RESUMEN: ¿Qué pasa con los intereses cuando prescribe una deuda tributaria? La DIAN emitió un Concepto en el que aclara los efectos jurídicos y fiscales de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, particularmente respecto a la causación de intereses moratorios. Este pronunciamiento busca orientar a contribuyentes y profesionales contables sobre el momento en que cesa la obligación de pagar intereses, conforme a lo establecido en los artículos 817, 818, 819, 823, 828 y 841 del Estatuto Tributario y el artículo 1527 del Código Civil.
El documento responde a una inquietud frecuente: ¿qué ocurre con los intereses y sanciones una vez la deuda tributaria ha prescrito? La DIAN precisó que, una vez declarada la prescripción mediante acto administrativo, cesa tanto la obligación principal como las accesorias.
Contenido del concepto y normas aplicables
El Concepto DIAN No. 9475 (int. 1076) de 2025 reafirma la doctrina institucional sobre la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias. En concreto, establece que:
- La prescripción extingue la acción de cobro por parte de la administración tributaria.
- Una vez reconocida y notificada la prescripción mediante acto administrativo, cesa la causación de intereses moratorios.
- La obligación tributaria se considera extinguida en su totalidad, incluyendo impuesto, intereses y sanciones.
La DIAN fundamenta su posición en el artículo 819 del Estatuto Tributario, que dispone:
“Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.”
Esto implica que, si un contribuyente realiza un pago voluntario sobre una obligación prescrita, no podrá solicitar devolución de esos valores, pues el pago se entiende válido pese a la extinción de la deuda.
Efectos de la prescripción y suspensión de intereses
Una vez opera la prescripción, se extingue la obligación principal (el impuesto adeudado) y, en consecuencia, la obligación accesoria (los intereses moratorios).
Por tanto:
- No se generan intereses moratorios después de la fecha en que la prescripción es reconocida y notificada.
- La DIAN pierde la facultad coactiva para hacer exigible la deuda.
- Cualquier pago posterior se considera voluntario, sin derecho a devolución.
3. Impacto práctico para contribuyentes y empresas
Este pronunciamiento tiene efectos relevantes para:
- Contribuyentes naturales y jurídicos que enfrentan procesos de cobro coactivo.
- Contadores y revisores fiscales, que deben determinar correctamente la vigencia jurídica de las obligaciones tributarias en estados financieros.
- Empresas con obligaciones antiguas, pues pueden solicitar el reconocimiento de la prescripción cuando se cumplan los plazos previstos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Ejemplo práctico: si una empresa tiene una deuda del año 2018 y la DIAN no notificó acto de cobro dentro del término legal (normalmente cinco años), la acción de cobro podría estar prescrita, cesando la obligación y los intereses moratorios.
Recomendaciones y cumplimiento
- Verificar plazos de prescripción: los contribuyentes deben revisar los términos establecidos en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para determinar si procede la solicitud.
- Solicitar reconocimiento formal: la prescripción debe ser reconocida mediante acto administrativo expedido por la DIAN.
- Evitar pagos innecesarios: una vez notificada la prescripción, no se deben efectuar pagos adicionales, pues no generan derechos de devolución.
- Registrar correctamente en contabilidad: los contadores deben reflejar la extinción de la obligación en los libros contables y notas a los estados financieros.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué pasa con los intereses cuando prescribe una deuda tributaria?
CONCEPTO DIAN 9475 int 1076 DE 2025
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores Prescripción de la acción de cobro. Intereses de mora.
Fuentes Formales ARTÍCULO 1527 DEL CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS 817, 818, 819, 823, 828 Y 841 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, manifiesta varias inquietudes relacionadas con los efectos de una obligación tributaria prescrita, su naturaleza jurídica y si los intereses moratorios continúan liquidándose, para lo cual menciona contexto tributario y civil.
3. Al respecto, este despacho en reiterados pronunciamientos ha fijado su posición oficial[3] en cuanto a que: “en lo que se refiere a obligaciones prescritas por impuestos nacionales, consagra expresamente el artículo 819 del Estatuto Tributario, que “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.» Es decir que efectuado el pago sobre una obligación prescrita no puede el contribuyente recuperar tales dineros, aun cuando dicho pago se hubiere realizado sin saber que la obligación que se pagaba había prescrito”
4. De otra parte, cuando se habla de obligaciones tributarias prescritas, estas incluyen tanto el impuesto, como los intereses y sanciones dejados de pagar durante la vigencia jurídica de la deuda, y que, por efecto de la acción de prescripción debidamente reconocida y notificada mediante acto administrativo por parte de la administración Tributaria, cesa su causación y el carácter coactivo para hacer efectivo el cobro.
5. Así las cosas, una obligación tributaria respecto de la cual ha operado la prescripción de la acción de cobro no genera intereses moratorios con posterioridad a dicha prescripción, bajo la óptica jurídica de que se extingue la obligación principal y por ende la accesoria. Esto sin perjuicio del pago voluntario de la obligación prescrita, con los efectos señalados en el artículo 819 del Estatuto Tributario.
6. Finalmente, con el ánimo de complementar y precisar aspectos del procedimiento establecido por el área de Ingresos de la DIAN, para lo que atañe al tratamiento del cobro, registro y efectos de las prescripciones, en desarrollo del aplicativo e instructivos desarrollados por ésta, se envía copia del presente pronunciamiento a la Subdirección de Cobranzas, para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. Cfr. conceptos 035691 del 12/04/2000, 26740 06/05/2002, Oficios 018821 del 18/07/2016, 022580 del 10/09/2019 y 029797 03/12/2019.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué pasa con los intereses cuando prescribe una deuda tributaria?, en dian.gov.co
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