RESUMEN: ¿Qué implica la escisión impropia o segregación en las empresas? La Supersociedades emitió un concepto, aclarando el tratamiento jurídico de la escisión impropia o segregación. Este mecanismo permite a una sociedad transferir parte de su patrimonio a otra empresa sin cumplir con las formalidades de la escisión regulada en la Ley 222 de 1995. El documento también analiza la aplicación de normas sobre aportes en especie y la necesidad de autorización previa para empresas bajo supervisión.
El concepto destaca que la segregación no es una escisión en términos legales, sino una operación de adquisición de participaciones en otra sociedad a cambio de activos. Por ello, no requiere autorización de la Superintendencia, salvo en el sector financiero. Además, se aclara que esta operación no implica una reforma estatutaria ni la aplicación de normas de protección a acreedores que sí rigen en la escisión tradicional.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Qué implica la escisión impropia o segregación en las empresas?:
ASUNTO:
SEGREGACIÓN O ESCISIÓN IMPROPIA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-303525 DE 31 DE OCTUBRE DE 2024
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con las operaciones de segregación o escisión impropia.
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, esta oficina dará respuesta a sus inquietudes las cuales fueron planteadas a partir de los siguientes antecedentes:
“-Antecedentes jurídicos-
El artículo 3 de la Ley 222 de 1995 establece:
“ARTICULO 3o. MODALIDADES. Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.”
A partir de lo anterior, la doctrina ha entendido que uno de los elementos esenciales de la escisión es que los socios que integran la sociedad escindida tengan participación accionaria en la o las sociedades beneficiarias.
Sin embargo, a nivel doctrinal se ha analizado la figura de la escisión impropia o segregación, en la cual, una sociedad transfiere parte de su patrimonio a una nueva sociedad o a una ya existente a cambio de participación en su capital social. Frente a esta, en oficio 220-162006 del 5 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades concluyó:
“En este orden de ideas, tal y como se ha concluido que la segregación no es propiamente una escisión, criterio al cual se acoge plenamente esta oficina, debe tenerse en cuenta que la llamada escisión impropia no debe cumplir con las formalidades necesarias para la escisión, ni se rige por los Capítulos Segundo y Tercero de la Ley 222 de 1995, dentro de los cuales se encuentra el artículo 10 de la referida ley.” (…)”
Las inquietudes planteadas son las siguientes:
1. ¿Cuál es el criterio actual de la Superintendencia de Sociedades frente a la naturaleza jurídica de la escisión impropia o segregación?
Sobre el particular, este Despacho se permite recabar en lo expuesto en su Oficio 220- 162006 del 5 de diciembre de 2019, traído a colación en su consulta, en el sentido que la operación doctrinalmente conocida como segregación o escisión impropia, es ajena a las operaciones de escisión de compañías contempladas en la Ley 222 de 1995.
A través de la segregación, la sociedad segregante cambia un activo por otro, así entonces, se trata de una simple operación de adquisición de participaciones de capital en otra u otras sociedades, cuyo pago se hace en especie, con cargo a partes patrimoniales de la segregante.
2. ¿Para realizar una escisión impropia o segregación se deben seguir las reglas establecidas en los artículos 3 a 17 de la Ley 222 de 1995, o las normas propias de los aportes en especie consagradas en el Código de Comercio?
Los artículos 3 al 17 de la Ley 222 de 1995 regulan la escisión societaria figura que, como se expuso, resulta ajena a la de la segregación o escisión impropia.
Ahora, este Despacho considera que en la segregación se presenta, en principio, el pago en especie de participaciones en el capital de una compañía, ergo, el mismo debe ceñirse al procedimiento dispuesto en los artículos 132, 135 y 398 del Código de Comercio, que rezan:
“ARTÍCULO 132. Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la aprobación de la Superintendencia.
Sin la previa aprobación por la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se refiere este artículo.”
“ARTÍCULO 135. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.”
“ARTÍCULO 398. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos de dinero, el avalúo de tales bienes deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada de copia del acta correspondiente, en la que deberá constar el inventario de dichos bienes con su respectivo avalúo debidamente fundamentado.
Si se trata de pagar en especie acciones suscritas en el acto de constitución de la sociedad, el avalúo deberá hacerse en una asamblea preliminar de los accionistas fundadores y ser aprobado por unanimidad. Si se trata de acciones suscritas con posterioridad, el avalúo se hará por la junta directiva o por la asamblea general, conforme a lo que dispongan los estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las acciones de industria, cuyo avalúo y forma de pago se fijarán en los estatutos o en el acuerdo de la asamblea.”
“En caso de que deban seguirse las reglas de los aportes en especie:
2.1. ¿Cuál sería el tratamiento jurídico para los pasivos que se aporten o
transfieran?”
Corresponderá a las partes determinar el tratamiento jurídico de la trasferencia de pasivos en el respectivo negocio.
3. ¿La escisión impropia o segregación es una reforma estatutaria?
No. En cuanto respecta a las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, la operación conocida doctrinalmente como segregación o escisión impropia no comporta, en principio, una reforma estatuaria.
4. ¿Frente a los acreedores de la sociedad segregada o escindida impropiamente, se debe cumplir lo establecido en el artículo 6 de la Ley 222 de 1995?
Con base en lo expuesto, la respuesta es negativa.
5. ¿Una sociedad sometida a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades debe obtener autorización para realizar una escisión impropia o segregación? En caso afirmativo:
5.1. ¿Cuál sería el sustento jurídico de la obligación de autorización de dicha operación?
5.2. ¿Cuál sería el trámite y/o régimen de autorización que debería seguir la sociedad vigilada: el general o de autorización previa?
Las operaciones conocidas doctrinalmente como de segregación o escisión impropia adelantadas por los sujetos vigilados por la Superintendencia de Sociedades, en principio, no se encuentran sujetas a autorización previa por parte de esta entidad1.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo Tesauro.
Notas al pie:
1 Las compañías supervisadas por nuestra homóloga financiera sí deben solicitar autorización para adelantar este tipo de operaciones conforme lo dispone el Numeral 9, Literal b) del Artículo 11.2.1.4.50 del Decreto 2555 de 2010.
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