según los requisitos previamente señalados. Por esta razón será necesario analizar los elementos señalados en el párrafo 4 de este concepto, para establecer si se causa el impuesto de timbre según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
- Por último, en el caso de que se hayan practicado retenciones en exceso o indebidamente, se deberá atender a lo señalado en el concepto No. 002211[5]- interno 224 del 24 de febrero de 2023.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. (…)
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
- Según el Diccionario de derecho usual de GUILLERMO CABANELLAS.Ed. Santillana se entiende por » Enajenación: acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa, bien sea a título oneroso, como en la compraventa o permuta; o a título lucrativo como en la donación y en el préstamo sin interés. En el concepto genérico de enajenación se comprenden, además de los contratos citados, las disposiciones de última voluntad y todas las formas de traspaso o cesión de bienes y derechos.
- Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022:
«(…) Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención. Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.»
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