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¿Puede una empresa despedir a un trabajador con discapacidad sin autorización del Mintrabajo? – Expediente Corte Suprema de Justicia No. 00015-01

27 La Prueba De La Justa Causa Debilita La Garantia De Estabilidad Laboral Reforzada 1

20 de junio de 2025

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RESUMEN: ¿Puede una empresa despedir a un trabajador con discapacidad sin autorización del Mintrabajo? La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la Sentencia SL713-2025, analizó un caso que combina tres aspectos clave del derecho laboral: la intermediación, el contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada por condición de salud o discapacidad. El fallo estudia la legalidad de la vinculación de un trabajador a través de una cooperativa de trabajo asociado y una empresa contratista, y establece la responsabilidad del verdadero empleador. Además, aclara cuándo es posible despedir válidamente a un trabajador en condición de discapacidad, sin necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo.

La Sala de Casación Laboral confirmó que el verdadero empleador del demandante era PDC S.A. (hoy KC S.A.S.), aunque la vinculación se realizó mediante una cooperativa de trabajo asociado (COOTRAVEUNIDAS) y la empresa SUPPLA S.A.. La Corte concluyó que Suppla actuó como un simple intermediario sin autonomía técnica ni administrativa, lo que constituye una intermediación laboral ilegal, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, se aplicó la figura del contrato realidad, reconociendo que la relación laboral existía directamente con PDC S.A., dado que el trabajador estaba bajo su subordinación y utilizaba sus instalaciones, maquinaria y lineamientos.

¿Por qué no se activó la estabilidad laboral reforzada por salud?

Pese a que el trabajador tenía diagnósticos de síndrome de túnel carpiano, lumbalgia y limitación funcional, la Corte no declaró ineficaz el despido. ¿La razón? En una diligencia de descargos, el trabajador reconoció haber cometido una falta grave, relacionada con irregularidades en el procedimiento de entrega de mercancía. Esta conducta configuró una justa causa de despido, la cual fue probada en el proceso.

La Corte explicó que, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la protección por discapacidad impide el despido si este es motivado exclusivamente por la condición médica. Pero si existe una justificación objetiva y grave, como en este caso, el empleador no requiere autorización del Mintrabajo para terminar el vínculo. La prueba de la justa causa debilita la garantía de estabilidad laboral reforzada.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Este fallo aplica a:

  • Empresas que subcontratan o tercerizan funciones misionales mediante cooperativas o contratistas.
  • Trabajadores vinculados mediante intermediarios, pero que en la práctica están subordinados a la empresa principal.
  • Personas con condiciones de salud diagnosticadas que enfrentan procesos disciplinarios o despido.

Implicaciones jurídicas y prácticas:

  • Las empresas que recurren a terceros deben verificar que estos cuenten con autonomía real. De lo contrario, pueden ser consideradas verdaderos empleadores y responder por derechos laborales y despidos.
  • Los actos realizados por intermediarios ilegales sí son atribuibles al empleador real, siempre que actúen como sus representantes.
  • La garantía de estabilidad por salud no opera automáticamente. Solo aplica si el despido se basa en la condición médica y no hay una justa causa probada.

Recomendaciones y cumplimiento

Para empresas:

  • Evalúe cuidadosamente los esquemas de contratación con terceros. Si no hay autonomía operativa, puede configurarse intermediación ilegal.
  • Documente correctamente las diligencias disciplinarias. Si hay justa causa y esta se prueba, no es obligatorio solicitar permiso al Mintrabajo, incluso tratándose de un trabajador con diagnóstico médico.

Para trabajadores:

  • En casos de intermediación, documentar todas las órdenes y condiciones de trabajo para sustentar reclamos ante el empleador principal.

Plazos y sanciones:

  • No aplican plazos específicos, pero la omisión de estas pautas puede derivar en demandas laborales y condenas por despido injusto.

Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: ¿Puede una empresa despedir a un trabajador con discapacidad sin autorización del Mintrabajo?:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL713-2025
Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00015-01

Acta 10

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JSA, contra la sentencia proferida por una Sala de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra PDC S.A. (hoy, KC S.A.S.), al que

fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA -COOTRAVEUNIDAS-, y SUPPLA S.A. Fueron llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.- CONFIANZA S.A.

Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I.               ANTECEDENTES

El recurrente demandó a PDC S.A., hoy KC S.A.S., para que se declarara ilegal la tercerización de labores misionales, de suerte que fue su verdadera empleadora desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 16 de agosto de 2015. Así mismo, pidió la ineficacia del despido porque no fue autorizado por el Ministerio del Trabajo. Pidió el reintegro, la indemnización de 180 días de salario y las costas del proceso.

Relató que la actividad económica principal de la demandada es la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón y, por contera, el empaque de los productos para su distribución y venta. Que fue vinculado para esto último, a través de la mencionada cooperativa de trabajo asociado (CTA) y luego de SUPPLA S.A. Acotó que, pese a la aparente intervención de esos terceros, siempre recibió instrucciones y laboró con los insumos, herramientas, máquinas e implementos, y en las instalaciones de PDC S.A.

Informó que siempre estuvo expuesto a riesgos biomecánicos o ergonómicos, ruido, material particulado, movimientos repetitivos y levantamiento de cargas. Que ninguno de los llamados al proceso la capacitó para la  prevención de contingencias asociadas a esos factores.

Relató que en vigencia de la relación, comenzó a sufrir dolores en las extremidades superiores y le diagnosticaron síndrome de túnel del carpo. Luego, se añadieron los diagnósticos de lumbalgia y limitación para elevación de hombro derecho. Que todo ello fue conocido por la demandada y fue despedido con base en una aparente justa causa, pero la empresa no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo.

PDC S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Negó que las actividades de empaque, distribución y venta de productos fueran parte de su objeto social, por manera que no contaba con trabajadores que las realizaran, por lo que acudía a contratistas especializados.

Negó que hubiese existido vínculo laboral o contractual con el demandante, así como cualquier injerencia en su vinculación o en la forma en que prestó sus servicios. Afirmó que las CTA y Suppla S.A. ejecutaron sus obligaciones con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, según el régimen que les aplicaba. Estimó que el accionante confesó la existencia de contratos de trabajo con esas empresas, por manera que estas eran las llamadas a pronunciarse sobre tales vinculaciones. Agregó que no le constaba ninguna de las afirmaciones correspondientes al estado de salud.

Suppla S.A. también rechazó las aspiraciones del demandante y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, ‹‹no se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada», enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y pago. Adujo que fue contratista de PDC S.A. y, en esa condición, fungió como empleador del actor del 18 de agosto de 2011 al 14 de agosto de 2015, cuando lo despidió por haber violado

‹‹el procedimiento de diligenciamiento de los formatos, comparación de las cantidades, y no verificó que el conductor firmara el documento que se entregaba la mercancía completa».

Negó la violación de los derechos laborales de su trabajador, incluida la garantía de estabilidad por razones de salud, como quiera que no registraba las condiciones necesarias para ser destinatario de esa protección.

Llamados en garantía por el demandado principal, La Equidad Seguros Generales O.C. (en adelante, La Equidad Seguros), Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A.- Confianza S.A., se opusieron a la demanda y al llamamiento en garantía.

Equidad Seguros planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ‹‹cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos», cosa juzgada y prescripción.

Aseguradora Solidaria de Colombia excepcionó prescripción, aplicación de las normas asociativas del trabajo, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y PDC S.A., contratación válida con contratistas independientes, inexistencia del cargo de auxiliar de bodega en PDC S.A., cosa juzgada, falta de legitimación en la causa para el llamamiento en garantía, delimitación temporal y monto límite de cobertura de la póliza, subrogación, inexistencia de la realización del riesgo asegurado, cobro de lo no debido y compensación.

Confianza S.A. propuso ausencia de solidaridad entre PDC S.A. y Suppla S.A., inexistencia de despido injusto y ausencia de cobertura sobre los derechos reclamados.

En general, manifestaron que no les constaban los hechos y que, en todo caso, no se vislumbraba que las demandadas hubieran transgredido los derechos laborales del actor.

Cootraveunidas no contestó la demanda.

II.            SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada absolvió a las demandadas y no impuso costas, por razón del amparo de pobreza concedido previamente al actor (fls. 158 a 162).

III.         SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el juez de la alzada declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y PDC S.A., del 18 de agosto de 2011 al 14 de agosto de 2015. Confirmó en lo demás, y no impuso costas en la alzada.

Tras un repaso de los documentos y testimonios, coligió demostrado que el demandante prestó servicios en beneficio de PDC S.A., bajo continuada subordinación de esa empresa. En ese orden, anticipó que revocaría en ese punto la sentencia de primer nivel, para declarar la relación laboral con el verdadero empleador, bajo el entendido de que Suppla

S.A. actuó como un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, descartó la procedencia de la garantía de estabilidad por razones de salud, como quiera que el trabajador fue desvinculado por justa causa. Explicó:

A este respecto debe destacarse que, se incorporó al expediente la diligencia de descargos realizada al demandante, previa a su despido realizada el 14 de agosto de 2015 en la que el trabajador de manera libre y espontánea reconoce haber cometido las faltas por las que se le formulan los cargos, reconociendo además que incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales y reglamentarias. Lo cual, al no ser desvirtuado en la sustentación de la alzada, por no haberse expuesto argumento alguno al respecto por parte del apoderado del demandante, lleva al Tribunal a confirmar la decisión de negar la pretensión de declarar injusto el despido del demandante y como consecuencia de ello, a desestimar la ineficacia del despido.

Así las cosas, si la conclusión es que el despido estuvo motivado en una justa causa aceptada por el demandante y probada dentro del proceso, podía el empleador despedir al trabajador sin requerir para ello de la autorización de la autoridad del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto lo que la citada norma prohíbe es que se despida al trabajador o se le termine el contrato por causa de su discapacidad, en consecuencia, tiene el empleador, la carga de probar la justa causa del despido, que una vez demostrada, imposibilita al juez para declarar la ineficacia del despido, como lo decidiera el a quo en la sentencia recurrida, que en este tópico, deber· ser confirmada, se insiste, porque adicionalmente, al sustentar la alzada el apoderado del actor nada dijo respecto a la justa causa del despido aceptada por el a quo (…).

IV.          RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V.             ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante dos cargos, que serán estudiados en conjunto con su réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a lo siguiente:

  1. Declarar que la intermediación laboral llevada a cabo por COOTRAVEUNIDAS y SUPPLA S.A. es ilegal;
  2. Declarar que todos los documentos suscritos entre JSA y la cooperativa de trabajo asociado COOTRAVEUNIDAS así como como SUPPLA S.A. son nulos y no pueden producir efecto probatorio alguno al haber sido proferidos por unos intermediarios ilegales y no por su empleador, en el presente caso PDC S.A.
  3. Declarar que no quedó probada la justa causa del despido efectuado al señor JSA; toda vez que, no existe prueba que emane del empleador que así lo demuestre;

4) Ordenar a PDC S.A. reintegre al señor JSA al cargo que venía desempeñando al momento de finiquitar la relación laboral o en su defecto lo reubique en uno que pueda desempeñar de conformidad a las enfermedades que padece, eso sí, sin desmejorar las condiciones laborales y previa la capacitación requerida para tal fin;

  • Ordenar a PDC S.A. realice la afiliación del señor JSA al Sistema de Seguridad Social Integral en forma retroactiva desde el 15 de agosto de 2015;
  • Condenar a PDC S.A. a pagarle al señor JSA los salarios y primas legales insolutas desde el 15 de agosto de 2015;
  • Condenar a PDC S.A. a pagarle al señor JSA la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada;
  • Condenar a PDC S.A. en Costas y Agencias en Derecho; así como a todas aquellas declaraciones o condenas que de conformidad a los hechos debidamente probados deban ser proferidos por vuestra señoría con fundamento en los principios de ultra y extra petita.

VI.          CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹lo que lo condujo a la infracción directa» de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 7 de la Ley 1233 de 2008, 42 de la Ley 1258

de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y ‹‹del Decreto 2025 de 2011 por su falta de aplicación al caso concreto a pesar que sus premisas normativas se conjugan a cabalidad».

Considera que la sentencia gravada ‹‹es confusa», porque a pesar de declarar la existencia de un contrato de trabajo con PDC S.A.‹‹inexplicablemente considera a   SUPLA S.A.  como un simple intermediario, con responsabilidad          solidaria respecto   a    las      acreencias laborales del trabajador demandante».

Asegura que tal razonamiento desconoce lo enseñado en la providencia CSJ SL467-2019, en la que se dijo que en esta clase de eventos se está ante una intermediación laboral ilegal. En ese orden, colige que ‹‹todos los actos jurídicos ejecutados por SUPPLA S.A. son nulos de pleno derecho». Se refiere, en concreto, al contrato de trabajo y al acta de la diligencia de descargos que precedieron a su despido; arguye que ‹‹al no haber sido suscritos o proferidos por PDC S.A. en calidad de único y verdadero empleador carecen de eficacia jurídica».

VII.       CARGO SEGUNDO

Acusa violación directa, por ‹‹aplicación indebida», del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ‹‹lo que lo condujo a la infracción directa» de los artículos 53 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997.

Estima que el fallo gravado es contradictorio, como quiera que aunque declara la existencia de un contrato de trabajo con PDC S.A., ‹‹inexplicablemente considera que el acta de la diligencia de descargos realizada al demandante por la intermediaria ilegal SUPPLA S.A., previo a su despido y realizada el 14 de agosto de 2015, es válida y debe considerarse como un acto ejercido por su empleador».

Insiste en que esa diligencia, como los demás actos desplegados por los declarados intermediarios, ‹‹son nulos de pleno derecho ya que fueron suscritos y/o proferidos por intermediarias ilegales y no pueden producir efecto probatorio alguno ya que no emanan del verdadero y único empleador».

Sostiene que la sentencia del ad quem es un

‹‹Frankenstein jurídico», que desconoce el artículo 53 de la Constitución Política y ‹‹el principio del fruto del árbol envenenado». Considera que si se declaró el contrato con PDC S.A., esta adquiere ‹‹el estatus jurídico de empleador y no SUPPLA S.A., siendo aquella quien debe ejercer su poder subordinante sobre el trabajador y no la intermediaria ilegal quien llevara a cabo la diligencia de descargos y profiriera el acta respectiva».

VIII.    RÉPLICA

La Aseguradora Solidaria de Colombia defiende la intangibilidad del fallo, en tanto se soportó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Sostiene que, en todo caso, no se configuró el supuesto para activar la póliza de cumplimiento que expidió.

PDC S.A. sostiene que lo alegado sobre la nulidad del acta de descargos es un punto nuevo en el proceso. Acota que los representantes del empleador obligan a este último, de suerte que el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados.

Suppla S.A. hace notar que, al pretender la nulidad de los actos de los intermediarios, la censura trae un medio nuevo a la casación. Agrega que los cargos no demuestran los errores que se pretenden endilgar al Tribunal. De todas maneras, dice, el colegiado de instancia no incurrió en los desaciertos jurídicos que menciona el recurrente.

IX.          CONSIDERACIONES

El Tribunal dedujo que, en realidad, el contrato laboral se desarrolló entre el actor y la, entonces, PDC S.A., al paso que Suppla S.A., aparente contratista, fue un simple intermediario en esa relación. No obstante, dedujo demostrado el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, en los términos imputados en la carta de despido remitida en su momento por Suppla S.A.

Enfatizó que el actor confesó la comisión de una falta en la diligencia de descargos adelantada en vigencia del contrato de trabajo, y ese punto no fue reprochado en la alzada. De ahí que, si no está en discusión que ‹‹el despido estuvo motivado en una justa causa aceptada por el demandante y probada dentro del proceso», no podía abrirse paso la garantía de estabilidad.

Dada la senda escogida para el ataque, la censura no controvierte las inferencias fácticas. Lo que reprocha es que, pese a que descubrió que la verdadera relación laboral se suscitó con PDC S.A., el Tribunal considerara que Suppla S.A. fue un simple intermediario. Sostiene que, dada la existencia de una intermediación ilegal, la única conclusión posible es que todos los actos del empleador aparente son ‹‹nulos de pleno derecho», especialmente aquellos que condujeron al despido con justa causa.

De entrada, la Sala advierte que considerar simple intermediario a Suppla S.A., no constituye desacierto. Así lo ha entendido inveteradamente esta Corporación, al adoctrinar que:

Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente. Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

(CSJ SL4479-2020)

Bajo ese entendido, la tesis de que el contrato realidad con el verdadero empleador genera la nulidad de los actos realizados por el aparente, no encuentra un correlato en la normativa aplicable, ni en la jurisprudencia del trabajo.

Dicho de otro modo, ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado, como regla general, la nulidad de los actos de los aparentes empleadores reubicados como simples intermediarios, precisamente porque en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, lo que se presenta es la redefinición del contexto fáctico en que se desarrolló la relación, en el entendido de que la empresa contratante fungió como verdadero empleador y a ella son atribuibles los actos de sus intermediarios, con todas sus consecuencias.

No en vano el artículo 32 del estatuto laboral dispone que los intermediarios son representantes del empleador ‹‹y como tales lo obligan frente a sus trabajadores», con todos sus efectos y consecuencias (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779).

De esta suerte, en ningún error pudo incurrir el colegiado de instancia por entender que Suppla S.A., actuando como simple intermediario y no como empleador, ejecutó actos dirigidos al despido del actor. Cosa distinta es que, en vista de que no hubo discusión sobre la configuración de las faltas o el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador, quedó incólume la existencia de justa causa para el desahucio. Como lo ha señalado esta Sala, aquello es una circunstancia objetiva que enerva la garantía de estabilidad por razones de salud (CSJ SL1152-2023).

Así las cosas, las acusaciones no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, por el amparo de pobreza que cobija al demandante.

X.             DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de marzo de 2024, dentro del proceso seguido por JSA contra PDC

S.A. (hoy, KC S.A.S.), al que fueron vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS  UNIDAS  DE  PUERTO  TEJADA 

COOTRAVEUNIDAS-, y SUPPLA S.A., y fueron llamadas en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; LIBERTY SEGUROS S.A.; ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. -CONFIANZA S.A-.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 Firmado electrónicamente por:

Imagen 18

 
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