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¿Qué se entiende por “producto colombiano” para efectos de las exportaciones? – Concepto DIAN No. 10201 de 2025

98 El Beneficio Solo Se Aplica Cuando La Exportacion Recae Sobre Bienes De Produccion Nacional O Bienes Transformados En Colombia

12 de noviembre de 2025

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RESUMEN: ¿Qué se entiende por “producto colombiano” para efectos de las exportaciones? La DIAN emitió un concepto en el que aclara el alcance del término “producto colombiano” en el marco de los beneficios tributarios aplicables a las Sociedades de Comercialización Internacional (S.C.I.). El documento responde a las inquietudes del sector exportador sobre si los productos nacionalizados pueden acogerse a las exenciones del IVA previstas en el Estatuto Tributario, conforme a la Ley 67 de 1979 y al Decreto 1165 de 2019.

La pregunta central que aborda la DIAN es: ¿los productos importados y posteriormente nacionalizados en Colombia pueden ser considerados “productos colombianos” y, por tanto, acceder a los beneficios fiscales otorgados a las S.C.I.?

El concepto precisa que el beneficio tributario de exención del IVA para las S.C.I., consagrado en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, únicamente aplica a los bienes de origen colombiano, es decir, aquellos fabricados, elaborados o transformados en el país.

De acuerdo con la Ley 67 de 1979, las S.C.I. se crearon para impulsar las exportaciones de productos nacionales, otorgando incentivos fiscales y aduaneros a los fabricantes que venden a dichas sociedades con fines de exportación. El artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 reafirma que el objeto principal de estas sociedades es comercializar en el exterior productos colombianos, adquiridos en el mercado interno o producidos por sus socios.

La DIAN enfatiza que:

  • Los productos nacionalizados (de origen extranjero que ya cumplieron trámites de importación) no cambian su origen por el hecho de haber sido nacionalizados.
  • Por tanto, no pueden ser considerados productos colombianos ni gozar de la exención del IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
  • El beneficio solo se aplica cuando la exportación recae sobre bienes de producción nacional o bienes transformados en Colombia.

En consecuencia, las operaciones con bienes nacionalizados no dan derecho al proveedor para expedir el certificado al proveedor ni para acceder a la devolución bimestral del IVA, pues dichos productos no cumplen con el requisito de origen nacional.

Alcance práctico y efectos para exportadores y comercializadoras

El pronunciamiento impacta de manera directa a las Sociedades de Comercialización Internacional, los fabricantes nacionales y las empresas que manejan operaciones mixtas (productos importados y nacionales).

La DIAN aclara que cuando una S.C.I. exporta productos nacionalizados o extranjeros:

  1. No puede expedir certificado al proveedor, porque no se trata de productos colombianos.
  2. No aplica el plazo de seis meses del numeral 2 del artículo 68 del Decreto 1165 de 2019.
  3. El proveedor no se beneficia de la presunción de exportación ni de la devolución del IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del E.T.
  4. Los bienes nacionalizados exportados estarán exentos de IVA solo bajo el literal a) del artículo 481 del E.T., sin derecho a devolución bimestral.

En cambio, si los productos nacionalizados se incorporan en un proceso productivo en Colombia, el bien final —al ser transformado y adquirir condición de producto nacional— sí podrá acceder a los beneficios tributarios.

Recomendaciones y cumplimiento tributario

  • Las S.C.I. deben verificar el origen de los bienes antes de emitir certificados o aplicar beneficios fiscales.
  • Los proveedores nacionales deben conservar soporte de producción y transformación en Colombia para sustentar la condición de producto nacional.
  • Las exportaciones de productos nacionalizados deberán declararse como operaciones exentas sin devolución del IVA.
  • Se recomienda consultar la entrada en vigor del Decreto 659 de 2024, que permite emitir certificados en algunos casos de bienes nacionalizados adquiridos en zonas francas, una vez la DIAN active los Servicios Informáticos Electrónicos previstos.

Cumplir con estas reglas evita sanciones y garantiza la correcta aplicación de los incentivos aduaneros y fiscales en operaciones de exportación.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué se entiende por “producto colombiano” para efectos de las exportaciones?

CONCEPTO DIAN 10201 int 1151

julio 30 de 2025

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Aduanero

Banco de Datos         Tributario – Aduanero

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia elevó la siguiente consulta: «(…) los productos nacionalizados en Colombia, pueden exportarse con beneficios de excepción (SIC) tributaria de una COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL. Y qué se entiende por PRODUCTO COLOMBIANO, en concordancia al ART. 65 DECRETO 1165 DE 2019.”

3. Los artículos primero y segundo de la Ley 67 de 1979 establecen que, con el propósito de fomentar las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas cuyo objeto sea la comercialización en el exterior de productos colombianos. Dichos productos pueden ser adquiridos en el mercado interno o fabricados directamente por los productores que sean socios de estas sociedades.

4. Asimismo, el artículo tercero de la misma ley dispone que cuando los fabricantes o productores nacionales venden mercancías a una Sociedad de Comercialización Internacional (en adelante S.C.I.) para su exportación, tienen derecho a beneficiarse de los incentivos fiscales y aduaneros que el Gobierno defina en el marco de esta normativa, conforme a las condiciones y oportunidades que se establezcan.

5. En concordancia con lo anterior, el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 reafirma que las SCI son personas jurídicas cuyo objeto social principal consiste en comercializar y vender en el exterior productos colombianos adquiridos en el mercado interno o fabricados por sus socios. Aunque estas sociedades pueden realizar otras actividades, estas deben estar relacionadas con su objeto social principal y con su sostenibilidad, incluyendo, de manera accesoria, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos destinados a la exportación.

6. El numeral 2 del artículo 68 del Decreto 1165 de 2019 establece que una de los beneficios de las S.C.I. es la posibilidad de adquirir bienes en el mercado nacional exentos de IVA, conforme a los artículos 479 y 481 del E.T., siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor.

7. Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 fijan como obligaciones principales de las S.C.I. la producción o fabricación, como la adquisición de mercancías nacionales para su exportación, cumpliendo los plazos y condiciones que establezca la DIAN, así como el desarrollo exclusivo de su objeto social principal relacionado con la comercialización internacional.

8. En este contexto, el artículo 70 ibidem dispone que, desde el momento en que la S.C.I. recibe las mercancías y expide el certificado correspondiente al proveedor nacional, se presume para efectos legales que este último ha realizado la exportación, quedando aquella obligada a materializarla en los términos previstos.

9. El artículo 479 del E.T. establece que están exentos del IVA tanto los bienes corporales muebles que se exporten como la venta de bienes a una S.C.I., siempre que sean efectivamente exportados. En armonía con esta disposición, los literales a) y b) del artículo 481 ibidem disponen que dichos bienes mantienen la calidad de exentos de IVA con derecho a devolución bimestral, tanto si se exportan directamente en su estado original o después de haber sido transformados.

10. En particular, el literal b) del artículo 481 del E.T. prevé dos escenarios para que los bienes vendidos a una S.C.I. gocen de este beneficio: (i) que sean exportados sin modificación alguna, o (ii) que sean objeto de un proceso de transformación[3] en Colombia antes de su exportación. En ambos casos, la exención está condicionada a la efectiva exportación.

11. De acuerdo con la Ley 67 de 1979 y con el Decreto 1165 de 2019, la aplicación de este beneficio requiere que los bienes tengan la condición de «producto colombiano», entendido como un requisito esencial y excluyente para que tanto la S.C.I. como el proveedor nacional puedan acceder a la exención y devolución contempladas en el literal b) del artículo 481 del E.T.

12. Ni la Ley 67 de 1979 ni el Decreto 1165 de 2019 definen expresamente qué debe entenderse por «producto colombiano». Por ello, aplicando las reglas de interpretación de los artículos 27 y 28 del Código Civil es necesario acudir a la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 88 de 1979, que culminó con la expedición de la mencionada Ley, para colegir que las S.C.I. fueron concebidas como instrumento para agrupar y canalizar los esfuerzos de los exportadores, en especial de la pequeña y mediana industria, con el propósito de facilitar el mercadeo de los productos nacionales en los mercados externos[4].

13. Conviene traer a colación la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 ibidem[5], luego una de las acepciones de «producto»según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) es: «cosa producida»[6]. A su vez, una de las acepciones de «colombiano» es: «Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos».

14. Al respecto, se evidencia que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2018[7] se refirió a los «productos colombianos» como productos nacionales, en los siguientes términos: «Lo que encuentra explicación en que las CI son una figura creada por la ley para impulsar la exportación de los productos nacionales [8] y, por ende, deben realizarla bajo las modalidades y plazos previstos en la normativa aduanera. Por eso, no es potestativo para la CI realizar la exportación…» (Énfasis propio)

15. Conforme a todo lo expuesto, se concluye que:

16. La expresión «productos colombianos» prevista en la Ley 67 de 1979 y en el artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 fue incluida por el Legislador con la finalidad de estimular la industria nacional y en su sentido natural y obvio se refiere a aquellos bienes cuyo origen y proceso productivo son nacionales, es decir, que han sido fabricados, elaborados, manufacturados o transformados en Colombia.

17. La nacionalización de mercancías permite su ingreso al mercado interno, pero no cambia su origen. En consecuencia, los productos nacionalizados[9] no pueden considerarse productos colombianos, y, por si mismos, su venta y posterior exportación por una S.C.I. no está cobijada por el beneficio tributario previsto en el literal b) del artículo 481 del E.T. Dicho beneficio solo aplicará sobre el bien final colombiano que sea exportado por la S.C.I. (adquirido por la S.C.I. de un proveedor nacional[10], o producido o fabricado por esta misma), no sobre los bienes nacionalizados que se incorporen en su fabricación, elaboración, manufactura o transformación.

18. Cuando la S.C.I. adquiera productos nacionalizados[11] (inclusive, extranjeros[12]) y los exporte: i.) no deberá expedir certificado al proveedor ya que no se trata de productos colombianos[13], ii.) no estará sujeta al termino previsto en el numeral 2 del articulo 68 del Decreto 1165 de 2019 para realizar la exportación de dichos bienes; iii.) el proveedor no se beneficia de la presunción de la exportación prevista en el artículo 70 ibidem; iv.) el proveedor nacional no podría acceder a la devolución bimestral del IVA en los términos del literal b) del artículo 481 del E.T. y; v.) los bienes nacionalizados exportados por la S.C.I. tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral del IVA conforme al artículo 479 y el literal a) del artículo 481 del E.T.[14]

19. El artículo 10 del Decreto 659 de 2024 modificó el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 para autorizar que las S.C.I. puedan expedir certificado al proveedor cuando adquieran bienes de usuarios industriales de bienes o de bienes y servicios ubicados en zonas francas, siempre que dichos bienes sean 100% nacionales o nacionalizados; no obstante, esta disposición solo empezará a regir a partir del día siguiente a la certificación de la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos que se publicará mediante resolución en el Diario Oficial, en los términos del artículo 67 del Decreto 659 de 2024.[15]

20. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. En el Oficio No. 002476 (Int. 460) del 17 de abril de 2023 se reconoce que las S.C.I. pueden importar bienes o insumos: «para la fabricación o producción de mercancías nacionales exportables, fabricadas por dichas sociedades o por productores nacionales.» (Énfasis propio)

4. Tomado del Concepto No. 015215 (Int. 1391) del 15 de septiembre de 2023.

5. «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado legal».

6. Dos de las acepciones de «producir», según el diccionario de la RAE, son: «Fabricar, elaborar cosas útiles» y «Crear cosas o servicios con valor económico».

7. Sentencia del 10 de octubre de 2018, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (22337). C.R Jorge Octavio Ramírez R.

8. Dos de las acepciones de «nacional», según el diccionario de la RAE, son: «Perteneciente o relativo a una nación» y «Natural de una nación, en contraposición a extranjero».

9. El articulo 3 del Decreto 1165 de 2019 define la mercancía nacionalizada, como aquella: «de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites exigidos por las normas aduaneras.»

10. Cfr. Concepto No. 106591 del 21 de diciembre de 2006.

11. Cfr. Oficio No. 004887 (Int. 289) del 9 de marzo de 2020.

12. Cfr. Oficio No. 906700 (Int. 1068) del 2 de septiembre de 2022.

13. cfr. Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019

14. Cfr. Concepto No. 009014 (Int. 1052) del 20 de noviembre de 2024.

15. Cfr. Concepto No. 010130 (Inst. 1134) del 4 de diciembre de 2024.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué se entiende por “producto colombiano” para efectos de las exportaciones?, en dian.gov.co

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