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¿Pagos a empresas extranjeras por servicios técnicos están sujetos a retención en Colombia? – Concepto DIAN No. 12499 de 2025

8 La Entidad O Persona Juridica En Colombia Que Realiza El Pago A La Sociedad Extranjera Tiene La Obligacion De Actuar Como Agente De Retencion

13 de febrero de 2026

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RESUMEN: ¿Pagos a empresas extranjeras por servicios técnicos están sujetos a retención en Colombia? La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió un concepto oficial a partir de una consulta sobre un contrato en el que una entidad pública colombiana pactó con una empresa extranjera que el pago por servicios no estaría sometido a retención en la fuente. El documento analiza si, a pesar de dicho pacto, existe la obligación de practicar la retención en la fuente por el impuesto sobre la renta sobre estos pagos. La respuesta se fundamenta en las disposiciones del Estatuto Tributario que definen la fuente de los ingresos y la retención por pagos al exterior.

¿Qué establece el Concepto de la DIAN sobre la retención en pagos al exterior?

El documento establece que para determinar la obligación de retener, primero debe verificarse si el receptor del pago es una sociedad o entidad extranjera, conforme a las definiciones de los artículos 12 y 21 del Estatuto Tributario. Si es así, el paso determinante es establecer si el pago constituye una renta de fuente nacional colombiana.

La DIAN precisa que, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, existen conceptos cuyos ingresos se consideran de fuente nacional independientemente de que se suministren desde el exterior. Entre estos se encuentran específicamente la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica. Por lo tanto, si el servicio contratado califica como tal, el ingreso se considera de fuente nacional.

En consecuencia, y conforme al artículo 408 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica están sujetos a retención en la fuente. Este concepto reitera que, cuando un servicio técnico o de asistencia técnica se presta desde el exterior pero su aplicación, uso o aprovechamiento se realiza en Colombia, se entiende que ha sido prestado en el territorio nacional. En tales casos, el pago está sujeto a retención.

¿A quiénes aplica esta normativa y cuáles son sus efectos?

Este pronunciamiento tiene efectos directos y prácticos para las partes involucradas en contratos de servicios internacionales.

Aplicación para el Agente Retenedor en Colombia:
La entidad o persona jurídica en Colombia que realiza el pago a la sociedad extranjera tiene la obligación de actuar como agente de retención. Esta obligación surge de la ley y es independiente de cualquier pacto entre las partes. El documento cita el artículo 553 del Estatuto Tributario, el cual establece de manera expresa que los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Esto significa que una cláusula contractual que libere al pagador de retener carece de validez frente a la DIAN. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear para el agente retenedor las sanciones previstas en la normativa tributaria por no haber practicado la retención.

Consecuencia para la Empresa Extranjera Prestadora:
Para la sociedad extranjera que recibe el pago, el hecho de que el ingreso sea calificado como de fuente nacional colombiana implica que está sometido al impuesto sobre la renta en Colombia. La retención que le practiquen (el 20% según el artículo 408) opera como un pago anticipado a dicho impuesto.

Recomendaciones para el cumplimiento

A la luz de este concepto oficial, se derivan las siguientes recomendaciones de cumplimiento:

  1. Análisis Previo de la Operación: Antes de celebrar un contrato con una empresa extranjera para la prestación de servicios, se debe analizar con detenimiento la naturaleza de los servicios. Si estos califican como servicios técnicos o de asistencia técnica, se debe partir de la base de que el pago está sujeto a retención en la fuente, sin importar dónde se ejecuten materialmente.
  2. Práctica de la Retención Obligatoria: El pagador en Colombia debe practicar la retención en la fuente a la tarifa correspondiente (20% para estos servicios) sobre el valor total del pago, aun cuando el contrato contenga una cláusula en sentido contrario. Ignorar esta obligación basándose en el pacto contractual deja al agente retenedor expuesto a sanciones.
  3. Revisión de Contratos Vigentes y Futuros: Se recomienda revisar los contratos actuales con prestadores extranjeros para identificar posibles omisiones en la práctica de retenciones. Para contratos futuros, es aconsejable incluir cláusulas que reflejen la realidad de la obligación tributaria, dejando claro que los pagos están sujetos a la retención legal aplicable en Colombia.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Pagos a empresas extranjeras por servicios técnicos están sujetos a retención en Colombia?

CONCEPTO DIAN 12499 int 1466

(septiembre 15 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Número de Problema          1

Descriptores  Retención en la fuente. Ingresos de fuente nacional. Retención por pagos al exterior.

Fuentes Formales     Artículos 12, 21, 24, y 408 del Estatuto Tributario.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria describe un contrato entre una entidad pública colombiana y una empresa ubicada en el extranjero, consistente en la prestación de servicios por parte de esta última a cambio del precio convenido, respecto del cual, las partes pactaron que el pago del valor del contrato no estaría sometido a descuento por concepto de retención en la fuente. Por ende, consulta si los pagos por tales servicios deben ser sometidos a retención en la fuente por el impuesto sobre la renta, para lo cual cita disposiciones sobre la determinación de la fuente de los ingresos por los pagos efectuados con ocasión de la prestación de servicios técnicos.

3. Al respecto, tenemos que, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solamente en relación con sus rentas de fuente nacional[3]. Por lo tanto, el interesado debe verificar si el servicio se presta por una sociedad o entidad extranjera a partir de la definición que trae el artículo 21 ibidem, según el cual «(…) se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales», y tomando en cuenta que las sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios son aquellas contempladas en el artículo 12-1 ibidem.

4. Si la receptora del pago es una sociedad o entidad extranjera sometida al impuesto de renta sobre sus ingresos de fuente nacional colombiana, debe establecerse si el pago efectuado con ocasión del servicio constituye renta de fuente nacional o extranjera, a fin de determinar si está sometido a retención en la fuente. Sobre este tema, el Oficio 032759 del 10 de noviembre de 2018 abordó la procedencia de la retención en la fuente por pagos a sociedades extranjeras sin domicilio en el país, y realizó precisiones sobre las reglas aplicables para determinar si un ingreso es de fuente nacional colombiana:

“Sobre el particular es importante precisar que el artículo 406 del Estatuto Tributario señala que la retención a título de impuesto sobre la renta y complementario a favor de (i) sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, (ii) personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y (iii) sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, será viable si se tratan de rentas sujetas a impuesto en Colombia.

Este artículo corresponde al Capítulo IX del Libro Segundo del Estatuto Tributario, que regula la retención en la fuente por pagos al exterior, el cual además en sus artículos 407 a 415 contienen una serie de tarifas por estos conceptos.

En ese sentido, el artículo 24 ibídem determina qué ingresos son considerados de fuente nacional para efectos de este impuesto, razón por la cual se deberá proceder a su consulta.

Así las cosas, para efectos de la presente pregunta se deberá establecer si estos pagos al exterior corresponden a rentas de fuente nacional, situación que no es de competencia de este despacho.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es necesario hacer una serie de precisiones que permiten entender la forma como aplica la retención por pagos al exterior.

El artículo 24 del Estatuto Tributario además de enunciar unos conceptos como ingresos de fuente nacional, provee una regla general para establecer si se está frente a esta situación, la cual se relaciona con la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país, la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, así como los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

También indica esta norma que hay conceptos que independientemente de que se suministren desde el exterior, o en el país, se consideran ingresos de fuente nacional, entre los cuales se encuentran: los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del «Know how», de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país, así como la prestación de servicios técnicos y asistencia técnica.

Respecto de la tarifa aplicable, el artículo 408 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, contempla una tarifa del [15%] (ahora 20%) para aquellos pagos o abono en cuenta que correspondan a compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.”

5. El concepto citado aclara que hay una serie de conceptos cuyos ingresos se consideran de fuente nacional, bien sea que se lleven a cabo en el país o desde el exterior, como es el caso de la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica. Al respecto, el Concepto 010714 int. 1228 del 11 de agosto de 2025, en el cual se analizaron determinados servicios en relación con el lugar donde se consideran prestados, señaló:

“(…) En consecuencia, si del análisis de la operación se concluye que el servicio prestado por los operadores de redes de tarjetas de pago en el exterior califica como un servicio técnico o de asistencia técnica, dicho servicio, aun cuando sea prestado desde el exterior, se considerará como prestado en Colombia. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, el pago correspondiente estará sujeto a retención en la fuente a una tarifa del 20%”

6. Además, en el Concepto 008938 int. 1036 del 10 de julio de 2025 se abordó la obligación de practicar la retención en la fuente que contempla el artículo 408 del Estatuto Tributario, respecto de la prestación de servicios por parte de una sociedad extranjera a una sociedad nacional colombiana, según el lugar donde se entiende que el servicio ha sido prestado:

“(…) 3. Esta Subdirección a través de Oficio 64 del 6 de febrero de 2018, se pronunció sobre el alcance del Oficio 044283 del 11 de mayo de 2000 en los siguientes términos:

“El concepto citado anteriormente, precisa respecto de los servicios que: «ellos pueden prestarse en el exterior o desde el exterior en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Esto no se predica de los servicios que se prestan en el exterior dado que esto implica que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia, tal es el caso de una reparación de bienes, de la edición de libros.

Así las cosas, tenemos que cuando la prestación de un servicio se da desde el exterior, quiere decir que si bien, la misma se origina en el exterior tienen aplicación dentro del territorio colombiano. Efecto que no ocurre cuando el servicio prestado en el exterior, puesto que en este caso el desarrollo y fin del mismo, no tiene ninguna aplicación en Colombia.”

4. A su vez, el Concepto 815 del 21 de junio de 2022 indicó:

“Así las cosas, en este punto es necesario precisar que los servicios prestados por sociedades extranjeras a empresas nacionales pueden desarrollarse completamente por fuera de Colombia y sin ninguna aplicación en el país, caso en el cual, estaremos frente a un servicio prestado en el exterior o, también, pueden llevarse a cabo desde el exterior, evento en el cual podrían entenderse prestados en el territorio nacional, siempre y cuando se cumpla con las demás disposiciones normativas aplicables.”

5. En consecuencia, el término “aplicar” en relación con la prestación del servicio, debe entenderse como el lugar donde efectivamente se utiliza o aprovecha el servicio.

6. En relación con el servicio de asistencia técnica, debe entenderse que, si este servicio se presta desde el exterior, pero su aplicación, uso o aprovechamiento se realiza en Colombia, se considera que ha sido prestado en Colombia, y, por tanto, de conformidad con el artículo 408 del Estatuto Tributario, el pago por este concepto está sujeto a retención en la fuente a una tarifa del 20% (…)”

7. Finalmente, en la hipótesis planteada en la consulta se indica que las partes intervinientes en el contrato pactaron que el valor percibido por el prestador de los servicios no estaría sometido a descuentos por concepto de retención en la fuente. Al respecto, se resalta que, de acuerdo con el artículo 553 del Estatuto Tributario «(…) los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco». Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta el Oficio 901354 – int. 237 del 22 de febrero de 2022, en el cual se responden interrogantes en relación con aquellos contratos en los que se pactan cláusulas bajo las cuales las partes se comprometen a “asumir” los impuestos a que haya lugar en el país de quien efectúa el pago.

8. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. inciso segundo del artículo 12 y artículo 20 del Estatuto Tributario.

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿Pagos a empresas extranjeras por servicios técnicos están sujetos a retención en Colombia?, en dian.gov.co

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