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¿Puede una empresa modificar las funciones de un directivo sindical? – Concepto Mintrabajo No. 25962 de 2025

66 El Fuero Sindical Consagrado En Los Articulos 405 Y 406 Del Codigo Sustantivo Del Trabajo Actua Como Una Garantia De Estabilidad Laboral

28 de agosto de 2025

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RESUMEN: ¿Puede una empresa modificar las funciones de un directivo sindical? La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo de Colombia emitió un concepto en respuesta a una consulta sobre el alcance del fuero sindical y la posibilidad de modificar las funciones de un trabajador que ostenta esta protección por ser directivo de un sindicato. El documento, fundamentado en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aclara los límites de la autonomía empresarial frente a los derechos fundamentales de asociación y estabilidad laboral reforzada. Este análisis responde a una inquietud recurrente en el sector empresarial: ¿hasta dónde puede una empresa reorganizar las labores de un empleado amparado por el fuero sindical sin vulnerar la ley?

¿Qué establece el documento?

El concepto del Mintrabajo es enfático al señalar que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental que incluye la autonomía sindical. Esta autonomía comprende, entre otras, la libertad de acción sindical, que permite a la organización y sus directivos desempeñar sus actividades sin interferencia. El fuero sindical, consagrado en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, actúa como una garantía de estabilidad laboral reforzada para los directivos sindicales. Esto significa que un trabajador amparado por este fuero no puede ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, lo que incluye modificaciones unilaterales y sustanciales de sus funciones, trasladado a otro establecimiento o municipio, o despedido sin una justa causa previamente calificada por un juez laboral.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Esta protección aplica específicamente a los miembros de la junta directiva de sindicatos (hasta 5 principales y 5 suplentes), fundadores, y miembros de comités estatutarios de reclamos, tal como lo detalla el artículo 406 del CST. El efecto práctico es que cualquier decisión de la empresa que implique un desmejoramiento (como un cambio de funciones que altere su rol o jerarquía) requiere de un procedimiento judicial previo. La empresa debe demandar ante un juez del trabajo para que sea este órgano quien, en un proceso con todas las garantías del debido proceso, califique si existe una justa causa válida (liquidación de la empresa o causales de los artículos 62 y 63 del CST) para autorizar la medida. Omitir este trámite judicial hace que cualquier acción de la empresa (despido, traslado, desmejora) sea ineficaz y conlleve la obligación de reintegrar al trabajador.

Recomendaciones y Cumplimiento

  1. Verificación: Antes de cualquier reestructuración, las empresas deben verificar en sus nóminas qué trabajadores están amparados por fuero sindical, lo cual se acredita con el certificado de inscripción de la junta directiva ante el Mintrabajo o la comunicación enviada a la empresa.
  2. Procedimiento: Si se identifica una justa causa para modificar las funciones de un directivo sindical, la empresa debe instaurar una demanda ante el juez laboral competente, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 113 y ss. del Código Procesal del Trabajo.
  3. Abstenerse de Actuar: Bajo ninguna circunstancia se debe ejecutar el cambio de funciones, el traslado o el despido sin la autorización judicial previa. Hacerlo expone a la empresa a demandas por despido injusto, reintegro, pagos de salarios caídos y posibles sanciones.

Ver a continuación concepto Ministerio de Trabajo sobre: ¿Puede una empresa modificar las funciones de un directivo sindical?

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL- FUERO SINDICAL

MINISTERIO DEL TRABAJO

Bogotá, D.C.

08SE2025120300000025962

23/05/2025

Doctora

ASUNTO: Respuesta Radicados No. 11EE2025714100100001473 08SI2025714100100000311- DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL- FUERO SINDICAL

Respetada Doctora

En respuesta a su solicitud mediante la cual solicita concepto jurídico y plantea la siguiente consulta:

“(…) con el fin de obtener un concepto jurídico relacionado con la modificación de las funciones de un trabajador que ostenta fuero sindical, quien actualmente desempeña el cargo de directive sindical en nuestra Empresa”

Esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito

Sobre el asunto puesto a consideración, la Constitución Política, en su artículo 39, garantiza a los empleadores y trabajadores el derecho de asociarse con el propósito de defender sus intereses. Esto se podrá realizar “sin intervención del Estado” y con un procedimiento que será reconocido jurídicamente “con la simple inscripción del acta de constitución” Particularmente, frente a los sindicatos, los empleados podrán constituir “las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

La Constitución Normas de Normas, de obligatorio acatamiento para todos, preconiza el derecho de asociación sindical, como fundamental en sus normas que, entre otras, a la letra dice sus artículos 38 y 39:

“Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza

Pública.”

El Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.(resaltado fuera de texto)

En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.1

La Corte ha señalado que al derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, “como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, la cual implica la potestad que poseen las referidas organizaciones “para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.”2 (subrayado nuestro)

Como derecho colectivo, la libertad sindical se refiere a la facultad de la organización, ya constituida, para regir sus destinos soberanamente, garantía que se conoce en términos genéricos como autonomía sindical y comprende cuatro libertades básicas fundamentales: (i) libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonomía interna; (iii) libre designación de dirigentes; (iv) libertad de reunión y deliberación; (v) libertad de administración de fondos; (vi) libertad de crear servicios anexos; (vii) libertad de acción sindical y (viii) libertad federativa y confederativa.3

En este mismo sentido La Corte Constitucional mediante Sentencia T-248/14 ha reconocido el derecho a la asociación sindical como, una “garantía de naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de carácter voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además su real y efectivo ejercicio el cual se materializa a través de la negociación colectiva concretándose así su carácter instrumental.

La jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de asociación sindical, a saber: (i) una dimensión individual –como expresión del derecho de libertad de expresión- , (ii) una colectiva –con la finalidad de asociarse con el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y, (iii) la instrumental, – materialización de la finalidad de asociación por medio de la herramienta de la negociación-. Esta última consiste en que, “el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva”.

El Código Sustantivo del Trabajo CST., en la segunda parte, relativa al Derecho Colectivo del Trabajo en su Título 1, concerniente a los Sindicatos, en su capítulo

1, referente a las Disposiciones Generales, preceptúa lo concerniente al derecho de Asociación Sindical, en su artículo 353, norma que a la letra dice:

“Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
    1. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
  2. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto del derecho de asociación sindical, manifestó en una de sus Sentencias:

“DERECHO    DE    ASOCIACION    SINDICAL-Fundamental/DERECHO                 DE

ASOCIACION SINDICAL-Definición

El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política.

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Subjetividad

El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, mas aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.”1

En conclusión, a la luz de la normatividad laboral, el desarrollo jurisprudencial y los convenios sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se podría establecer que el derecho de libertad y asociación sindical contiene a su vez una serie de diferentes esferas como la libertad de desarrollo de actividades sindicales, que supone el derecho de los trabajadores a realizar actividades propias de la organización sindical y la promoción de las actividades de la organización sindical en la respectiva entidad4, para el caso en concreto actividades de promoción sindical, el derecho a ejercer una actividad sindical fuera de la empresa o en la empresa misma, dentro de su contenido se comprende también el derecho a desarrollar las actividades necesarias para el alcance de estos fines es decir, el derecho de los trabajadores y los sindicatos al ejercicio de la actividad sindical. La libertad sindical no es, así, sólo una libertad para organizarse, sino también, y esencialmente, una libertad para actuar colectivamente en defensa de los intereses del grupo.

FUERO SINDICAL

Con respecto al fuero sindical, cabe manifestar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo CST., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado, norma que a la letra en su parte pertinente dice:

“Artículo  406.  TRABAJADORES  AMPARADOS  POR  EL  FUERO

SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

Están amparados por el fuero sindical:

  1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
  • Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
  • Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
  • <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

PARAGRAFO 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARAGRAFO 2. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”

Por lo tanto, están amparados por la garantía denominada fuero sindical, los trabajadores relacionados en la normatividad anteriormente citada, quienes deben encontrarse registrados como tales ante el Ministerio del Trabajo, gozando de fuero sindical, el cual connota los derechos descritos con antelación, ante el Registro Sindical que para el efecto lleva el Ministerio del Trabajo, dependencia que se encarga de la custodia de los documentos originales del sindicato, en lo concerniente a la elección de los directivos.

En efecto, la garantía de fuero sindical se encuentra establecida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo CST., consistente en el respaldo de que goza el trabajador, en el sentido de que no puede ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa, o aun municipio diferente, ni despedido sin que exista una justa causa, previamente calificada por el Juez Laboral, norma que a la letra dice:

“Artículo 405- DEFINICION

Se denomina «fuero sindical» la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, al respecto del régimen de oponibilidad del fuero sindical, manifiesta:

“REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL

La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del

C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.” 5 Con respecto al trámite que la empresa empleadora debe realizar cuando se trata de trabajador aforado sindicalmente, la Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, afirma con respecto al fuero sindical y las consecuencias de la omisión del trámite ante el Juez, por parte de la empleadora:

“101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un derecho del trabajador a no ser despedido sin autorización judicial previa, tiene como finalidad esencial la de asegurar la continuidad de sus actividades y erradicar prácticas empresariales dirigidas a disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical. La omisión del trámite judicial mencionado hace ineficaz el despido y conlleva la procedencia del reintegro del afectado. En relación con el fuero sindical, ha expresado esta Corte:

“3.2. La actuación de los sindicatos, exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical. Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza. Así, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociación sindical, el fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la respectiva asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por la suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo arbitral en los casos previstos por el legislador.

3.3. La garantía del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le confía por la Constitución a los jueces. Por ello a estos corresponde la calificación respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este”6 (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, para efectos del traslado o la desvinculación de trabajadores oficiales y funcionario aforado, o trabajador del sector privado, los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen el procedimiento respectivo, cuando a la letra dice:

“Artículo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.» (resaltado fuera de texto)

De lo anterior se infiere que antes de trasladar o retirar a un trabajador o funcionario que goza de fuero sindical, sea la causa que fuere, es obligatorio que la empleadora, solicite el permiso ante el Juez Laboral, ello con el fin de otorgar plena eficacia a la protección especial consagrada por el artículo 39 de la Constitución y desarrollada por los artículos 405 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte Constitucional, en Sentencia al respecto manifestó:

“PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza

La jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” ( resaltado fuera de texto)7

Por tanto, el proceso de autorización para que el Juez laboral califica la causal por la cual la empresa empleadora desea trasladar o desvincular al trabajador, se realiza a través de una demanda instaurada por el Empleador ante el Juez Laboral competente, quien siguiendo los lineamientos del proceso señalado en el Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” para el efecto, en el que se garantizan los derechos fundamentales del trabajador aforado, como el derecho de defensa, pilar del debido proceso, para calificar la causal invocada por la empleadora, competencia vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Imagen 10

Notas:

  1. Sentencia C- 385 de 2000 Corte Constitucional de Colombia
  2. ibidem
  3. Ibidem
  4. Circular Externa 100-12 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
  5. Corte Constitucional Sentencia T-303/18 Referencia: Expediente T-6.391.604 Magistrado Ponente doctor Alejandro Linares Cantillo
  6. Corte Constitucional Sentencia SU432/15 Referencia: Expediente T-4033860, Magistrada Ponente, Doctora María Victoria Calle Correa

Sentencia T-220 de 2012, Referencia Expedientes T-3-259-562; T-3259.562, T-3-262-525 y T-3-262-555, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio Gonzalez Cuervo

Puedes encontrar más información sobre: ¿Puede una empresa modificar las funciones de un directivo sindical?, en mintrabajo.gov.co

 
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