RESUMEN: ¿Qué hacer si presenta dos veces el Formulario 505 de impuestos saludables? La DIAN, mediante el Concepto No. 1002025S003208, aclara el procedimiento a seguir cuando un contribuyente presenta por error el Formulario 505 (impuestos a bebidas y productos ultraprocesados) dos veces en el mismo período gravable. Este documento, basado en el Estatuto Tributario y los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023, responde a inquietudes sobre correcciones declarativas y evita sanciones innecesarias. A continuación, se analiza el impacto para importadores y responsables de estos impuestos.
Tenga en cuenta que:
- El Formulario 505 no es una declaración de importación, sino un título ejecutivo si se presenta sin pago (artículo 828 del Estatuto Tributario).
- Si se presenta duplicado sobre el mismo período, la segunda declaración se considera corrección de la primera (artículo 588 del Estatuto Tributario).
- Sin cambios en el valor a pagar: No genera mérito ejecutivo. El contribuyente debe solicitar la eliminación del formulario erróneo ante la Dirección Seccional de Impuestos.
- Con cambios en el valor a pagar: Aplica sanción por corrección (artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario).
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
- Importadores y comercializadores de:
- Bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA).
- Productos comestibles ultraprocesados (ICUI).
- Efecto clave: Evitar doble pago o sanciones por inconsistencias. La DIAN prioriza el ajuste voluntario dentro de los 3 años posteriores al vencimiento del plazo declarativo.
Recomendaciones y cumplimiento
- Verificar declaraciones: Confirmar que no existan duplicados del Formulario 505 por período.
- Solicitar eliminación: Si el error no altera el pago, presentar solicitud escrita a la DIAN con soportes.
- Corregir con sanción: Si hay diferencias en el impuesto, pagar el ajuste y liquidar la sanción correspondiente.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué hacer si presenta dos veces el Formulario 505 de impuestos saludables?:
DIAN
RADICADO VIRTUAL No. 1002025S003208
100208192- 357
Bogotá, D.C., 19 de marzo de 2025.
Cordial saludo:
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
- En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique cuál es el procedimiento a seguir cuando se presenta por error doble vez el Formulario 505 “Impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas” sobre un mismo periodo gravable, teniendo en cuenta que se efectuó el pago del impuesto sobre uno de los formularios presentados, a continuación, nuestros comentarios:
- El Oficio 100208192 004817 – int 570 del 22 de julio de 2024 señala que el Formulario 505 es una declaración que debe presentarse al momento de la nacionalización de productos gravados con impuestos saludables.
- De igual manera, en el punto 2 de este Oficio se aclara cuál es el régimen sancionatorio aplicable al Formulario 505, que, para el caso del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA), será el señalado en el Estatuto Tributario.
- Por su parte, cuando se presenten inconsistencias relacionadas con la base gravable liquidada en el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI), se iniciará el proceso de liquidación oficial de revisión en los términos de los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023, que se constituirá en la base para determinar el ajuste del pago del ICUI, así que si hay lugar a una corrección de esta declaración, esta se regirá por las normas del Estatuto Tributario.
- Ahora bien, dado que el Formulario 505 no tiene la naturaleza de ser una declaración de importación, cuando ésta se presente sin pago, será un título ejecutivo y deberá tratarse como lo dispone el Estatuto Tributario.
- En los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos son los siguientes:
Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
- Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
- Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
- Un título ejecutivo se caracteriza por tener una obligación clara, expresa y exigible, es decir que, cuando en la declaración presentada se liquide una obligación tributaria y esta no se pague, la administración tributaria podrá exigir su pago.
- Adicionalmente, cuando se presenta doble vez una declaración sobre el mismo impuesto y periodo gravable, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario:
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
(…) (Subrayado fuera de texto)
- En este sentido, la segunda declaración del impuesto saludable que fue presentada, se entenderá que es una corrección de la primera, sin embargo, si ésta no varía el valor a pagar o el saldo a favor, esta no prestará mérito ejecutivo, en la medida en que la obligación tributaria ya se encuentra satisfecha, con lo cual el responsable deberá solicitar a la Dirección Seccional de Impuestos de donde se encuentre ubicado, la eliminación del formulario presentado de manera errónea, argumentando que se trata de la misma obligación tributaria y periodo gravable.
- No obstante, si la declaración del impuesto saludable presentada posteriormente aumenta o disminuye el valor del impuesto a pagar, deberá liquidar la respectiva sanción de corrección conforme al artículo 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín Bogotá, D.C.
Proyectó: Angélica María Grandas Ferrand – Subdirección de Normativa y Doctrina Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Notas al pie:
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué hacer si presenta dos veces el Formulario 505 de impuestos saludables?, en dian.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Qué hacer si presenta dos veces el Formulario 505 de impuestos saludables?, quizás te interese leer: ¿El impuesto a ultraprocesados aplica a productos típicos colombianos sin etiquetado frontal? Concepto DIAN No. 00149