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¿Cómo se aplica la retención en la fuente en operaciones TTV cuando intervienen terceros? – Concepto DIAN No. 10558 DE 2025

48 La DIAN Confirma Que Cada Flujo Debe Analizarse De Manera Autonoma Incluso Dentro De Una Operacion Unitaria

28 de noviembre de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo se aplica la retención en la fuente en operaciones TTV cuando intervienen terceros? La DIAN emitió un concepto dirigido a aclarar la aplicación de la retención en la fuente en las operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTV), especialmente cuando el receptor enajena los títulos a un tercero que luego recibe los rendimientos. Este documento se enmarca en las reglas tributarias del Estatuto Tributario y en la normativa financiera del Decreto 2555 de 2010, que regulan la naturaleza jurídica y fiscal de estas operaciones. La discusión surge por la inquietud del mercado sobre si la TTV, al ser considerada una única operación legal, elimina la necesidad de practicar una segunda retención. La DIAN responde definiendo cómo se deben tratar fiscalmente los ingresos y quiénes están obligados a practicar la retención en cada flujo.

¿Qué establece el Concepto?

El pronunciamiento de la DIAN confirma que en las operaciones TTV:

  • La operación es jurídicamente unitaria, pero esto no impide identificar ingresos gravables diferenciados.
  • Los valores siguen perteneciendo económicamente al originador, conforme al artículo 263 del Estatuto Tributario, pues conserva el aprovechamiento económico del activo.
  • Si el receptor vende los valores a un tercero, se generan dos ingresos independientes:
    • El tercero recibe el cupón y el emisor debe practicar retención sobre ese pago.
    • El receptor transfiere al originador un monto equivalente al cupón y debe practicar retención por “otros ingresos”, con base en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016.
  • La retención especial prevista en el Decreto 2418 de 2013 aplica sobre el rendimiento neto de la TTV, pero no reemplaza ni elimina la retención por “otros ingresos”.

En síntesis, la DIAN confirma que cada flujo debe analizarse de manera autónoma, incluso dentro de una operación unitaria.

¿A quién aplica y cuáles son sus efectos?

Este criterio impacta a:

  • Comisionistas de bolsa
  • Entidades financieras
  • Empresas que realizan operaciones TTV
  • Inversionistas institucionales
  • Agentes de retención obligados en el mercado de valores

Efectos prácticos:

  • El receptor debe actuar como agente de retención cuando transfiere al originador el monto del cupón.
  • El emisor debe retener al tercero cuando paga los rendimientos del valor.
  • Las entidades deben revisar su contabilidad para garantizar la correcta clasificación de ingresos e identificar la posesión fiscal.

Ejemplo sencillo:
Si el receptor vende los valores y el tercero recibe un dividendo, el emisor debe retener al tercero. Luego, cuando el receptor restituye al originador el monto equivalente al dividendo, debe retener por “otros ingresos”.

Recomendaciones y cumplimiento

  • Revisar contratos TTV para precisar obligaciones tributarias.
  • Verificar si el originador es contribuyente, exento o no obligado.
  • Aplicar la tarifa general de “otros ingresos” cuando corresponda.
  • Documentar adecuadamente:
    • flujos de restitución,
    • comprobantes contables,
    • soportes de las retenciones practicadas.
  • Conservar trazabilidad para efectos de fiscalización.

Ignorar esta doble retención puede generar:

  • sanciones por inexactitud,
  • sanciones por no practicar retención,
  • gastos no deducibles.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo se aplica la retención en la fuente en operaciones TTV cuando intervienen terceros?

CONCEPTO DIAN 10558 int 1501

agosto 6 de 2025

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Retención en la fuente

Problema Jurídico   Tesis Jurídica

Descriptores  Aprovechamiento económico – Posesión fiscal Retención en la fuente por otros ingresos

Fuentes Formales     ARTÍCULOS 21-1, 27, 263 Y 368 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

DECRETO 2555 DE 2010, ARTS. 2.36.3.1.3 Y 2.36.3.1.4 DECRETO 1625 DE 2016, ART. 1.2.4.9.1 Y 2.36.3.1.4. DECRETO 2418 DE 2013, ART. 4o.

Extracto

1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsideración de conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina(1).

A. Solicitud de reconsideración.

2. La Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia – ASOBOLSA solicitó reconsiderar la Tesis Jurídica N.° 2 del Concepto No. 100202208-2158 del 28 de noviembre de 2024.

3. Esta tesis sostiene que, en operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTV), cuando el receptor enajena los valores objeto de la operación (VOO) a un tercero en el mercado secundario y este tercero recibe los pagos de cupones (intereses, dividendos u otros rendimientos), el emisor debe practicar retención en la fuente al tercero, y adicionalmente, el receptor debe practicar retención en la fuente por concepto de «otros ingresos» al originador al transferirle el valor de dichos cupones.

4. La peticionaria argumenta que, debido al carácter unitario de la TTV dispuesto en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, al reconocimiento contable en cuentas de orden y a la inexistencia de enajenación fiscal, no debería generarse una segunda retención en la fuente al originador, pues los flujos de efectivo forman parte de una única operación legal.

B. El análisis de la solicitud.

5. La TTV está regulada principalmente por los artículos 2.36.3.1.3 y 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Según esta normativa, el originador transfiere temporalmente los VOO al receptor, quien entrega como contraprestación una suma de dinero o valores equivalentes y reconoce una remuneración por la operación.

6. Cualquier flujo de efectivo que generen los VOO durante la vigencia de la operación (intereses, dividendos, amortizaciones) debe ser restituido por el receptor al originador en la misma fecha del pago de acuerdo con las normas especiales que regulan estas operaciones.

7. Además, la operación TTV tiene carácter unitario, es decir, todos los actos asociados (transferencias de valores, dinero y garantías) se consideran una única operación legal entre las partes, es decir, entre el operador y el receptor.

8. La Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en el Capítulo XIX, establece que en este tipo de operaciones el originador mantiene en su balance los valores transferidos temporalmente, reconociendo los riesgos e ingresos asociados.

9. Asimismo, la CBCF precisa, entre otros aspectos, que: (i) el receptor refleja en cuentas de orden la tenencia temporal y la obligación de restitución, sin registrar los valores en su estado de situación financiera, salvo en eventos excepcionales como incumplimiento o liquidación. (ii) Los flujos de efectivo generados por los valores durante la operación deben ser reconocidos como ingresos por el originador y restituidos por el receptor y (iii) la entrega de los valores principales generará el pago de rendimientos por parte del receptor, los cuales se causarán exponencialmente durante el plazo de la operación. Dichos rendimientos será un ingreso o un gasto para cada una de las partes según corresponda(4).

10. Por otra parte, en materia fiscal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario (ET), que establece la conexión formal entre la contabilidad y las reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

11. Por su parte, el artículo 263 del ET., define la posesión fiscal como el aprovechamiento económico, real o potencial, de un bien en beneficio del contribuyente. Es decir, para efectos fiscales, la posesión no se restringe a lo jurídico; es necesario identificar quien tiene el aprovechamiento económico. De ahí que sea coherente mantener al originador como sujeto del ingreso derivado de los VOO durante la TTV. En otras palabras, aunque el receptor tenga la propiedad jurídica temporal de los valores y pueda incluso enajenarlos a terceros, quien conserva el beneficio económico final –es decir, quien realmente percibe la utilidad generada por esos activos– es el originador, ya que contractualmente tiene derecho a recibir los rendimientos producidos (como cupones, intereses o dividendos), lo cual lo convierte en el poseedor fiscal para efectos tributarios.

12. Así, en el escenario donde el receptor vende los VOO a un tercero ajeno a la TTV, se presentan dos pagos:

(i) El Pago del cupón al tercero: El emisor del valor paga el cupón (interés, dividendo) al tercero, titular jurídico del VOO al momento del pago.

(ii) La transferencia del monto del cupón al originador: El receptor, aunque no reciba directamente el cupón del emisor, está obligado contractualmente a restituir al originador el monto equivalente. Este pago constituye ingreso gravable para el originador, como materialización de su derecho económico sobre los rendimientos del activo.

13. Así, para este Despacho cuando el receptor enajena los VOO y hay un pago de cupón, se generan dos ingresos. Uno en cabeza del tercero y otro en cabeza del originador. Tratándose de la obligación de practicar la retención en la fuente, el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 regula la retención por concepto de «otros ingresos» cuando un pago constituye ingreso gravable para el beneficiario y no tiene tarifa especial.

14. Así, en el momento del pago del cupón al tercero, el emisor debe practicar la retención en la fuente según la calidad del tercero, porque este recibe el ingreso al ser el propietario jurídico y económico de los VOO en ese momento. Por su parte, en el momento de la transferencia del monto del cupón al originador, el receptor debe practicar retención en la fuente por concepto de «otros ingresos», salvo que el originador sea no contribuyente o el ingreso esté exento. Se trata de «otros ingresos» en la medida en que el cupón se sometió a la tarifa especial dependiendo del tipo de cupón en cabeza del tercero, por lo que, los ingresos que restituye el receptor al originador no pueden tener la misma naturaleza.

15. En este contexto, la transferencia del monto equivalente al cupón por parte del receptor al originador constituye un pago que representa un ingreso gravable para este último, en tanto materializa el aprovechamiento económico derivado de los VOO durante la TTV. No se trata de un simple traslado contable ni de una operación neutra, sino de un flujo efectivo que incrementa el patrimonio del originador, al darle acceso real al rendimiento producido por el activo que, a pesar de haber sido transferido jurídicamente de forma temporal, permaneció bajo su posesión económica.

16. En consecuencia, y de acuerdo con la normativa citada, el receptor que ostente la calidad de agente de retención, debe practicarla al originador por este pago, debiendo aplicar la tarifa general prevista para «otros ingresos», salvo que el originador sea un no contribuyente o que el ingreso esté expresamente excluido o exento de imposición.

17. Debe precisarse que la retención por «otros ingresos» no duplica la retención especial aplicable al rendimiento neto de la TTV al cierre de la operación dispuesta en el artículo 4o del Decreto 2418 de 2013, puesto que ésta cubre el ingreso derivado del pago del cupón (e.g. intereses o dividendo), mientras que la retención especial cubre el rendimiento financiero del negocio entre originador y receptor.

C. Conclusión y decisión.

18. Con base en este análisis, se concluye que:

19.1. Reconocer que la TTV es una única operación en términos jurídicos y financieros, no impide identificar y someter a tributación los distintos ingresos gravables que se producen en cabeza de cada una de las partes y los terceros ajenos a la operación.

19.2. Por ende, una vez revisada la interpretación expuesta en la Tesis jurídica No. 2 del concepto objeto de inconformidad, ésta resulta consistente con el principio de realidad económica y no desconoce el carácter unitario de la TTV previsto en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 pues este se predica de las partes de la operación y no de terceros.

19.3. Así las cosas, el pago del cupón a un tercero que no haga parte de la TTV (por ejemplo, en el caso que el receptor, mientras tiene la propiedad temporal del VOO, los vende a un tercero en el mercado secundario), estará sometido a retención en la fuente. El emisor debe practicar retención en la fuente al tercero que recibe el cupón, conforme a su calidad tributaria. El receptor debe practicar retención en la fuente al originador por concepto de «otros ingresos» al transferirle el monto equivalente al cupón, ya que este constituye ingreso propio del originador derivado de su aprovechamiento económico del activo.

19. Por lo anterior, se confirma la Tesis Jurídica No. 2 del Concepto No. 100202208-2158 del 28 de noviembre de 2024.

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1. Num. 20, Art. 55, Dec. 1742 de 2020.

2. Cfr. Artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Carácter unitario de las operaciones. «Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes».

3. Cfr. CBCF. Cap. XIX. Consideración General 2.1.1.

4. Ibidem supra.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se aplica la retención en la fuente en operaciones TTV cuando intervienen terceros?, en dian.gov.co   

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