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¿Qué operaciones pueden realizar las organizaciones solidarias? Supersolidaria Concepto No. 20201100671491

58 Las Organizaciones Solidarias Pueden Desarrollar Servicios De Ahorro Y Credito Prevision Y Asistencia Entre Otros

17 de enero de 2025

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RESUMEN: ¿Qué operaciones pueden realizar las organizaciones solidarias? La Supersolidaria emitió un concepto sobre las operaciones permitidas a las organizaciones solidarias que no ejercen actividad financiera. Este aclara que las cooperativas, asociaciones mutuales y fondos de empleados deben limitarse a las actividades definidas en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1481 de 1989. Además, las actividades deben estar relacionadas con su objeto social y cumplir con la regulación vigente para preservar su naturaleza solidaria.

En la práctica, esto implica que las organizaciones solidarias pueden desarrollar servicios de ahorro y crédito, previsión y asistencia, entre otros, siempre y cuando no realicen actividades financieras o aseguradoras no autorizadas. El cumplimiento de estas normas garantiza su operación legal y evita sanciones, asegurando la protección de los asociados y la sostenibilidad del sector solidario.

Ver a continuación concepto Supersolidaria sobre: ¿Qué operaciones pueden realizar las organizaciones solidarias?

CONCEPTO UNIFICADO

OPERACIONES PERMITIDAS A LAS ORGANIZACIONES SOLIDARIAS QUE NO EJERCEN ACTIVIDAD FINANCIERA

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA

Al contestar por favor cite estos datos:

Fecha de Radicado: 2020-12-28

No. de Radicado: 20201100671491

Bogotá, D.C.

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:

¿Qué operaciones o servicios pueden desarrollar las organizaciones de la economía solidaria que no realizan actividad financiera? ¿Pueden las cooperativas, las asociaciones mutuales y los fondos de empleados prestar servicios diferentes a los señalados y autorizados por la ley? En caso afirmativo; ¿Cuáles servicios pueden prestar?

  1. CONSIDERACIONES:
  • ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y NORMATIVOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA Y DEL SECTOR SOLIDARIO.

En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, con el modelo de Estado Social de Derecho adoptado por la Carta Política de 1991, se introduce a su vez en el ordenamiento jurídico un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general1.

Adicionalmente, también ha sostenido que, en un modelo de economía social de mercado, si bien se reconocen y garantizan libertades económicas a los individuos para que lleven a cabo actividades de carácter económico que les permita incrementar su patrimonio también se confiere al Estado la facultad y la obligación de intervenir en la economía2, es por esto que en la Constitución se delimita la forma en que esta doble afirmación es posible para posteriormente poder interpretarla en el caso de las organizaciones solidarias.

La regla general es que la actividad privada es libre, esto significa que en principio puede ser llevada a cabo por cualquier persona, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio3, en este sentido, las actividades no especificadas por la Ley no se encuentran sujetas a una regulación, sino que en aras de esa libertad puede desarrollarse de la forma que resulte más conveniente según la actividad económica de la empresa.

Sin embargo, como se advirtió anteriormente el estado se encuentra facultado para intervenir en la economía, de manera que estas libertades no son absolutas ya que la Ley es la que establece el alcance de la libertad económica, que no es otro que el deber que tiene el Legislador de definir los instrumentos de intervención en la economía, sus límites y la forma cómo las demás autoridades públicas pueden participar en la regulación de las actividades económicas4.

Ahora bien, el artículo 333 de la Constitución prevé que para el ejercicio de las libertades económicas «nadie podrá exigir permisos previos o requisitos, sin autorización de la ley«.

A su turno, el artículo 335 de la Constitución establece que cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación es de interés público y sólo pueden ser ejercida conforme a la ley.

2.1.1       Contexto Constitucional de la Actividad Económica Privada

ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

ARTICULO 58. —Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.” (Subrayado fuera de texto)

“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 334. Modificado. A.L. 3/2011, art. 1º La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica (…)” (Subrayado fuera de texto)

ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la normatividad mencionada, principalmente a partir del artículo 333 se desarrolla el concepto de libertad de empresa o libre iniciativa privada, el cual se concibe como “aquella facultad de participación en el mercado a través de actividades empresariales destinadas a la oferta de bienes y servicios”5.

En ese sentido, la libertad de empresa puede definirse como una garantía que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias6.

Ahora bien, en relación con el concepto de libertad de empresa, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho de naturaleza económica que se reconoce a los particulares por motivos de interés público pero que no es en sí mismo, un derecho fundamental.7 De esta forma, considerando que las libertades económicas no son absolutas y que el Estado tiene la posibilidad, y en algunos casos, el deber de intervenir en la economía, se admite que la libertad de empresa, como garantía constitucional, pueda ser excepcionalmente limitada8.

En este sentido, es preciso remitirse a las generalidades de las regulaciones de las principales formas asociativas del sector solidario en donde se establecen sus características y lo que la ley determina como los servicios que pueden ser prestados por estas, con la finalidad de determinar el alcance de dicha regulación y particularmente el espacio que la ley le otorga a la iniciativa privada en relación con cada tipo de organización solidaria.

En este orden de días, las organizaciones solidarias que realizan actividades de interés público, por corresponder al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, son objeto de intervención de acuerdo con la ley

A su turno, el artículo 335 de la Constitución establece que cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación es de interés público y sólo pueden ser ejercida conforme a la ley.

2.1.2       Regulación general respecto de los diferentes tipos de organizaciones del Sector Solidario

 

  • La Ley 79 de 1998, en materia de Cooperativas preceptúa:

“Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
  2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.”

Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:

  1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
  2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
  3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.
  4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
  5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
  6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.
  7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.
  8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.
  9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
  10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que

tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.”

“Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:

  1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
  2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
  3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
  4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
  5. Transformarse en sociedad comercial.”

A su vez, en el Capítulo VII de la misma Ley 79 de 1988 se establecen las clases de cooperativas, entre las cuales mencionan: las cooperativas especializadas, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural9.

Las cooperativas multiactivas que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica10.

Y finalmente se encuentran las cooperativas integrales aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios11.

En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros12, esto significa que estos servicios pueden ser prestados por este tipo de organizaciones de manera general, dentro de las particularidades de las diferentes clases de cooperativas.

Por otro lado, el Capítulo VIII de la mencionada Ley 79 de 1988 contiene disposiciones especiales aplicables a algunos tipos de cooperativas, entre los que se encuentran temas referentes a las cooperativas especializadas de consumo, cooperativas de educación, cooperativas de trabajo asociado, cooperativas de transportes, cooperativas de vivienda, cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras.

En general, la Ley 79 de 1998 consagra las características, los diferentes tipos de cooperativas y la forma en que deben prestarse los servicios teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones, así como las conductas prohibidas13 a este tipo de organizaciones, en aras de preservar su integridad institucional y preservar el bien común.

Es claro que el régimen arriba descrito corresponde al aplicable únicamente a las cooperativas diferentes a aquellas que realizan actividades distintas de la actividad financiera y aseguradora del cooperativismo, la cual debe prestarse en las condiciones previstas en los artículos 39 y siguientes de la Ley 454 de 1998.

  • El Decreto 1480 de 1989 en materia de Asociaciones Mutuales dispone:

Artículo 2º.- Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social.”

Artículo 3º.- Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características:Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración.

Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios.

Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado. Que realice permanentemente actividades de educación mutual.

Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.

Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación.

Que su duración sea indefinida.

Que promueva la participación e integración con cifras entidades que tengan por fin

promover el desarrollo integral del hombre.”

Artículo 5º.- Prohibiciones. A ninguna Asociación Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ninguna Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos.”

Por su parte, el Capítulo VI del Decreto 1480 de 1989 establece los servicios que pueden prestar este tipo de organizaciones solidarias, dispone que las prestaciones mutuales son aquellos servicios que otorgan las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas14, dentro del ámbito de la seguridad social.

Del mismo modo, el artículo 5 del Decreto 1480 de 1989 prohíbe a las Asociaciones Mutuales efectuar acuerdos que trasladen a las empresas comerciales o a sus directivos los beneficios o prerrogativas que la ley le otorga a las organizaciones solidarias, así como ejecutar actividades distintas a las previstas en sus estatutos, se considera que la mencionada norma corresponde a una aplicación de la regla consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de acuerdo con la cual la ley puede limitar la actividad económica en defensa del bien común.

Por otra parte, el Decreto 1480 de 1989 en sus artículos 43 y 46 es claro al indicar que las asociaciones mutuales están autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito, lo cual coloca a estas organizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, en la situación propia de las entidades que realizan actividades de interés público, en este caso por tratarse del manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación.

  • El Decreto 1481 de 1989 en materia de Fondos de Empleados establece:

Artículo 2. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes características:

  1. Que se integren básicamente con trabajadores asalariados.


  • Que la asociación y el retiro sean voluntarios.
  • Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes.
  • Que presten servicios en beneficio de sus asociados.
  • Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
  • Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos.
  • Que su patrimonio sea variable e ilimitado.
  • Que se constituyan con duración indefinida.”

Artículo 13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.

  • Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación.
  • Por exclusión debidamente adoptada.
  • Por muerte.

Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante, la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren.”

El Capítulo V del Decreto 1481 de 1989 consagra los servicios que la ley autoriza prestar a los fondos de empleados, como son los de ahorro y crédito, los cuales pueden prestar únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con la regulación sobre la materia15; igualmente prescribe lo relacionado con la inversión de los ahorros y la extensión de los servicios de previsión, solidaridad.

Es claro que el Decreto Ley 1481 de 1989, expresamente establece que la actividad principal de los fondos de empleados es la de prestar servicios de ahorro y crédito, es decir realizar una actividad de interés público en razón a que corresponde al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, en los términos de nuestra Constitución Política.

  • ANÁLISIS

En ese orden de ideas, en atención a los aspectos señalados previamente en este documento, el análisis específico que se realizará a continuación solamente es predicable de las cooperativas diferentes a las que realizan actividad financiera en los términos de los artículos 39 y siguientes de la Ley 454 de 1998 que establece:   

“Artículo 39. ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.

Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.

La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.

Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 100 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.”

A su turno, respecto de los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, de conformidad con indicado anteriormente en relación con los servicios que la ley autoriza a prestar a este tipo de organizaciones es claro que las mismas realizan actividades de ahorro y crédito que corresponden al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación y en consecuencia su actividad se encuentra limitada y regulada por la ley.

2.2.1  En el contexto de la Jurisprudencia Constitucional

A partir de preceptos constitucionales relativos a la actividad económica, la dirección general

de la economía y la intervención del Estado, se ha desarrollado una jurisprudencia constitucional que señala los parámetros en virtud de los cuales es posible conciliar la tensión, aparentemente existente, entre la libertad de la actividad económica y el interés

general. En ese sentido la Corte ha señalado:

“La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado como se ha explicado, en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 superior), por esta vía, se reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social”16.

Es decir que el artículo 333 de Constitución al tiempo que reconoce a los particulares el derecho a ejercer libremente su actividad económica, prevé igualmente que la ley puede delimitar su alcance en función del interés social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Esto significa que es deber del legislador definir los instrumentos de intervención en la economía, sus límites y la forma cómo las demás autoridades públicas pueden participar en la regulación de la actividad económica.

La anterior consideración no solo es una expresión de lo que entraña una economía social del mercado, sino que también es un desarrollo de los valores y principios del Estado Social de Derecho, para el cual, las libertades económicas constituyen formas de expresión propias de una sociedad democrática que protege las libertades, siempre, eso sí, dentro de los límites del bien común y de los propósitos de una comunidad social y política17

De esta manera, es claro que el alcance de los preceptos constitucionales mencionados permite colegir que, si bien la actividad económica es libre, en tratándose de actividades de interés público el estado debe delimitar esa libertad basada en el interés general y el bien común.

Ahora bien, frente a lo dicho en la Jurisprudencia Constitucional aplicado a las normas que regulan a las asociaciones mutuales y a los fondos de empleados, se tiene que, según la naturaleza jurídica de la organización, la ley ya determinó qué tipo de actividades pueden ser desempeñadas por estas, teniendo en cuenta sus características y finalidades, el carácter de interés público de la actividad económica que desarrollan.

2.2.2  Alcance de la regulación propia de las principales formas asociativas del sector Solidario

Teniendo en cuenta la reseña que de manera general se ha hecho a lo largo del documento, en relación con la regulación de las Cooperativas, Asociaciones Mutuales y Fondos de empleados, es necesario establecer el alcance que a este punto tienen las normas que los reglamentan aplicando las disposiciones constitucionales antes expuestas, para determinar con base en la naturaleza jurídica de cada una las actividades que legalmente pueden realizar.

2.2.2.1   Cooperativas

La Ley 79 de 1998 establece que, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros18, lo que quiere decir, que dentro de estos servicios se pueden realizar actividades económicas, tales como:

  1. Previsión: todo lo relacionado con situaciones de riesgos que puedan afectar a sus asociados. Ej.: servicio exequial, servicios de salud
  2. Asistencia y Solidaridad: actos tendientes a auxiliar a los asociados en especiales situaciones de calamidad producidas por hechos fortuitos o fuerza mayor y que, por ende, no fueron objeto de previsión19

Así mismo su regulación establece que pueden desarrollar otros servicios según el tipo de cooperativa que sea: servicios de educación, ahorro y crédito, consumo, producción, entre otros.

El alcance de esta regulación permite enmarcar estas actividades dentro de lo que la jurisprudencia y la constitución han recalcado, “la actividad económica es libre, pero se encuentra limitada por el interés público general, y el bien común”20 en ese entendido, los servicios que han sido determinados como permitidos para este tipo de organizaciones no son cerrados, en razón de que la ley ya ha establecido que según su objeto social y naturaleza, se determina la línea de los servicios que se pueden prestar, dentro de los cuales en aras de satisfacer las necesidades de los asociados se pueden desprender otros que no estén expresamente autorizados y regulados por la ley, pero que tienen una clara conexidad con el objeto definido por la respectiva organización.

En otras palabras, la limitación de la que habla la constitución se refiere a enmarcar a estas organizaciones y darles sus propias particularidades entendiendo que las libertades no son absolutas pero que dentro de la libertad económica de que gozan estos tipos asociativos se encuentran todas actividades que buscan satisfacer las necesidades de los asociados de la organización y del colectivo en general que tengan conexidad con el respetivo objeto social definido en los estatutos y siempre y cuando no correspondan a actividades de interés público como lo son las financieras o de prestación de servicios públicos.

Las anteriores reflexiones igualmente se predican respecto de otros organismos del sector solidario como las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas que al igual que los distintos tipos de cooperativas mencionados, se encuentran enmarcadas en la ley 79 de 1989 y los servicios que estas prestan son los mismos establecidos para las cooperativas –caso de las Precooperativas-, o por estar supeditadas a otra organización como en el caso de las instituciones auxiliares del cooperativismo.

2.2.2.2   Asociaciones Mutuales

El Decreto 1480 de 1989 le ha brindado a los que se constituyan como asociación mutual la prestación de servicios que se encuentren dentro del ámbito de la seguridad social21.

En este sentido, la regulación mutual permite inferir que los servicios que pueden prestar estas organizaciones se encuentran más limitados que en el caso de las cooperativas, en razón de su naturaleza jurídica, puesto que la ley establece para esta forma asociativa unos servicios específicos, siendo estos, los servicios de asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas, que se desarrollan en torno a la naturaleza de estas, al igual que otros servicios no listados por la ley en forma expresa, pero que se encuentran enmarcados en el concepto de seguridad social22.

Esto quiere decir, que los servicios que pueden realizar estas organizaciones corresponden a los expresamente listados por el legislador, así como los servicios que, por conexidad, al pertenecer al ámbito de la Seguridad Social, se encuentran autorizados por la ley.

Lo anterior, en razón a que de acuerdo con el Decreto Ley 1480 de 1989 las asociaciones mutuales están autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito, lo cual implica para estas organizaciones que su objeto está regulado por la ley, en consideración de la calidad de interés público de dicha actividad.

2.2.2.3   Fondos de Empleados

En el caso de los Fondos de empleados, según el Decreto 1481 de 1989, los servicios que estas organizaciones pueden prestar giran en torno al ahorro y crédito entre sus asociados, sin perjuicio que al igual que otras formas asociativas solidarias su finalidad sea la satisfacción de necesidades de quienes las conforman.

Los fondos de empleados, en consideración a que desarrollan actividades de interés público, tienen un objeto social limitado de acuerdo con la ley, es decir que pueden prestar los servicios expresamente señalados, los cuales incluyen los relacionados con la previsión, la solidaridad y la seguridad social.

Finalmente, es dable concluir que, respecto de los distintos tipos asociativos aquí expuestos, es predicable que las operaciones que pueden realizar están enmarcadas en una regulación legal que se fundamenta en la naturaleza de las actividades que de acuerdo con su objeto pueden realizar, incluyendo aquellas que por su conexidad se entienden comprendidas en dicho objeto.

  1. CONCLUSIONES:
  • La Constitución propende por el equilibrio entre el reconocimiento de la libertad económica y la protección del interés general, en ese sentido reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (Articulo 333 Constitución Política)
  • En el caso de las organizaciones solidarias que realizan actividades de ahorro y crédito, esta limitación se origina en el carácter de interés público de las actividades que pueden realizar y que por lo tanto exige la intervención del Estado.
  • La regulación de las cooperativas señala claramente que dentro de este tipo de organizaciones hay una gran cantidad de clases y tipos de ellas que no ejercen actividades de interés público y que por lo tanto las actividades que pueden incluir en su objeto social responden al principio de libertad de la iniciativa privada.
  • Las Cooperativas pueden prestar servicios como:
  • Servicios exequibles
  • Servicios de Salud
  • Servicios de educación
  • Servicios de transporte
  • Servicios de seguros
  • Servicios agropecuarios
  • Servicios agroindustriales
  • Servicios piscícolas
  • Servicios de vivienda
  • Actividades enmarcadas dentro del ámbito de la asistencia técnica, la previsión y la solidaridad
  • Actividades conexas con el objeto social de la cooperativa.

Los servicios de ahorro y crédito, en la medida en que corresponden al ejercicio de la actividad financiera por parte de las cooperativas, solo puede realizarse por las organizaciones y en las condiciones previstas en la Ley 454 de 1998 y en los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015.

  • Las Asociaciones mutuales pueden prestar los servicios que se desprendan del concepto de seguridad social tales como:
  • servicios de asistencia médica,
  • Servicios farmacéuticos
  • Servicios funerarios
  • Subsidios,
  • Servicios de ahorro y crédito y
  • Actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas y los que por conexidad

se encuentran incluidos en su objeto social.

  • Los Fondos de empleados pueden prestar a sus asociados servicios de ahorro y crédito, así como los demás servicios previstos en la ley y que se encuentran enmarcados en la previsión, solidaridad y la seguridad social.
  • El objeto social de las asociaciones mutuales y los fondos de empleados debe corresponder exclusivamente a los servicios expresamente autorizados por la ley, así como a aquellos que por su conexidad con estos pueden realizar estas organizaciones.

Los conceptos que expide la Oficina Asesora Jurídica son criterios o puntos de vista cuyo cumplimiento o ejecución no son vinculantes, en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, y se emite en consideración a la situación planteada y con el análisis de las normas vigentes al momento de la consulta.

Cordialmente,

JUAN CARLOS LÓPEZ GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GUILLERMO ALBERTO DUARTE QUEVEDO Revisó: JUAN CARLOS LÓPEZ GÓMEZ

Notas al pie:

1 Corte Constitucional, Sentencia C- 032 de 2017, reiterado en Sentencia C-263 de 2011 y Sentencia C- 228 de 2010.

2 Algunos Fallos de la Corte Constitucional sobre las libertades económicas. “Libertades Económicas en una Economía Social de Mercado” Superintendencia de Industria y Comercio. 2018

3 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón

4 Corte Constitucional C-352 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

5 Corte Constitucional, Sentencia C- 228 de 2010.

6 Algunos Fallos de la Corte Constitucional sobre las libertades económicas. “Libertades Económicas en una Economía Social de Mercado” Superintendencia de Industria y Comercio. 2018

7 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011

8 Algunos Fallos de la Corte Constitucional sobre las libertades económicas. “Libertades Económicas en una Economía Social de Mercado” Superintendencia de Industria y Comercio. 2018

9 Ley 79 de 1988, Artículo 62

10 Ley 79 de 1988, Artículo 63

11 Ley 79 de 1988, Artículo 64

12 Ley 79 de 1988, Articulo 65

13Ley 79 de 1988, Articulo 6

14 Decreto 1480 de 1989, Artículo 43

15 Decreto 1481 de 1989, Artículo 22

16 Corte Constitucional Sentencia C-263 de 2011

17 Corte Constitucional, Sentencia SU 747 de 1998

18 Ley 79 de 1988, Articulo 65

19  file:///C:/Users/HP/Downloads/REGLAMENTO%20DEL%20FONDO%20MUTUAL%20DE%20PREVISION%20ASIS

TENCIA%20Y%20SOLIDARIDAD.pdf

20 Algunos Fallos de la Corte Constitucional sobre las libertades económicas. “Libertades Económicas en una Economía Social de Mercado” Superintendencia de Industria y Comercio. 2018

21 Decreto 1480 de 1989, Artículo 43

22 De acuerdo con el preámbulo de la Ley 100 de 1993 es “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias”

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