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¿Puede una IPS acogerse a la Ley 1116 de 2006 tras un intento de recuperación empresarial? Supersociedades Oficio No. 220-308881

Las IPS Solo Podran Acogerse Al Regimen De Insolvencia Que Les Resulte Aplicable Siempre Que No Esten Expresamente Excluidas Por La Ley 1116

23 de diciembre de 2024

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RESUMEN: ¿Puede una IPS acogerse a la Ley 1116 de 2006 tras un intento de recuperación empresarial? La Superintendencia de Sociedades emitió un oficio en el que reafirma que las IPS están excluidas del régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006. Si bien el Decreto Legislativo 560 de 2020 habilitó de manera transitoria la posibilidad de que las IPS tramitaran procesos de recuperación empresarial, esta disposición dejó de aplicarse tras ser declarada inexequible. De acuerdo con el oficio, las IPS solo podrán acogerse al régimen de insolvencia que les resulte aplicable, siempre que no estén expresamente excluidas por la Ley 1116.

En este marco, se resalta que fracasado un procedimiento de recuperación empresarial, no es posible que las IPS se acojan al régimen ordinario de insolvencia regulado por dicha ley. La normativa actual reafirma que las exclusiones de la Ley 1116 permanecen vigentes y que las disposiciones transitorias no alteraron este principio legal.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Puede una IPS acogerse a la Ley 1116 de 2006 tras un intento de recuperación empresarial?:

ASUNTO:

IPS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 1116 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-308881 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2024

Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita, se emita concepto sobre la posibilidad de que una IPS se acoja a un trámite de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006.

A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:

“Sírvase emitir concepto acerca de: si es posible que una IPS se puede acoger al régimen de insolvencia de la ley 1116 de 2006, si previo a esto intento una recuperación empresarial de conformidad con el decreto ley 560 de 2020, lo anterior, toda vez que el inciso primero del artículo 9 de la ley señalada, manifiesta:

ARTÍCULO 9. Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.

Asimismo, el citado decreto manifiesta en su artículo 10:

ARTÍCULO 10. Fracaso del trámite o procedimiento. En el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable.

La negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial.

De acuerdo a lo anterior reitero mi solicitud, con la finalidad que se me indique si fracasada una recuperación empresarial, es posible que una IPS se acoja al régimen de insolvencia de la ley 1116 de 2006 pese a la prohibición de su artículo 3.”

En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

La doctrina constitucional 1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, esta Oficina se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal.

Revisado el objeto de la pregunta formulada se advierte con toda claridad que se concentran en el marco de competencias de la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso en los procesos de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

Se advierte que, en el presente caso, se pretende un pronunciamiento respecto del alcance de las previsiones del artículo 10° del Decreto Legislativo 560 de 2020, con respecto a la posibilidad de que una IPS pueda adelantar un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, luego de haber fracasado un procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio.

Para atender la cuestión planteada, basta con reiterar2 que en la legislación ordinaria las IPS se encuentran expresamente excluidas del Régimen de Insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006.

De manera transitoria,3 el Decreto Legislativo 560 de 2020, habilitó la posibilidad de que las IPS pudiesen tramitar procesos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTOS DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL EN

LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Con la finalidad de tener mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación.

(…)

ARTÍCULO 10. FRACASO DEL TRÁMITE O PROCEDIMIENTO. En el evento

del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable.

(…)” 4(Se subraya).

Sin embargo, fracasado el procedimiento de recuperación empresarial, las IPS solo pueden aplicar al régimen de insolvencia que les resulte aplicable, puesto que en este evento la posibilidad de adelantar un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 solo se entiende habilitado para los deudores que no se encuentran expresamente excluidos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del mismo régimen, el cual no resultó modificado por esta disposición.

Es de indicar que las disposiciones del Decreto 560 de 2020, ya no resultan aplicables por haber sido declarado inexequible el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-390 de 2023.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.

Notas:

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-087317 (16 de agosto de 2019). Asunto: LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES NO TIENE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LOS DIVERSOS SERVICIOS PROFESIONALES QUE OFRECEN

ABOGADOS A LA OPINIÓN PÚBLICA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-087317+DE+2019.pdf/398ff88c-ce6a-9620-2bb6-28eff54355b3?version=1.2&t=1670901560081

3 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-390 de 2023. Por medio de la cual se decidió “Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-390-23.htm

4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Legislativo 560 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.” Visible en

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0560_2020.html

Puedes encontrar más información sobre: ¿Puede una IPS acogerse a la Ley 1116 de 2006 tras un intento de recuperación empresarial?, en supersociedades.gov.co

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