RESUMEN: ¿Qué tipo de contrato deben tener los conductores de transporte urbano en Colombia? El Mintransporte respondió mediante un Concepto a una consulta sobre la contratación laboral de conductores en el sector de transporte urbano. El documento, basado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y respaldado por jurisprudencia constitucional, aclara que las empresas operadoras deben vincular a los conductores mediante contratos laborales formales, garantizando todos los derechos laborales y de seguridad social. Este análisis es clave para empresas de transporte, propietarios de vehículos y conductores, quienes deben cumplir con las obligaciones legales para evitar sanciones.
1. ¿Qué establece el Concepto?
- Contrato laboral obligatorio: Las empresas de transporte urbano deben contratar directamente a los conductores con un contrato de trabajo (Código Sustantivo del Trabajo, art. 22), sin permitir modalidades como cooperativas o prestación de servicios.
- Responsabilidad solidaria: Tanto la empresa como el propietario del vehículo responden solidariamente por salarios, prestaciones e indemnizaciones (Ley 15 de 1959, art. 15).
- Seguridad social: Afiliación obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales (SGSSS) como trabajadores dependientes (Ley 1562 de 2012).
2. ¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
- Empresas de transporte: Deben ajustar sus contrataciones y garantizar los derechos laborales de los conductores.
- Conductores: Tienen derecho a estabilidad laboral, jornadas reguladas y seguridad social.
- Sanciones: Incumplir estas normas puede generar multas y demandas por vulneración de derechos laborales.
Recomendaciones:
- Para empresas: Revisar y actualizar los contratos de conductores bajo el marco legal.
- Para conductores: Verificar que su vinculación incluya afiliación a salud, pensiones y ARL.
Ver a continuación Concepto Ministerio de Transporte, sobre: ¿Qué tipo de contrato deben tener los conductores de transporte urbano en Colombia?:
Ministerio de Transporte
Radicado MT No. 20251340356841
Bogotá, D.C.;
Señora
KAREN SILVA ACOSTA
Asunto: Solicitud de Concepto. TRANSPORTE-Contratación conductores.
Radicado No. 20243031079572 del 2 de julio de 2024.
Respetada señora Karen, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.
La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20243031079572 del 2 de julio de 2024, mediante el cual formula la siguiente:
CONSULTA
«… para saber según el Artículo 36 de la ley 336 de 1996 del Ministerio del Transporte, las empresas de transporte urbano tienen que contratar a sus conductores con qué tipo de contrato. Y deben ser contratados con todo lo de ley?»
CONSIDERACIONES
En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio:
“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina
Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene dentro de sus funciones resolver casos de carácter particular y concreto presentados a la administración.
Marco Normativo
En ese orden, en atención a lo expuesto y para dar respuesta a su petición se cita el marco normativo aplicable al tema objeto de consulta, así:
La Ley 15 de 1959 “Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.”, establece:
“Artículo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.”.
Por su parte, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, dispone:
“Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 1999.).
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
«Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo. La relevancia de la situación de los conductores para la seguridad del servicio de transporte fue destacada por el Ministro de Transporte de aquel entonces, Juan
Gómez Martínez, quien en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 336 de 1996 expuso: «(…) se destaca cómo la seguridad constituye el eje central alrededor del cual debe girar la actividad transportadora, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable de los conductores, de los equipos, las mercancías y los empresarios, por ejemplo, todo en aras a garantizarle a los habitantes la efectiva prestación del servicio, entre otras cosas, promoviendo la utilización de medios de transporte masivo…»
«…Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos y que el Gobierno debe expedir las normas necesarias para crear relaciones equitativas entre los distintos participantes en la actividad del servicio público del transporte. Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas maneras o a través de distintas regulaciones. La ley ha optado por las que se analizan y la Corte no encuentra ningún motivo para declarar su inconstitucionalidad total o parcial ni para condicionar su declaración de exequibilidad.» (SFT).
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social mediante concepto No. 236091 de 2011, señaló:
“De acuerdo con las normas y jurisprudencia señaladas, se infiere que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono. Luego, si el trabajador sufre un accidente de trabajo, la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual esté afiliado, deberá asumir las prestaciones que se deriven del suceso, sin importar que vehículo estaba conduciendo.
En conclusión, el conductor es un trabajador de la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo que conduce, de tal forma que la vinculación deberá efectuarse entre ésta y aquel, sin que para el caso que plantea, pueda el trabajador suscribir un contrato de trabajo con una empresa y prestar sus servicios en otras. Si se llegara a presentar esa situación, podría en un futuro el trabajador, alegar dos vinculaciones laborales diferentes para igual número de empleadores.
En este orden de ideas, es claro que los conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos
profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo.
Finalmente, no es legalmente viable contratar conductores por cooperativas, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral.”
Así miso, el Ministerio del Trabajo sobre el particular mediante oficio No. 08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, indicó:
“La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…)
De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes.
Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….”
En virtud de las normas, jurisprudencia y conceptos parcialmente transcritas y frente al interrogante elevado en su escrito de consulta, debemos señalar que los conductores de
vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor, indistintamente de la modalidad deben ser contratados laboralmente por las empresas de transporte en los términos establecidos en el artículo 22 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y que para tal efecto, los propietarios de vehículos serán solidariamente responsables en las obligaciones derivadas de la suscripción del referido contrato.
Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542 de 2005.
Cordialmente,
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica
Ministerio de Transporte
Proyectó: Pedro Nel Salinas Hernández – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Qué tipo de contrato deben tener los conductores de transporte urbano en Colombia?, en mintransporte.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Qué tipo de contrato deben tener los conductores de transporte urbano en Colombia?, quizás te interese leer: ¿Puede un empleador incluir cláusulas penales en contratos laborales? Expediente Corte Suprema No. 122801