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Requisitos para probar relación laboral de taxistas y acceder a pensión de sobrevivientes – Expediente Corte Suprema No. 00488_01 de 2025

92 Las Empresas De Transporte Urbano Deben Contratar Directamente A Los Conductores Con Un Contrato De Trabajo

23 de junio de 2025

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RESUMEN: Requisitos para probar relación laboral de taxistas y acceder a pensión de sobrevivientes. La Corte Suprema de Justicia de Colombia resolvió un recurso de casación laboral sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para la compañera permanente e hijo de un taxista fallecido. El caso analiza si existió una relación laboral entre el causante, Alfredo Benjamín Cruz Martínez, y los demandados (incluyendo la Cooperativa de Transportadores Tax CPMBMS Ltda. y Colpensiones) durante el período del 1° de noviembre de 2015 al 19 de junio de 2016. La sentencia reitera la importancia de demostrar la prestación efectiva del servicio y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a beneficios pensionales, conforme al Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política.

¿Qué establece la sentencia?

  • La Corte confirmó que, pese a la existencia de un contrato de trabajo firmado el 1° de enero de 2016, no se probó la ejecución efectiva del servicio durante el período reclamado (fls. 15-16).
  • Destacó que la mera suscripción del contrato no basta para acreditar la relación laboral; se requiere demostrar subordinación, remuneración y prestación personal del servicio (artículos 23 y 24 CST).
  • Los testimonios presentados fueron desestimados por contradicciones en fechas y falta de claridad sobre la vinculación (fls. 8-10).

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

  • Trabajadores informales o con contratos no ejecutados: Deben asegurar pruebas concretas (pagos, afiliaciones a seguridad social, testigos confiables) para reclamar derechos laborales.
  • Empleadores: Refuerza la necesidad de formalizar y registrar debidamente las relaciones laborales para evitar litigios.
  • Familias de fallecidos: La pensión de sobrevivientes exige cumplir con semanas cotizadas y demostrar convivencia legalmente acreditada.

Recomendaciones y cumplimiento

  1. Para trabajadores: Conservar copias de contratos, recibos de pago y documentos de afiliación a seguridad social.
  2. Para empleadores: Registrar oportunamente a los trabajadores en el sistema de riesgos laborales y pensiones.
  3. Para reclamantes de pensiones: Revisar el cumplimiento de requisitos legales (ej.: 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años) y recopilar pruebas sólidas de la relación laboral.

Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: Requisitos para probar relación laboral de taxistas y acceder a pensión de sobrevivientes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL945-2025

Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00488-01

Acta 12

Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

A.A.A.A. en nombre propio y en representación de M.M.M.M., frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX CPMBMS LTDA., DAGP, IAG y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I.  ANTECEDENTES

A.A.A.A. en nombre propio y en representación de su hijo M.M.M.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Cooperativa de Transportadores Tax CPMBMS Ltda. (en adelante CPMBMS), a IAG y DAGP, para que se declarara que, con estos últimos, Alfredo Benjamín Cruz Martínez sostuvo una relación laboral. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el pago por parte de los empleadores del cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016; así mismo que Colpensiones cobrara los aportes en mora, los recibiera y reconociera la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que su compañero permanente, Alfredo Benjamín Cruz Martínez laboró para IAG, Duber Arley Grisales Peláez  y CPMBMS como taxista desde el 1° de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Detalló que el vehículo de placas TPR 071 de propiedad del señor Grisales Peláez, ingresó a CPMBMS el 13 de abril de 2015 y que el conductor Cruz Martínez «[…] apenas en junio [de] 20 de 2016 aparece ingresado a CPMBMS Ltda», pese a que prestó sus servicios desde el 1° de noviembre de 2015.

No obstante, dijo que su pareja suscribió con IAG, padre de DAGP, un contrato de trabajo a término indefinido el 1° de enero de 2016, pero fue afiliado en salud el 18 de febrero de 2016 y que luego celebraron otro convenio el 20 de junio de ese año.

Así mismo, contó que el 19 y el 28 de noviembre siguientes, los demandados le cobraron dos comparendos.

Indicó que su compañero murió el 18 de diciembre de 2017, por lo que en nombre propio y en representación del hijo de ambos, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber convivido con aquél durante más de cinco años, la cual se negó en la Resolución SUB n.° 79195 del 23 de marzo de 2018 porque su pareja no cumplió con el requisito de aportes al Sistema.

Mencionó que él no contaba con ninguna semana de cotización del 1° de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, pese haber trabajado en ese tiempo, por lo que pidió la indemnización sustitutiva, concedida a través del acto administrativo SUB n.° 315241 del 1° de diciembre de 2018, en un 50% para ella y el restante al hijo, de manera que la entidad pese haberle negado el derecho, «[…] no tuvo reparo en conceder dada la convivencia por más de cinco años» entre la pareja.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte; que este era padre de M.M.M.M. y lo referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Argumentó que no era procedente la solicitud de un cálculo actuarial, toda vez que se «[…] configuró el siniestro de la muerte del cotizante, y que de acuerdo a la normatividad vigente para la convalidación de tiempos, el mismo solo se aplica para el riesgo de vejez». Además, explicó que la demandante no demostró la convivencia con el fallecido.

Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa tanto para pedir como de legitimación, improcedencia de intereses moratorios y de indexación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación.

IAG y DAGP, también se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptaron que este último era propietario del vehículo, el inicio de la relación laboral a partir del 20 de junio de 2016 y la afiliación a CPMBMS.

Plantearon las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción.

CPMBMS dijo que no estaba de acuerdo con las pretensiones y que aceptaba que el trabajador suscribió un contrato de trabajo el 20 de junio de 2016. Aseguró que no era propietaria ni administraba vehículos de «[…] forma directa», por lo que no tenía en su planta de personal el cargo de conductor. De la misma forma, sostuvo que el causante nunca recibió órdenes de los directivos de la empresa.

Como medios exceptivos propuso los de incongruencia de pretensiones y fundamentación fáctica; inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; imposibilidad de la obligación de hacer aportes por quien no tiene la calidad directa de empleado, de «[…] reconocer prestaciones económicas y obligaciones asistenciales de quien no es empleado directo y sin cumplimiento de requisitos legales», y de condena en costas y ausencia de solidaridad.

II.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  absolvió  a  los demandados y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

III.  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, el 21 de mayo de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

Como problemas jurídicos, se propuso resolver si existió una relación laboral entre el causante y los demandados; si había lugar a dar aplicación a la «[…] tesis de proximidad» para determinar los extremos temporales del contrato de trabajo y si era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes.

Dijo que no era materia de debate que, i) entre Alfredo Benjamín Cruz Martínez y DAGP se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de junio de 2016, para que el primero se desempeñara como conductor de taxi; ii) este presentó carta de renuncia el 20 de febrero de 2017;

  1. falleció el 18 de diciembre de 2017;
  2. fue afiliado a la Seguridad Social en Salud, Riesgos Profesionales y Caja de Compensación Familiar; v) Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución SUB n.° 79195 de 2018 y, vi) a través del acto administrativo SUB n.° 315241, reconoció la indemnización sustitutiva a los demandantes.

Recordó el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo que para que se configurara una relación laboral a la parte demandante, le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y sus extremos temporales, tal y como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5453-2018. Indicó que, una vez probada la prestación del servicio, se activaba la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, como lo señaló la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL42167-2012, CSJ SL878-2013, CSJ SL6868-2017 y CSJ SL3847 de 2021.

Reiteró que no fue materia de discusión que entre Alfredo Benjamín Cruz Martínez y DAGP, existió un contrato de trabajo entre el 20 de junio y el 31 de diciembre de 2016, por cuanto así lo aceptó aquel en la contestación a la demanda y al estar reflejado en la liquidación de prestaciones y en las afiliaciones a la seguridad social.

Precisó que el señor Grisales Peláez, en su interrogatorio de parte, confirmó que el trabajador recibió la remuneración correspondiente a los servicios prestados. De este modo, manifestó que el problema en el presente asunto se centraba en determinar si existió un vínculo de trabajo del 1° de noviembre de 2015 al 19 de junio de 2016. Mencionó que analizó integralmente las pruebas bajo la sana crítica y la libre formación del convencimiento, dedujo que no se demostró la prestación personal del servicio del trabajador en los extremos temporales mencionados.

En ese orden, detalló:

Si bien es cierto, existe prueba del contrato de trabajo celebrado entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y DAGP el 1° de enero de 2016 (fl. 41 del expediente digital 01), no existe prueba testimonial de la cual se pueda derivar la prestación personal del servicio del Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez como conductor del vehículo de placas TPR071, dado que el testigo Sr John Jairo Maldonado Fernández quien dijo conocer al causante por 40 o 45 años de edad y ser su amigo, presenta contradicciones e inconsistencias en su declaración, al haber asegurado en un principio que en el último tiempo el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez manejaba un taxi que la placa era TPR071 de CPMBMS y lo veía al causante manejando ese carro todos los días, y cuando dice que se veía todos los días hace referencia a los años 2002, 2004, sin embargo, posteriormente indicó que no vio al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez un año antes de su muerte.

Seguidamente aseguró que empezó a ver al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez manejando el vehículo taxi en el 2015 y esa fecha la recuerda porque en esos días se ganó un chance, y que eso sucedió como el 17 de febrero; y manifestó que el causante dejó de manejar ese carro en el 2016 o 2017 aproximadamente, pero que no sabía esas fechas. Afirmaciones que caen de su propio peso, toda vez que en la demanda se indica que el inicio de la relación laboral tuvo lugar el 1° de noviembre de 2015, y aunado a ello, también se evidencia, que se trata de un testigo que no recuerda con claridad fechas, pues en el trascurso de la diligencia judicial indicó, por ejemplo, haber dejado de trabajar con el causante hacía 15 años, […] después dijo que dejó de trabajar en el año 2015 y finalmente dijo que en el año 2000.

De esa declaración, no se podía inferir que las partes hubieran tenido un vínculo laboral en los extremos temporales indicados por la demandante, pues el testigo al inicio comentó que el trabajador comenzó labores desde febrero de 2015, cuando «[…] la presunta prestación del servicio se dio desde noviembre de 2015 o según el contrato de trabajo, presuntamente se ejecutó desde enero de 2016».

Además, afirmó que no era posible deducir el extremo final del contrato, por cuanto, señaló que el trabajador dejó de laborar en el 2016 o 2017, pero al mismo tiempo que no tuvo contacto con aquel durante un «[…] año largo antes de su deceso».

Destacó que el declarante Antonio José García Otálvaro, relató que conoció al señor Cruz Martínez en CPMBMS a finales de 2015, en 2015 o 2016 y finalmente que «[…] conoció al causante a mitad del año aproximadamente».

Apuntó que, ante esas contradicciones, el juez le preguntó por qué y dijo que no estaba seguro de la información.

Resaltó que este desconoció la fecha de la contratación del causante para manejar el taxi, la de la muerte de aquel y que, si bien lo vio en el acopio, no recordó cuándo dejó de hacerlo ni si este tuvo inconvenientes con la licencia de conducción.

De lo referenciado por ese declarante, dedujo que no se podía establecer ni la prestación personal del servicio y mucho menos los extremos iniciales del vínculo, por cuanto «[…] aceptó no estar seguro de la fecha en que conoció al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, al punto de existir contradicción si lo fue en el año 2015 o 2016 y si ello ocurrió en febrero o a mitad de año».

De esa forma, concluyó:

Por lo tanto, pese a existir prueba del contrato de trabajo celebrado el 1° de enero de 2016, lo cierto es que no se logra evidenciar la prestación personal del servicio, la subordinación ni el pago de salario por el periodo comprendido desde dicha fecha hasta el 19 de junio de 2016, siendo el contrato escrito un mero indicio que, al ser analizado con la prueba en su conjunto, no logra demostrarse la ejecución efectiva del contrato en dicha oportunidad. Lo anterior conlleva a concluir, que una cosa es que en este evento se haya celebrado el contrato de trabajo, hecho que no exoneraba de demostrar de su ejecución, lo cual implica la probanza de la relación laboral y por tanto la prestación del servicio.

Por otro lado, la afiliación a la Nueva EPS que data del 18 de febrero de 2016 (fl. 43 del expediente digital 01), no es prueba idónea para acreditar la existencia del contrato laboral desde el mes de enero de 2016, al tratarse de una afiliación realizada por el Sr. Gustavo A Mejía, el cual no hace parte de este proceso.

El documento que reposa a fl. 46 del expediente digital 01, aparece con manuscrito donde se denomina “Cobro de Israel Foto multas”, con el que no se acredita que, para el 28 de noviembre de 2015, la misma se haya impuesto al Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez, dado que allí reposa el nombre del Sr. DAGP y aunado a ello, no se tiene conocimiento de la procedencia de dicha prueba documental.

IV.  RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.

V.  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se analiza a continuación.

VI.  CARGO ÚNICO

Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del 53 de la Constitución Política.

Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores:

NO  DAR  POR  DEMOSTRADO  ESTÁNDOLO;  que  sí  existe prueba del contrato de trabajo celebrado entre los señores Alfredo Benjamín Cruz Martínez y DAGP el 1º de enero de 2016 […].

NO  DAR  POR  DEMOSTRADO  ESTÁNDOLO;  que  sí  existe

prueba testimonial de la cual se pueda derivar la prestación personal del servicio del Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez como conductor del vehículo TAXI de placas TPR 071.

Señala que la segunda instancia apreció erradamente el contrato de trabajo y los testimonios de Jhon Jairo Maldonado y de Antonio José García Otálvaro.

En ese mismo sentido, asegura que el contrato de trabajo celebrado entre el causante y sus «[…] empleadores personas naturales», evidencia que este se consolidó del 1º de enero a junio de 2016, incluso, en la respuesta a la demanda aceptaron la «[…] relación laboral del 20 de junio al 31 de diciembre de 2016».

Dice que se equivocó el fallador, al sostener que era obligatoria la «[…] ejecución del servicio y olvida por completo que las personas incluso pueden empezar su relación laboral perfectamente con su contrato de trabajo y no ir a prestar el servicio a ninguna parte en especial», aun así, están atados a las órdenes del empleador.

Expresa que los testigos, John Jairo Maldonado y Antonio José García Otálvaro fueron enfáticos en especificar que el causante, durante 2016 condujo el vehículo TPR 071, pese a no recordar con precisión las fechas exactas.

Sostiene que si esas declaraciones las hubiera valorado en conjunto con el contrato de trabajo y «[…] el otro contrato reconocido en ese mismo año desde junio a diciembre de 2016, se pudo haber sido más tolerante con dicha carga demostrativa para dar suficiente certeza que la parte demandada quería desconocer la vinculación», del trabajador de enero a junio de 2016, «[…] porque precisamente no pagó los aportes al sistema de seguridad social».

Finalmente, agrega:

En cuanto a la exigencia suprema del salario a la COMPAÑERA […] Y SU HIJO […], es bastante ardua ya que por naturaleza el GREMIO DE TAXISTAS liquidan a diario el producido de sus vehículos y eso en aquella época con menos tecnología o plataformas digitales, le ingresaba era en efectivo y operaba era al contrario, es el conductor quien entrega al propietario del TAXI el diario producido y de allí se extrae un porcentaje convenido que por supuesto se presume es del mínimo legal mensual vigente, y así incluso se reportó al sistema general de seguridad social en pensiones a partir de junio de 2016 y hasta diciembre del mismo año. Lo que sucedió exactamente […], es que la empresa afiliadora CPMBMS le exigió y con tal razón o sentido a los empleadores personas naturales propietarios del TAXI los señores DAGP E IAG en diciembre de 2015

que para poder empezar a trabajar su conductor ALFREDO BENJAMÍN CRUZ MARTÍNEZ debían estar al día con el vehículo de placas TPR 071 de foto multas y el vehículo en óptimas condiciones, así como el pase de conducir actualizado del conductor, pero aún así el señor ALFREDO BENJAMÍN CRUZ MARTÍNEZ desplegó su labor de conducir el taxi mientras ello sucedía, lo cual a partir de junio de 2016, se dio pero ya para esa fecha llevaba trabajando más de seis meses o al menos desde la fecha en que firmaron el contrato de trabajo en enero de 2016.

VII.  RÉPLICAS

Colpensiones expone que del contrato al que se hace referencia no se extrae que el causante en realidad hubiera prestado personalmente sus servicios.

Explica que los argumentos de la impugnante son apreciaciones subjetivas, por lo que el recurso se asemeja a un alegato propio de las instancias. De igual forma, que no se atacaron todas las pruebas en las que el Tribunal sustentó su fallo, como la liquidación de prestaciones, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, el interrogatorio de parte y la contestación a la demanda de DAGP.

Los señores Grisales explican que el Tribunal realizó un completo y adecuado análisis probatorio, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También, argumentan que la decisión cuestionada está alineada con la jurisprudencia de esta Corte, por cuanto si bien es cierto «[…] existe un documento que nunca se ejecutó, la imposibilidad de hacerlo en relación a la falta de licencia de conducción y la deficiencia de los testimonios otorgados, todo lo que se probó en ambas instancias del proceso laboral».

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que, i) Alfredo Benjamín Cruz Martínez y DAGP celebraron un contrato de trabajo a término indefinido el 20 de junio de 2016, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre siguiente;

ii) el trabajador se desempeñó como conductor de taxi; iii) estuvo afiliado a salud, riesgos profesionales y Caja de Compensación; iv) falleció el 18 de diciembre de 2017; v) la demandante pidió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB n.° 79195 de 2018; y vi) a través del acto administrativo  SUB n.°  315241  de  2018  se  reconoció  a A.A.A.A. y a su hijo la indemnización sustitutiva.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que entre el señor Grisales Peláez y Alfredo Benjamín Cruz Martínez no se configuró un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 2015 y el 19 de junio de 2016, razón por la que el empleador no estaba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes ni tampoco a pagar el cálculo actuarial correspondiente a Colpensiones.

Para ello, se analizan las pruebas acusadas así:

El contrato de trabajo a término indefinido (fl.41-42 cuaderno de primera instancia, expediente digital), firmado entre DAGP y el señor Cruz Martínez, en su cláusula segunda, contempló:

LUGAR  DE  PRESTACIÓN  DE  SERVICIO  Y  FECHA  DE

INICIACIÓN CONTRACTUAL. El presente contrato de trabajo se inicia a partir del 1 de enero de 2016. Para efectos de la prestación del servicio y por tratarse de la conducción de un vehículo de servicio público individual tipo TAXI, se entiende que aquel se efectúa dentro del radio de acción territorial autorizado por la autoridad competente y excepcionalmente fuera de la jurisdicción previa obtención de los documentos exigidos para ello. El automotor será recibido por EL TRABAJADOR en la dirección que EL EMPLEADOR le indique y en ese mismo sitio lo dejará a la terminación de su turno laboral, excepto que se ordene dejarlo en el lugar diferente al acostumbrado […].

De lo anterior, se deduce que, en el contrato se convino como fecha de inicio de labores el 1° de enero de 2016, sin embargo, no contradice la conclusión a la que arribó la segunda instancia, según la cual, si bien se suscribió el documento, no se demostró que efectivamente se hubiera trabajado desde esa fecha.

En otras palabras, para el Tribunal el hecho de que las partes hubiesen celebrado un convenio no era suficiente para establecer que el trabajador verdaderamente prestó sus servicios.

De esta manera, para la Sala el fallador no incurrió en ninguna equivocación protuberante al valorar el documento, porque se reitera, lo único que se deriva de él es la fecha en que presuntamente el vínculo inició, pero de ninguna manera refleja que en efecto los servicios se hubieran prestado desde la misma.

Ahora bien, si el querer de la impugnante era evidenciar que la segunda instancia se equivocó al determinar que en realidad no se configuró una relación laboral, por cuanto no encontró probada la prestación personal del servicio, pese a la existencia de un contrato, debió abordar esa temática por la vía de puro derecho y no por la fáctica como hizo, al ser una discusión netamente jurídica.

No obstante, recuerda la Sala que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), no resulta suficiente con que las partes acuerden que entre ellos existió un nexo laboral, sino que es indispensable que se acredite que el trabajador realmente destinó el cumplimiento de las funciones asignadas por el empleador y por las que devengó una remuneración.

Ahora, la impugnante manifiesta que en la respuesta a la demanda se aceptó «[…] la relación laboral del 20 de junio al 31 de diciembre de 2016», sin embargo, el Tribunal no desconoció ese hecho, por el contrario, lo tuvo por establecido, al punto que señaló:

En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el Sr. Alfredo Benjamín Cruz Martínez celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Sr. DAGP y prestó sus servicios de conductor de taxi […] desde el 20 de junio al 31 de diciembre de 2016, al ser aceptado en la contestación de la demanda y al existir prueba de la liquidación de prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y caja de compensación […]; aunado a lo anterior, está aceptado por el Sr. DAGP en su interrogatorio de parte, que por la labor desempeñada el causante recibía una remuneración. Por lo tanto, existe discusión respecto al vínculo laboral existente entre el 20 de junio al 31 de diciembre de 2016.

En lo relativo a la equivocada valoración de los testimonios de John Jairo Maldonado Fernández y Antonio José García Otálvaro, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en este caso (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022.

De otro lado, la recurrente indica que «[…] la exigencia suprema del salario a la compañera (…) es bastante ardua ya que por naturaleza el gremio de taxistas liquidan a diario el producido de sus vehículos», no obstante, sobre el particular ningún razonamiento hizo el Tribunal, por lo que no pudo haber incurrido en un error sobre algo que no se pronunció.

También, la impugnante en la parte final de su escrito manifiesta que el conductor desplegó sus funciones mientras se legalizaban algunos trámites, sin embargo, para la Sala es una simple afirmación que se hace, la cual no tiene sustento probatorio alguno.

En consecuencia, es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968- 2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley. Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020).

Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611-2023).

No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.

La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó:

No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad  de  establecer el supuesto de hecho al que             debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de

mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró A.A.A.A. en nombre propio y en representación de M.M.M.M. en contra de la COOPERATIVA  DE TRANSPORTADORES  TAX CPMBMS LTDA., DAGP, IAG y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Imagen 19

 
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